STSJ Cataluña 4786/2006, 23 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2006:6691
Número de Recurso9225/2004
Número de Resolución4786/2006
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4786/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 16.07.04 dictada en el procedimiento nº 288/2004 y siendo recurrido/a Ici España S.A. y Santander Central Hispano Prevision, S.A. de Seguros y Reas. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27.04.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16.07.2004 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interposada per Luis Alberto contra ICI España SA i Santander Central Hispano Previsión SA de Seguros y Reaseguros i absolc la part demandada de totes les demandes que li ha fet la part actora al seu escrit.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - L'actor va prestar serveis per compete de l'empresa demandada ICI Espanya, SA amb una antiguitat de 18 de febrer de 1963, i va causar baixa laboral per acomiadament reconegut com i mprocedent en acta de conciliació administrativa de data 17 de desembre de 1993, amb una indemnització de

    28.334.049 pessetes.

  2. - L'esmentada empresa tenía establerts per als seus empleats uns denominats "Plans Complementaris de Pensions". Al temps de l'extinció del contracte de treball, estava vigent el Pla de l'any 1991, que com reglament del programa de jubilació del grup ICI a Espanya consta en les actuacions, i es té per reproduït en el que es necessiti.

  3. - L'actor és pensionista de jubilació a través del Régim General de la Seguretat Social des de l'1 de juliol de 2002 (es va jubilar anticipadament amb 64 anys d'edat; va néixer el 5 d'abril de 1938).

  4. - De reconèixer-se l'import de la pensió complementària de jubilació, objecte d'aquest litigi, ascendiria a 532,51 euros al mes. El seu valor actuarial, a data d'1 de maig de 2003 (data aproximada de jubilació ordinària), seria de 103.566,71 euros, si bé si es calcula amb les hipótesis de la data del cessament, seria de 35.275,58 euros.

  5. - El 4 de març de 2003 per conducte notarial el traballador va sol.licitar a la empresa que se li reconegués com particip del programa de jubilació del grup ICI a Espanya, sense que l'empresa hagi contestat.

  6. - L'empresa té concertat amb l'entitat Santander Central Hispano Previsión SA de Seguros y REaseguros una assegurança col.lectiva de vida per a la cobertura dels compromisos per pensions, sense que el demandant estigui inclòs en les relacions d'assegurats.

  7. - El dia 1 d'abril de 2004 es va presentar la papereta de conciliació administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de que se condenara a la empresa al abono de la mejora voluntaria de la pensión de jubilación, una vez producida ésta, en base a las condiciones de su reconocimiento establecido por el reglamento que lo regula; pues si bien el trabajador había sido despedido con anterioridad a su jubilación, y el art. 13.1 del reglamento establece que tienen derecho al complemento quienes hayan trabajado al menos 10 años, el art. 3.3 del mismo reglamento establece que de la pensión complementaria a que se tenga derecho se deducirá cualquier compensación o indemnización a que el trabajador tenga derecho por la finalización del contrato.

El trabajador recurre tal resolución al amparo del art. 191 b) LPL solicitando la rectificación de hechos, y al amparo del art. 191 c) denunciando la infracción de ley , concretamente del art. 192.2 LGSS y el art. 13 de la OM de 28/12/1966 , que reproduce el contenido de la ley.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) LPL solicita el recurrente la modificación de los hechos declarados probados. Solicita en primer lugar la modificación del hecho 1º en el sentido de que se incluya su salario anual y se desglose el importe percibido como indemnización, para hacer ver que no percibió con el finiquito el capital coste. La sentencia recurrida no funda su decisión en duda alguna de si se percibió o no el capital coste, pues parte de que no se percibió, por razón del propio reglamento que establecía las condiciones de su causación. Por ello es irrelevante la modificación pretendida, que no ha de practicarse.

Como añadido al hecho 2º se pretende se diga que según el reglamento aplicable de 1991 tenía derecho al complemento de pensión a partir de la fecha de jubilación, lo cual no es un hecho sino un supuesto reconocimiento de derecho realizado en lugar completamente inapropiado, que puede llevar a la predeterminación del fallo. Si tenía o no derecho en función de las circunstancias fácticas y de las condiciones del reconocimiento fijadas por el reglamento, es cuestión que ha de decidirse en los fundamentos, a los que hay que remitirse. Nada tiene que ver que no consten en los autos los anteriores planes de 1969 y 1978, que no son aplicables, ya que se acepta que lo es el de 1991. Por ello lamodificación no ha de practicarse.

Se pretende asimismo la adición como hecho 3º de que otro trabajador despedido está percibiendo el complemento; se trata de un trabajador de otra empresa Nurel SA, cuya identidad y relación con la demandada no consta, de modo que no consta que le sean aplicables las mismas condiciones que al recurrente. Por ello no consta con evidencia la equivocación del Juzgador. La nueva numeración carece de sentido, al no haberse modificado los hechos; por lo que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Entiende el trabajador recurrente que dado que conforme al art. 13.1 del reglamento tiene derecho a pensión complementaria porque trabajó más de 10 años, aunque no se jubilara en la empresa porque fue despedido, no puede ulteriormente dejarse sin efecto este derecho por una compensación con la indemnización percibida por despido, conforme al art. 3.3 del reglamento citado. Este descuento constituye a su juicio una "anulación o disminución" de la mejora voluntaria, prohibido por las normas citadas. En su impugnación la empresa en sustancia entiende que no existe tal anulación o disminución porque es el mismo reglamento quien prevé el descuento al regular el derecho, de forma que la concesión se reconoció en tales términos.

Ha de recordarse que, como declara el precepto citado como infringido, el establecimiento y el contenido del derecho reconocido por encima de las normas obligatorias de Seguridad Social es voluntario para el empresario, pero obligatorio en los términos de la concesión una vez establecido, de modo que "este derecho no podrá ser anulado o disminuido si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento". No obstante en el caso de las pensiones la norma establece unos condicionantes a la libre voluntad del empresario, que obtienen su traducción en las especificaciones del plan de pensiones y en los principios que han de regir los mismos.

Fundamentalmente su regulación se centra en la exigencia de unas "especificaciones" (art. 6 de la ley ) y el sometimiento a unos "principios" (art. 5 ). Las especificaciones no son sino unos requisitos mínimos de contenido que pretenden abarcar los aspectos más relevantes del régimen jurídico de la mejora, al modo en que el art. 85.3 ET especifica el contenido mínimo de los Convenios Colectivos.

Por su parte los principios por los que han de regirse los planes, contenidos en el art. 5 , son los de no discriminación, capitalización, irrevocabilidad de las aportaciones del promotor y la atribución de derechos, en el sentido de que las aportaciones de los partícipes a los planes de pensiones determinan para los mismos los derechos recogidos en el artículo 8 de la presente Ley, entre los que especialmente conforme al nº 4 "la titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada Plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios", y según el nº 7 constituyen derechos consolidados por los partícipes de un Plan de Pensiones la cuota parte o la provisión que corresponda al partícipe.

No es sino por efecto del art. 32.6 de la ley 24/2001 de medidas fiscales administrativas y del orden social que, respecto del supuesto análogo de la movilización a otro plan, y con efectos del 1/1/2002, estableció que "los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podrán movilizarse a otros planes de pensiones, salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y sólo si estuviese previsto en las especificaciones del plan, o por terminación del plan de pensiones", (actual art. 8.8 del texto refundido de la ley de planes y fondos de pensiones, efectuado por el RD Legislativo 1/2002, de 29/11) es decir, que la movilización se condiciona a que las especificaciones del plan la prevean expresamente.

CUARTO

En cuanto a la jurisprudencia, ya la STS 5/5/2003 dictada en un supuesto en que se solicitaba el complemento de jubilación por parte de un trabajador con despido conciliado -y no su movilización antes de producirse aquélla- declaró que "puesto que se trata de interpretar y aplicar el artículo 36 del convenio colectivo antes aludido (de la Banca Privada), es preciso poner de manifiesto su contenido, que en lo que aquí interesa se expresa de la siguiente manera en su número 3, que es el aplicable en función de las condiciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR