STS 1142/1998, 4 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Diciembre 1998
Número de resolución1142/1998

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección cuarta-, en fecha 8 de junio de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamaciones a cargo de Comunidades de Propietarios al haberse producido modificaciones constructivas en los apartamentos vendidos y defensa de los Consumidores, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad PROUTESA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Velasco Muñoz-Cuéllar, en el que es parte recurrida las Comunidades de Propietarios de las casas de la calle DIRECCION000números NUM000, NUM001y NUM002de Zaragoza, cuya representó ostentó el Procurador don Luis Pastor Ferrer.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Zaragoza tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 677/92, que promovió la demanda de las Comunidades de Propietarios de la calle DIRECCION000números NUM000, NUM001NUM0027 de Zaragoza, en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: "Dicte sentencia por la que se declare y condene a lo siguiente: A).- Se condene a Proutesa a abonar a los propietarios de los pisos de DIRECCION000nº NUM000, NUM001y NUM002(que serán todos los que no firmaron la conformidad notarial a la carta enviada por la Constructora a través del Notario de esta Ciudad D. José Luis Merino) el importe de las modificaciones y sustituciones que han sufrido los materiales empleados en los pisos y porches, según los proyectos iniciales que obran visados en el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón. B).- Se condene a Proutesa a que realice en cada bloque o comunidad actora, todas y cada una de las instalaciones necesarias para su uso y habitabilidad, que se describían en los proyectos iniciales y que fueron sustituidos por una sola instalación para todos los bloques y ubicados en AVENIDA000NUM004-NUM005, y que han quedado señalados en el informe del Arquitecto Técnico Don Rogelio, y los que se fijen a través de la prueba pericial que se practique. Subsidiariamente y si la ejecución de dichas obras supusieran molestia o falta de algún suministro necesario, como agua, luz, T.V. etc., se valore y abone a mis mandantes el importe de lo dejado de instalar, declarando comunes las instalaciones actuales y el derecho de mis mandantes a usarlas. C).- Se condene a Proutesa a que legalice los garajes, e independice la instalación del suministro de energía eléctrica, instalando el que legalmente corresponda a cada una de las comunidades actoras. D).- Se determine la titularidad de los s650 m2 del solar "C", destinados a zona privada de la Comunidad de DIRECCION000nº NUM001: Si es de Proutesa, abone la parte de gastos que hasta la fecha le corresponda por el mantenimiento y limpieza de la referida zona; si la propiedad es de la Comunidad, se modifique la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal y los Estatutos recogidos en ella y se practique la correspondiente inscripción registral. E).- Se declare la mancomunidad de las zonas libres y deportivas de todas las Comunidades incluyendo la zona que corresponde a la Comunidad de AVENIDA000NUM003, y se constituyan Estatutos mancomunados que regulen su uso y disfrute, mantenimiento, cuota de participación en gastos, etc. F).- Para el supuesto caso de que se optara por el pedimento subsidiario contenido en el apartado B, y se declare la mancomunidad de las instalaciones y servicios, se condene a las Comunidades codemandadas a estar y pasar por dicho pronunciamiento, y recoger en los estatutos que se constituyan, el pronunciamiento y la regulación del uso, mantenimiento, etc. G).- Se condene en costas a las demandadas, si se opusieren a los pedimentos de la presente demanda".

SEGUNDO

Las Comunidades de Propietarios de las casas de la AVENIDA000números NUM004, NUM005y NUM003de Zaragoza, se personaron en el pleito y contestaron para oponerse a la demanda, con las razones de hecho y de derecho que alegaron, para suplicar: "Dictar sentencia por la que estimando las excepciones procesales formuladas por esta parte, se desestime la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto, en relación con los pedimentos dirigidos en referencia a mis mandantes, y de no ser así se desestime igualmente la demanda en lo referente a mis representados entrando a conocer del fondo del asunto, pues con expresa imposición de costas es de hacer justicia que pido".

TERCERO

La entidad mercantil PROUTESA S.A. (antes Promociones Utebo S.A.), llevó a su vez a cabo personamiento procesal en el litigio y contestación opositora de la demanda, en base a las aportaciones fácticas y jurídicas que realizó, para terminar suplicando al Juzgado: " Dicte Sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por las Comunidades de Propietarios de la calle DIRECCION000, nºs NUM000, NUM001y NUM002, absuelva de la misma a mi representada, estimando las excepciones jurídico- procesales planteadas por esta representación, o declarando improcedente e inaceptables las pretensiones expuestas por la demandante en el suplico del escrito de demanda por las razones detalladamente expuestas en la presente contestación, en los antecedentes y en los argumentos jurídicos de la misma; todo ello con imposición -en cualquier caso- a la parte actora de las costas causadas por la interposición de este procedimiento".

CUARTO

Unidas las pruebas que fueron practicadas y previamente admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Zaragoza dictó sentencia con fecha 27 de julio de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de las Comunidades de Propietarios de la calle DIRECCION000números NUM000-NUM001NUM002Promociones Utebo Sociedad Anónima y Comunidades de Propietarios de la AVENIDA000números NUM004-NUM005-NUM003debo declarar y declaro: 1.-Que las instalaciones correspondientes a los grupos de presión, televisión y f frecuencia modulada así como la copropiedad de todas las comunidades que integran el complejo inmobiliario constituido por las comunidades demandantes y demandadas. 2.-Se condena a la codemandada Promociones Utebo Sociedad Anónima a abonar a cada uno de los propietarios de las viviendas de DIRECCION000números NUM000, NUM001y NUM002, el importe de la supresión de los puntos de luz reflejados por el perito en su informe (folio 659), por los importes de treinta mil novecientas cuarenta y nueve pesetas, correspondientes a los pisos "D" y "A" y por el importe de veintiséis mil seiscientas noventa y ocho pesetas, los pisos "C" y "B", así como la diferencia a determinar en periodo de ejecución de sentencia, entre el coste de los radiadores de hierro fundido previstos en el proyecto de ejecución y los de chapa con los que se entregaron las viviendas, exceptuándose de dicha condena en relación a los propietarios de las viviendas que firmaron la conformidad a la carta enviada por la codemandada condenada a que se refiere el apartado A del suplido de la demanda. 3.- Se condene a Promociones Utebo Sociedad Anónima a realizar toda la actividad conducente a obtener la legalización de los garajes. 4.- Se estima la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda en relación al apartado D) del suplido de la demanda. Se absuelve de las demás declaraciones y condenas a los demandados y no se hace una expresa imposición de las costas causadas en éste proceso"

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida en apelación las Comunidades demandantes, la demandada Proutesa S.A. y Comunidades de Propietarios de las casas números NUM004-NUM005y NUM003de la AVENIDA000de Zaragoza -que desistieron del recurso-, habiendo tramitado la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección cuarta, el rollo de alzada número 529/93, pronunciando sentencia con fecha 8 de junio de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que conociendo de los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones de las Comunidades actoras y de Proutesa S.A., interpuestos contra la sentencia de fecha 27 de julio de 1.993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zaragoza, y revocando como revocamos en parte la expresada resolución, debemos declarar y declaramos: 1) Que las instalaciones correspondientes a los grupos de presión, televisión y frecuencia modulada, así como la instalación de energía eléctrica en los garajes, son copropiedad de todas las comunidades que integran el complejo inmobiliario constituido por las comunidades demandantes y demandadas (extremo no discutido en esta alzada). 2) Se condena a la codemandada "Promociones Utebo S.A." a que abone a los propietarios de los pisos de DIRECCION000números NUM000, NUM001y NUM002el importe de las modificaciones que se mencionan en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, o sea, la diferencia en el coste entre lo inicialmente proyectado y lo ejecutado, a determinar en período de ejecución de sentencia, exceptuándose aquellos propietarios de viviendas que firmaron la conformidad notarial a la carta enviada por la promotora a través del Notario de esta Ciudad, D. José Luis Merino. 3) Se condena a Promociones Utebo S.A. a realizar toda la actividad conducente a obtener la legalización de los garajes. 4) Se estima la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda en relación con el apartado D) del suplico de la demanda (extremo no discutido en esta alzada). 5) Las instalaciones deportivas y demás zonas libres de las Comunidades son de uso y disfrute común. Se absuelve de las demás peticiones contenidas en la demanda. Las costas del primer grado jurisdiccional, a calcular sobre lo que se concede, se imponen a los demandados; se condena a Proutesa al pago de la mitad de las costas devengadas en esta alzada por la actora apelante, a calcular sobre el total de lo discutido en esta segunda instancia".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de Proutesa S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, con amparo en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 533-2º y de la L.E.C., por falta de personalidad en las partes actoras y falta de personalidad de Procurador.

Dos: Inaplicación del artículo 531 de la Ley Procesal Civil (excepción de litisconsorcio pasivo necesario).

Tres: Aplicación indebida de los artículos 523 y 710 de la Ley Procesal Civil.

Cuatro: Aplicación indebida del artículo 10-2, párrafo segundo, de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios -Ley 26/84- y artículo 1288 del Código Civil.

Cinco: Aplicación inadecuada e improcedente del artículo 10-4, en relación al 10-1, apartado c), párrafo tercero de la Ley 26/1984 y doctrina jurisprudencial.

Seis: Aplicación inadecuada del artículo 1591 del Código Civil.

SÉPTIMO

Las Comunidades recurridas presentaron escrito de impugnación de la casación promovida.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veinticuatro de noviembre de 1998.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil demandada en el pleito -PROUTESA S.A.-, plantea en el primer motivo, la excepción de falta de personalidad en las partes actoras, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación que reclaman (artículo 533-2 de la L.E.C.), en concordancia con la falta de personalidad de su Procurador por insuficiencia o ilegalidad de poder (art. 533-3º de la L.E.C.), con referencia a que los tres presidentes de las Comunidades de Propietarios que demandan no aportaron certificación acreditativa de sus nombramientos y de la vigencia de sus cargos, así como que el acuerdo de las correspondientes Juntas, tomado el 20 de Abril de 1992, no autorizaba a reclamar diversas cuestiones suplicadas en la demanda, por lo que va más allá del acuerdo comunitario citado.

El alegato no procede, pues en el poder notarial a Procuradores de fecha 3 de Junio de 1992, el fedatario hace constar las actas de las Juntas de Propietarios que se aportaron, acreditativas tanto de la vigencia del cargo de presidentes, como de la autorización colectiva para demandar a la recurrente por defectos de obras y servicios comunes pendientes de corregir. Se trata de una autorización amplia y general que hace suficiente la legitimación tanto "ad processum" como "ad causam", para plantear este pleito, pues no demostró que el documento notarial fuera falso o que la realidad de las decisiones comunitarias hubiesen sido distintas.

El artículo 12 en relación al 13 de la Ley de Horizontal autoriza y atribuye legitimación activa a los presidentes para litigar, actuando como órgano del ente comunitario en defensa de sus intereses, al sustituir la voluntad social con la suya individual (Ss. de 22-3 y 12-4-1993, 20 y 31-12-1996). La excepción sólo procedería cuando la parte actora hubiera litigado atribuyéndose cualidad, condición, cargo o representación que se demuestre no le correspondía (Sentencias de 30-10-1978 y 9-4-1996), que no es el caso de autos.

Consecuencia de lo que se deja dicho, el poder otorgado a Procurador es suficiente para promover el pleito, al obrar los poderdantes en el ámbito de las facultades delegadas por los copropietarios de los tres edificios que conforman la parte actora del proceso, sin perjuicio de que se trata de defecto subsanable, que en este caso no ha sido necesario. Corresponde al presidente autorizado otorgar los poderes a Procuradores, que resultan válidos incluso cuando cambia la persona del presidente con posterioridad (Ss. de 16-7-1990, 8-1-1992 y 9-12-1996).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

La recurrente alega que debe de apreciarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario -motivo segundo-, al haber infringido el Tribunal de Instancia el artículo procesal 531 de la L.E.C.. Conviene advertir que este precepto no resulta de aplicación pues se refiere a supuesto distinto de la excepción que se aporta, la que resulta tambien mal planteada, pues el cauce casacional que le corresponde es el 3º y no el 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, lo que ya ocasiona su decaimiento; sin embargo ha de llevarse a cabo su estudio al ser apreciable de oficio (Sentencias de 5-3-1991 y 25-2-1992).

Alega la recurrente que la demanda debió de dirigirse también contra los Arquitectos que redactaron el Proyecto Básico y Proyecto de Ejecución de los inmuebles para que se declare su responsabilidad exclusiva, con liberación consiguiente de la misma de las obligaciones contractuales que se reclaman, en su condición de constructora y promotora de las urbanizaciones.

En el pleito la acción que se ejercita es por incumplimiento contractual a cargo de la recurrente de las obligaciones asumidas en los contratos de enajenación de los apartamentos, al haber producido desviaciones constructivas, identificadas y suficientemente probadas de la oferta-propaganda, por razón de las modificaciones que se llevaron a cabo en la calidad de los materiales empleados y su sustitución por otros inferiores, lo que obedeció a su unilateral decisión y, con independencia de las relaciones de los técnicos con la recurrente, ésta fue la ejecutora material y la que celebró los contratos de ventas de pisos y locales, por lo que ha de responder en los términos de los artículos 1096, 1097, 1098 y 1101 del Código Civil, en relación al 1445.

Se trata por tanto de sustitución de materiales y no defectos en la construcción y vicios ruinógenos, por lo que evidentemente se está ante situación jurídica de incumplimiento contractual, como declaró la sentencia de 27 de mayo de 1996, al haberse entregado cosa distinta de la pactada ("aliud pro alio") y de cuyo incumplimiento obligacional solamente ha de responder la promotora-constructora y también vendedora de los diversos elementos del edificio, y no el personal técnico, que no ha sido traída a juicio, al no afectarle la relación jurídica litigiosa (Sentencias de 30-1-1993, así como las de 23-11- 1992 y 1-12-1992).

La sentencia recurrida desestima la excepción, pero no entiende el problema, que sí resolvió adecuadamente el Juez de Primera Instancia, pues se desvía hacia la solidaridad impropia de los intervinientes en el proceso constructivo, como si se tratase de supuesto de vicios ruinógenos del artículo 1591 del Código Civil, cuando la acción que este precepto autoriza no ha sido ejercitada en esta litis, lo que refuerza la exclusión de situación de litisconsorcio pasivo necesario, al demandarse correctamente sólo a la entidad que recurre (Ss. de 1-6-1994 y 22-6-1996), y sin perjuicio de las acciones que a esta le puedan asistir contra los técnicos.

Si bien no se aceptan los razonamientos de la sentencia en recurso, ello no determina que el motivo haya de admitirse, cuando por fundamentación jurídica distinta se mantiene el fallo, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial (Ss. de 22-12-1989, 9-9-1991, 11-7-1992 y 9-5-1994).

La desestimación del motivo impone la del sexto por aplicación inadecuada del artículo 1591 del Código Civil, que, como queda dicho, no se planteó su aplicación en la demanda, ni la sentencia recurrida expresamente lo considera, por tratarse de supuesto ya suficientemente estudiado de responsabilidad contractual.

TERCERO

Se aduce en el tercer motivo infracción de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a efectos de combatir la decisión del Tribunal de Apelación de imponer a los demandados las costas de primera instancia y a la recurrente la mitad de las devengadas en la alzada por la actora apelante.

La impugnación, que tiene acceso a casación (Sentencia del Tribunal Constitucional de 14-6-1993, y de esta Sala de 17-3- 1992 y 24-10-1993), tiende a combatir la declaración de temeridad que se hace en la sentencia combatida. Se trata de decisión que tanto corresponde al Juez como al Tribunal colegiado (párrafo segundo del artículo 523), resultando correcta la condena que se impugna.

La sentencia que se recurre impone la mitad de las costas del recurso de apelación a la recurrente que lo promovió, lo que se justifica ya que la alzada agravó su posición, al revocarse la sentencia del Juzgado en su contra, por lo que la aplicación del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta procedente (Ss. de 24-1 y 22-10-1992 y 24-1-1992).

El motivo se desestima.

CUARTO

Se lleva a cabo aportación de infracción del artículo 10-2, párrafo segundo de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 y artículo 1988 del Código Civil (motivo cuatro), para atacar la decisión de la sentencia recurrida en cuanto a la modificación operada en los radiadores de los inmuebles, al atender y dar preferencia a las previsiones constructivas de la Memoria del Proyecto Básico y de Ejecución, (visado el 23 de Noviembre de 1987), en el que aparece que dichos elementos serían de hierro fundido de la firma Roca o similar y no de chapa de acero que fueron efectivamente los instalados y resultan de inferior calidad, -hecho suficientemente probado-, y a los que se hacía referencia en las Mediciones y Presupuestos, argumentando que esta documentación técnica opera a modo de cláusula particular que deben prevalecer sobre las condiciones generales contenidas en la Memoria del Proyecto, lo que no cabe admitir por no ser aplicable al supuesto de autos.

La sentencia recurrida, al establecer la preferencia que se deja dicha no incurrió en las infracciones normativas que se denuncian y tuvo en cuenta y aplicó correctamente en base al principio "iura novit curia", pues los diversos compradores no fueron informados debidamente del cambio operado en los radiadores, y con ello no prestaron consentimiento colectivo, al no haberse practicado prueba convincente al respecto. Por contrario, hay que tener en cuenta que los documentos técnicos de referencia son de redacción de la recurrente y si bien los mismos resultan contradictorios y originan intensa duda interpretativa, conforme al artículo 1288, la interpretación juzgadora no debe favorecer a quien instauró y ha sido causante único de la oscuridad (Ss. de 30-6-1972 y 7-4-1992).

El constructor-promotor debe terminar la obra y entregar los elementos particulares y comunes de la misma conforme a lo ofertado, que resulta coincidente en la mayoría de los casos, salvo estipulación en contra, con el Proyecto de Ejecución y a su vez cumplir con el deber de suministrar las informaciones que establece el Real Decreto de 21 de Abril de 1989, para la venta de inmuebles, -cuyos adquirentes tienen la condición de consumidores o usuarios, conforme al artículo 1-2 de la Ley 26/1984-, y en particular respecto a las condiciones, características y utilidad de las viviendas e incluso sobre los materiales empleados en su construcción, (incluidos aislamientos).

En este sentido la sentencia de 8 de Noviembre de 1996 y las que cita, después de declarar que la jurisprudencia civil se anticipó en múltiples resoluciones a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en cuanto a garantizar los derechos que recogería la misma, declara la decisiva influencia de la publicidad sobre los compradores a la hora de contratar, por lo que no cabe prescindirse de lo ofertado públicamente y contemplado en la Memoria descriptiva, ya que la publicidad ha de reputarse integrada en los contratos.

En el tema debatido del cambio de radiadores, esta Sala de Casación Civil ha tenido ocasión de pronunciarse -Sentencia citada de 27 de mayo de 1996-, pues al estar expresamente previsto y programado la calidad de dichos aparatos de calefacción, su cambio determina claro incumplimiento contractual, del que ha de responder la promotora-vendedora, al no haberse pactado dicho cambio de calidades, sobre todo por tratarse de superior a inferior y responder el trueque a decisión única de la mercantil que recurre.

En cuanto a las demás modificaciones constructivas que se llevaron a cabo y representan alteraciones efectivas entre lo inicialmente proyectado y lo ejecutado, que el motivo refiere (falsos techos de escayola lisa en los porches de las casas, en vez de cielos rasos de láminas de aluminio esmaltadas en color, cierre sencillo en vez de seguridad en las puertas de acceso a las viviendas, colocación de techos de escayola sencilla en vez de decorada en los pasillos y vestíbulos de cada piso, falta de puntos de luz en las terrazas y el punto de luz de los dormitorios principales, y supresión del interruptor junto a la cama), la sentencia recurrida explica con satisfacción y corrección legal que se trata de efectivos incumplimientos contractuales, en base a la apreciación valorativa de las pruebas periciales integradas en el acervo probatorio, sin que la recurrente esté autorizada en esta vía casacional a llevar a cabo revisión de las pruebas y tampoco, como queda sentado, resulta atribuir "status" jurídico de cláusulas particulares, que hubieran sido debidamente convenidas y pactadas con la totalidad de los compradores de las viviendas.

El motivo se desestima.

QUINTO

Se hace denuncia (motivo quinto) por aplicación inadecuada o improcedencia del artículo 10-4, en relación al 10-1, apartado c), párrafo tercero de la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios y doctrina jurisprudencial que se cita, a fin de combatir la interpretación del Tribunal de Instancia de la cláusula inserta en los contratos de adquisición de las viviendas, por la cual los compradores autorizaban a Proutesa, durante la ejecución de las obras, a realizar modificaciones del proyecto inicial del edificio, siempre que no se alterase la superficie del piso, se contase con la conformidad del Arquitecto- Director de la obra y se obtuviese la correspondiente autorización oficial.

La sentencia recurrida declara que dicha cláusula sólo resultaría válida dentro de límites razonables y "así no son admisibles aquellas variaciones que no supongan, en puridad, más que una reducción de la calidad de los materiales o una merma funcional de la obra realizada".

Se argumenta casacionalmente que las referidas cláusulas contractuales son claras, diáfanas y ajustadas a la legalidad y por tanto válidas, sin que quepa ser tachadas como nulas.

Ha de partirse de que las cláusulas controvertidas corresponden a redacción de la recurrente y sólo satisface sus intereses, por lo que la calificación de abusiva resulta la procedente. Su misma redacción ya lo pone de manifiesto, al atribuirse la promotora facultades amplias y plenamente abiertas para modificar la construcción, lo que conculca el artículo 1256 del Código Civil, al no referirse a posibles alteraciones debidamente concretadas, bien precisadas y especificadas que eliminasen toda posible situación de efectiva merma funcional. Tampoco se puede dejar de lado la situación desventajosa de los compradores al efectuar compraventa no de elementos ya edificados, si no en periodo de construcción, con los que el resultado final se les presentaba incierto, al emprender esta aventura contractual basándose en la buena fe de la vendedora, que no respondió a sus expectativas fundadas en la oferta publicitaria y clausulado contractual, por resultar en parte defraudadas y buena prueba de ello es que la carta que la recurrente envió por vía notarial a cada uno de los propietarios para que manifestasen su conformidad a un amplio cuestionario de preguntas cuya finalidad no era otra que obtener su plena conformidad con la obra realizada, tal como fue acabada y entregada, es decir con las alteraciones que se practicaron en la misma, sucediendo que uno solo de los compradores, integrados en las Comunidades actoras, compareció y ante el Notario contestó afirmativamente, lo que pone de manifiesto el acta de 30 de julio de 1991.

En el caso de autos el equilibrio de las prestaciones no ha sido respetado, ocasionando perjuicio constatado a los copropietarios de los diversos pisos y demás elementos de los tres edificios que construyó la recurrente.

El motivo se desestima.

SEXTO

Al no acogerse el recurso sus costas han de imponerse al litigante de referencia que lo promovió, conforme el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por la entidad PROUTESA S.A., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección cuarta-, en fecha ocho de Junio de 1994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación.

Líbrese la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, remitidos en su día, interesando que deberá acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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