SAP Cádiz 86/2014, 16 de Abril de 2014

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2014:558
Número de Recurso96/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2014
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NUM. 8 6

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 597/2008

ROLLO DE SALA Nº 96/2011

En Cádiz a 16 de abril de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido Herminio, Jaime, Estrella, Lorenzo, Maximino, Inmaculada, Pelayo, Romeo, Urbano, Jose Miguel, Noemi, Amadeo, Bernabe, Cesareo, Doroteo, Eugenio, ADMINISTRACIONES JAEN S.L., Gabino, Hugo y Jesús, todos ellos representados por la Pdora. Sra. Zambrano Valdivia, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Vila Duplá.

Como apelada ha comparecido la entidad SUAZO Y CHAVES S.L., y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Fernández Roche, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Naves Casal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Chiclana de la Frontera por los recurrentes antes citados contra la sentencia dictada el día 13/diciembre/2010 en el procedimiento civil nº 597/2008, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. A instancias del propio tribunal se celebró la vista del recurso el día 7/junio/2011 con la asistencia de las representaciones letradas de cada una de las partes, quienes han informado lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso y toma de posición . El recurso debe ser parcialmente estimado. Debemos dar lugar a la demanda planteada por los veinte propietarios de viviendas adquiridas en la IV fase de la URBANIZACIÓN000 " contra su promotora, la entidad mercantil Suárez y Chaves S.L., si bien no en su integridad. Cuantitativamente debemos reducir las sumas en que los demandantes han tasado sus respectivas indemnizaciones y cualitativamente habrán de ser rechazadas algunas partidas indemnizatorias en los términos que más adelante se expondrán.

Quizás sea oportuno salir al paso de la reiterada, también en esta alzada, alegación de la entidad demandada sobre la eventual concurrencia de la excepción de cosa juzgada o alguna suerte de vinculación procesal entre el objeto de la presente causa civil y la sentencia dictada en fecha 18/enero/2008 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Cádiz en el Procedimiento Abreviado nº 214/2007. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los atinados comentarios contenidos en el Fundamento de Derecho 2º y la cita de la jurisprudencia constitucional allí mencionada. Con todo, bastaría acudir el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para advertir que la sentencia penal -cuyos Hechos Probados, como se verá, son compatibles con los que aquí hemos de dar por acreditados- no contiene una declaración según la cual " no existió el hecho de que la [acción] civil hubiese podido nacer ". Se trata de apreciar los mismos hechos bajo las diferentes perspectivas que ofrece cada jurisdicción, lo que implica, entre otras cosas, que el rigor en la apreciación de la prueba pueda ser distinto y sobre todo que la carga de la prueba sea distribuida de manera totalmente diferente.

Los actores, o sus convecinos, se han visto obligados a una larga peregrinación para el reconocimiento de sus derechos en la que la presente resolución no pasa de ser una etapa más. Se remonta al verano de 1998 cuando solicitaron la autorización del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera para instalar cepos en sus teóricas plazas de aparcamiento siéndoles denegada mediante oficio fechado el día 30/octubre/1998. Pasó por la tramitación de la citada causa penal, iniciada en las Diligencias Previas nº 1961/2002 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Chiclana de la Frontera y concluida con la referida sentencia del Juzgado de lo Penal. Y así llegamos al momento actual. La litigiosidad ha sido intensa y alto el nivel de crispación al que probablemente se ha llegado, fruto de ello es la intensa crítica a la que se ve sometida la sentencia recurrida en el recurso interpuesto, que en buena parte hemos ahora nosotros de asumir.

Frente a la demanda de los actores en la que sintéticamente hacían responsable a la promotora de sus viviendas de no haberles entregado la plaza de aparcamiento comprometida, sino una batería de plazas públicas alrededor de la urbanización ubicadas en el viario público y por tanto de acceso libre para cualquier conductor, el lúcido planteamiento en términos de defensa de la representación letrada de Suárez y Chaves S.L. ha sido mantener las siguientes ideas fuerza: (i) no hubo venta de plazas de aparcamiento, tal y como se sigue de una interpretación literal de los documentos privados de compraventa; (ii) por imposición municipal se vio obligada la promotora a dotar a la promoción de aparcamientos y por ello aparecen ex novo en las escrituras públicas de compraventa, sin precio adicional o contraprestación alguna a modo de atribución gratuita para los adquirentes; (iii) las plazas se apoyan en el viario público, y así fueron inscritas en el Registro de la Propiedad para cada adquirente, con el consentimiento del Ayuntamiento, de suerte que tal instancia es la llamada a dar solución al problema.

La consecuencia de todo ello sin embargo es tan absurda como lo es aceptar que la promotora regala sin coste alguno a sus clientes más de cien plazas de aparcamiento, que el Ayuntamiento cede, también gratuitamente, parte del dominio público para la ubicación de plazas privadas de aparcamiento o que la mera inscripción en el Registro de la Propiedad de las plazas hace que las plazas, cualquiera que fuere su origen, pertenecen tal como se describen al dominio de sus titulares.

Sea como fuere, en la sentencia recurrida el Juez a quo fue sensible al planteamiento de la parte demandada y acogió, punto por punto, las referidas premisas, pudiendo manifestar lo que sigue: (1) " El examen de la prueba practicada lleva a afirmar que, tal y como sostiene la parte demandada, el objeto de los distintos contratos de compraventa celebrados era exclusivamente una vivienda " (Fundamento de Derecho 3º); (2) "fue una exigencia del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, en cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes, la que impuso al promotor la obligación de construir tantas plazas de aparcamiento como viviendas " (Fundamento de Derecho 4º); (3) " Han sido actos posteriores de terceros y, muy especialmente (...) la actuación del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera prohibiendo la utilización de mecanismos -tales como cepos- que garanticen el uso exclusivo de las plazas de aparcamiento que nos ocupan por sus legítimos propietarios y afirmando que se trata de plazas de uso público (...), los que han impedido el disfrute público de la plaza de aparcamiento por los demandantes " (Fundamento de Derecho 5º).

Consideramos que tal escenario está muy alejado de la realidad de lo sucedido, es decir, de la interpretación lógica de los datos disponibles, como trataremos de explicar en el Fundamento de Derecho 3º de la presente resolución.

SEGUNDO

La posición jurídica de los terceros adquirentes . Problema previo esencial a lo largo de la litis ha sido el de verificar la legitimación activa de los veinte actores que acumuladamente han interpuesto sus respectivas demandas contra la entidad Suárez y Chaves S.L.

En el Fundamento de Derecho 1º de la sentencia recurrida quedan descritos los tres grupos posibles e identificados los componentes de cada uno de ellos: (i) en el primero se encuentran aquellos cinco adquirentes que " firmaron tanto el contrato privado de compraventa como la escritura pública "; (ii) en el segundo se encuadran los ocho compradores " que adquirieron todos ellos en escritura pública a Suárez y Chaves S.L., previa autorización o cesión del contrato por quienes habían celebrado con aquella el contrato privado "; y (iii) el tercero incluye al resto de los siete compradores que " adquieren de persona distinta de Suárez y Chaves S.L., con la que no les vincula relación contractual alguna ".

El Juez a quo al desestimar la pretensión indemnizatoria principal no llega a plantearse la legitimación de los componentes de cada uno de estos grupos respecto de la misma. Sí lo hace en relación con las pretensiones de anulación por abusividad de determinadas previsiones contractuales en el Fundamento de Derecho 5º in fine, justamente para desconocer la legitimación de los integrantes del tercer grupo. Más allá del nulo alcance práctico que, como veremos, tendría aquella digresión, lo que sí ofrece un inusitado interés a la vista de nuestro posicionamiento sobre el fondo es determinar si los integrantes de cada uno de los grupos descritos están legitimados ad causam para el ejercicio de las acciones...

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