SJMer nº 6 242/2015, 1 de Junio de 2015, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
ECLIES:JMM:2015:4539
Número de Recurso1073/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA: 00242/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Ordinario nº 1073/13

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº 242/15 .

En la Villa de Madrid, a UNO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de esta Villa, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 1073/13 , seguidos a instancia de D. Emiliano , representado por el Procurador Sr. Belmonte Crespo y asistida de la Letrado Dña. Milagros Sánchez Calvo; contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. [en su calidad de sucesor universal por absorción de la entidad financiera BANCO DE CASTILLA, S.A.-], representada por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez y asistida del Letrado D. Jesús Pérez de la Cruz Oña; sobre condiciones generales de la contratación ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de 6.3.2014 que por reparto correspondió a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del proceso ordinario, solicitando en el suplico de la demanda:

  1. - se declare el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad de las siguientes estipulaciones del contrato de préstamo hipotecario:

    1. cláusula 4.6 relativa a "comisión por preparación de documentación para el otorgamiento de cancelación hipotecaria",

    2. cláusula 5.1.4 relativa a "gastos y costas de los procedimientos judiciales y extrajudiciales que el banco entable para exigir el pago o el cumplimiento de los pactos",

    3. cláusula 5.2.1. relativa a la "conservación y efectividad de la garantía" por tener asegurada la finca que se hipoteca contra el riesgo de incendio,

    4. especialmente, la cláusula 3.3 relativa al "límite a la variación del tipo de interés aplicable, relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable, que en este contrato será del 3%;

  2. - se condene a la demandada a la eliminación del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes por la demandada de las precitadas cláusulas;

  3. - se condene a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula 3.3, y que a la fecha de la demanda asciende a 5.319,00.-€, así como a reintegrar todas aquéllas cantidades que por ella pudieran ser percibidas en exceso hasta la resolución definitiva del proceso, como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro periódico, aplicando la siguiente fórmula: "...se restará al tipo de interés nominal anual mínimo (Cláusula suelo) la suma del índice de referencia (Euribor) más el diferencial aplicable (0,65)=[3-(Euribor+ 0,65)]..." que se determinará en ejecución de sentencia sobre la base fijada; proponiendo igualmente la compensación;

  4. - se condene a la demandada a recalcular y rehacer, con exclusión de la cláusula 3.3 relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable ("Cláusula suelo"), los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con la actora, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado, más el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción;

  5. - se condene a la demandada a pagar los intereses legales moratorios sobre todas las cantidades citadas desde la fecha de su cobro hasta su completo pago,

  6. - costas;

    ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Decreto de fecha 13.1.2014 se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión de la demanda y el traslado de la misma a los demandados para su contestación.

TERCERO

Por escrito de 21.2.2014 de la Procuradora Sra. Bueno Ramirez en representación de Banco Popular Español, S.A. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos; acompañando la documental unida.

CUARTO

Admitida dicha contestación, por Diligencia de fecha 26.2.2014 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil .

QUINTO

En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, asistida y representado en el modo señalado, interesando la prueba que estimó oportuna.

Igualmente compareció la parte demandada, asistida en el modo señalado y representada en el modo referido, ratificando las cuestiones formuladas en contestación a la demanda; proponiendo la prueba que estimaron oportuna.

SEXTO

Admitida exclusivamente prueba documental, de conformidad con el apartado 8º del art. 429 L.E.Civil y sin necesidad de celebración de juicio, quedaron los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Ámbito de la demanda.

A través de la presente demanda solicita la parte actora la declaración de nulidad de cuatro de las cláusulas financieras contenidas en escritura pública de novación de préstamo hipotecario de 4.7.2007, cuales son:

  1. cláusula 4.6 relativa a "comisión por preparación de documentación para el otorgamiento de cancelación hipotecaria",

  2. cláusula 5.1.4 relativa a "gastos y costas de los procedimientos judiciales y extrajudiciales que el banco entable para exigir el pago o el cumplimiento de los pactos",

  3. cláusula 5.2.1. relativa a la "conservación y efectividad de la garantía" por tener asegurada la finca que se hipoteca contra el riesgo de incendio,

  4. especialmente, la cláusula 3.3 relativa al "límite a la variación del tipo de interés aplicable, relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable, que en este contrato será del 3%; lo que precisa de un tratamiento y examen separado.

TERCERO

Cláusula de comisión por preparación de documentación para el otorgamiento de la cancelación hipotecaria.

A.- Sostiene la parte demandante que el tenor de la cláusula 4.6 de la citada escritura es contraria a los arts. 86.7, 87, 89.2 y 89.3 del T.R.L.G.D.C.U., afirmando que la práctica bancaria española de cobrar una comisión por la preparación de la documentación necesaria para la cancelación de una hipoteca es contraria al art. 86.7 T.R.L.G.D.C.U. en cuanto se trata de una obligación legal impuesta por el art. 82 de la Ley Hipotecaria .

A ello se opone la entidad financiera española demandada sosteniendo que no es cierto que la Memoria del Banco de España de 2009, página 99 no establece como abusiva la práctica de cobrar una comisión por emitir un certificado bancario que acredite que la deuda garantizada está pagada y extinguida, llegando a afirmar que el Banco de España autoriza al cobro de dichas comisiones " ...que el cliente preste su consentimiento previo no sólo que la entidad realice este servicio, sino a que se le adeuden las comisiones tarifarias e informadas por éste concepto ...".

B.- Consta en el apartado 4º " Comisiones " de la estipulación 1ª " Novación modificativa " de la escritura de 4.7.2007 al punto 6º que "... cuando a petición de la parte deudora se solciite al Banco el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca, una vez satisfechas todas las cantidades debidas por razón de la presente operación, se devengará a favor del Banco una comisión de 100,00.-€, que se adeudará de una sola vez en la cuenta vinculada ...".

C.- En interpretación de dicha comisión y su abusividad del art. 8.2 L.C .G.C. resulta que siendo la escritura de préstamo y novación de 4.7.2007 resulta de aplicación la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, habiendo señalado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2ª, de 16.4.2014 [ROJ: SAP CA 558/2014 ] que "... lo primero será indicar que tanto las previsiones contractuales contenidas en la cláusula general 4ª como en la particular 10ª serían nulas de pleno derecho conforme a lo dispuesto en la versión entonces vigente de la Ley 26/84 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Es así que en su art. 10.1 se establecía que " las cláusulas condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios (...), deberán cumplir los siguientes requisitos: (...) c) Buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones ". Y sobre la base de que "a los efectos de esta Ley se entiende por cláusulas, condiciones o estipulaciones de carácter general, el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una Empresa o grupo de Empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éste celebren, y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario, siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate " (art. 10.2), el párrafo 4º del citado precepto disponía que " serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los anteriores requisitos ". Pues bien, en el art. 10.1.c de la Ley 26/84 , insistimos que vigente en el año 1997, se tenían como contrarias a la buena fe y al justo equilibrio de las contraprestaciones, " entre otras " a " las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de...

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