SAP Madrid 471/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteALVARO RUEDA TORTUERO
ECLIES:APM:2016:14882
Número de Recurso816/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución471/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0094693

Recurso de Apelación 816/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 855/2014

APELANTE: PROMOSTHETIC SL

PROCURADORA Dña. BEGOÑA LOPEZ CEREZO

APELADO: D. Jose Enrique

PROCURADORA Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

D. ÁLVARO RUEDA TORTUERO

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 855/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid a instancia de PROMOSTHETIC SL como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. BEGOÑA LÓPEZ CEREZO contra D. Jose Enrique como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/05/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente DON ÁLVARO RUEDA TORTUERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/05/2015, cuyo

fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Enrique contra la entidad PROMOSTHETIC, S.L.: 1.- Debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la demandante la cantidad de 4.000 euros, más intereses legales y a que retire los equipos objeto del contrato entre las partes en el centro de trabajo del demandante.

  1. - Debo condenar y condeno a dicha demandada al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PROMOSTHETIC SL, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa de la demanda formulada por D. Jose Enrique

contra la entidad PROMOSTHETIC, S.L. en ejercicio de sendas acciones personales en reclamación de cantidad por importe de 4.000 euros en concepto de devolución de fianza y en reclamación de obligación de hacer consistente en la retirada de unos equipos médico estéticos, que se siguen al incumplimiento que aquél imputa a ésta de la obligación de entrega generada en el marco de dos contratos de arrendamiento con opción de compra.

En la demanda se hace constar que, D. Jose Enrique firmó dos contratos de arrendamientos con opción de compra de equipos médico estéticos de fecha 8 de octubre de 2013, uno de cavitación por ultrasonidos que incluye cabeza de cuarzo piezoeléctrico lineal y un modeling gel que fueron debidamente entregados a disposición del actor. En relación a este primer elemento, después de muchos problemas técnicos con dichos equipos, la demandada los cambió por otros en fecha 8 de enero de 2014, equipo que igualmente se averió siendo imposible prestar el servicio que los clientes demandaban. Que en fecha 27 de enero de 2014 la demandada procedió a llevarse el manípulo de cavitar para repararlo en sus instalaciones o sustituirlo.

En relación con el segundo equipo de fotodepilación y fotorejuvenecimiento de sobremesa nunca llegó a funcionar. Y tras varias comunicaciones a la demandada con fecha 7 de enero de 2014 se le envió comunicación a la demandada de no continuidad del equipo.

Que puesto que los equipos nunca funcionaron en condiciones, y puesto que el demandante entregó en concepto de fianza 4.000 euros exige el reintegro de dicha suma así como la retirada de los equipos de las instalaciones del centro de estética donde se hallan depositados.

Alega asimismo que la parte demandada en fecha 28 de febrero de 2014 se persona en las dependencias del centro junto a un notario a fin de proceder a la retirada del equipo, a lo que se negó la parte actora mientras no se le reintegrase la fianza ya mencionada.

Entiende en definitiva que la parte demandada ha incumplido sus obligaciones como parte arrendadora al no entregar los equipos en condiciones aptas para desarrollar el fin a que son destinados y no realizar las prestaciones de conservación y mantenimiento de los equipos, lo que habilitaba al actor a resolver el contrato al amparo de lo dispuesto en los art. 1089, 1090, 1100y ss del C.Civil, y muy en particular el art. 1.124 del C. Civil .

A la demanda se opone PROMOSTHETIC S.L interesando la íntegra desestimación de la demanda alegando en esencia que no ha habido incumplimiento contractual y si el arrendatario decide rescindir el contrato antes de su vencimiento pierde su derecho a la devolución de la finanza. Así en lo referente al contrato de 8 de octubre de 2013 (factura proforma nº NUM000, correspondiente al equipo de cavitación por ultrasonidos con cabezal de cuarzo piezoeléctrico lineal y 1 modeling gel) reconoce que fue retirada en enero de 2014 pero fue sustituida por otra totalmente nueva que funcionaba correctamente a excepción del manípulo, que tuvo que ser reparado. Y en cuanto al segundo equipo, (factura proforma nº NUM000, correspondiente al equipo de fotodepilación y fotorejuvenecimiento), no consta, ni se acredita, ni se explica que padeciese problema técnico alguno, con lo que, al igual que en el caso anterior, el actor no tiene derecho a la devolución de la fianza al no haber vencido el plazo del arrendamiento pactado.

La sentencia de primera instancia estima la demanda en todos sus términos y considera acreditado con arreglo a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC que los equipos no funcionaban haciéndolos inútiles para su destino, por lo que apreciando incumplimiento contractual imputable a la parte demandada, condena a ésta a la devolución de la fianza y que retire los equipos del lugar donde se hallan.

SEGUNDO

Recurso que formula la entidad PROMOSTHETIC S.L.

  1. En primer lugar la mercantil formula como primer motivo de su recurso la infracción de lo dispuesto en el art.218 de la LEC en relación con el art. 24 de la C.E, al haber obviado la validez del pacto que alcanzaron las partes en el contrato (cláusula tercera y novena). Motivo que debe ser desestimado por cuanto no alcanza esta Sala a comprender la vinculación que la interpretación de las cláusulas contractuales referidas puede tener con el pretendido vicio de incongruencia y/o de motivación denunciado.

    El art. 218.1 señala al respecto que " las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas así corno a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos ". Y el 218.1.II de la LEC establece que " el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes haya querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ".

    Como exponíamos en sentencias de esta sección como SAP, Civil sección 11 del 29 de abril de 2016: "A este respecto el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de fecha 9-12-2010 ha expresado:

    "Esta Sala ha reiterado que el deber de congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida ( SSTS de 20 de mayo de 2009 y 4 de febrero de 2009, entre las más recientes). A su vez, la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218.1 LEC ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses ( SSTC 34/1985 y 29/1987, entre otras). La delimitación de la cuestión litigiosa viene...

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