Las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

AutorBosch Capdevila, Esteve.Giménez Costa, Ana.
Páginas1757-1816
I Introducción

Con la finalidad de eliminar las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el Consejo de las Comunidades Europeas aprobó la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Conforme a su artículo 10.1, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a tal Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1994. España fue uno de los Estados que se retrasó en la transposición, dado que ésta no se llevó a cabo hasta la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación

El sistema que ha seguido España para la transposición ha sido, cuando menos, peculiar. En España ya existía una regulación sobre cláusulas abusivas, en el artículo 10 de la Ley 20/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) 1. La transposición de la Directiva no se ha llevado a cabo en una ley nueva destinada específicamente a regular las cláusulas abusivas, sino que lo que se ha hecho ha sido incorporar la normativa de la Directiva sobre cláusulas abusivas dentro de la Disposición Adicional Primera de una Ley destinada a regular las condiciones generales de la contratación (Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, LCGC). Dicha Disposición Adicional está dedicada a modificar la LGDCU, Ley que en su artículo 10 ya contenía una regulación de las cláusulas abusivas. De esta manera, se ha creado un complicado régimen jurídico, con una pluralidad de normas que regulan la misma materia:

- El antiguo artículo 10 LGDCU, modificado con ligeros retoques por la Disposición Adicional Primera de la LCGC

- El artículo 10.bis LGDCU, que es el que contiene la mayor parte de las normas de transposición de la Directiva

- La Disposición Adicional Primera de la LGDCU, que enumera la lista de cláusulas abusivas, transponiendo el Anexo de la Directiva

En España, antes de la transposición de la Directiva, el citado artículo 10 LGDCU condenaba las cláusulas abusivas, y contenía un listado de cláusulas consideradas nulas por atentar contra los principios de buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones. Actualmente, este artículo 10, con ligeras modificaciones, convive con el nuevo artículo 10.bis, lo que origina algunos problemas a causa de la falta de coordinación de ambos preceptos. A pesar de que sea el artículo 10.bis el que más específicamente regule el concepto de cláusula abusiva, no puede desconocerse la existencia del artículo 10 LGDCU, que, en la medida de lo posible, deberá tratar de coordinarse con aquél

En el presente trabajo pretendemos determinar las cláusulas que, conforme a la Ley española, se consideran abusivas, para lo cual se emplea una doble vía: por una parte, se ofrece una definición general de cláusula abusiva, de manera que tendrán esta consideración aquellas cláusulas que cumplan los requisitos establecidos por la Ley (concretamente, en el art. 10.bis LGDCU que, entre otros, transpone el art. 3 de la Directiva). Pero, además, existe una lista de cláusulas que se consideran «en todo caso» abusivas. Analizaremos, por tanto, en primer lugar, el concepto general de cláusula abusiva, centrado en la idea de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, y, posteriormente, la «lista negra» de cláusulas abusivas

II Concepto y requisitos para la consideración de una cláusula como abusiva: la cláusula de equilibrio

El artículo 10.1.c) LGDCU, antes de su modificación por la LCGC, exigía como requisitos para la licitud de un contrato de adhesión, «la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones», lo que excluía, entre otras cláusulas, «las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios». Como podemos apreciar, se trataba de una redacción extremadamente redundante, pero, en cualquier caso, apoyada en los principios de buena fe y de equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes

Tras la modificación de la LGDCU a raíz de la transposición de la Directiva, el artículo 10.1.c) LGDCU sigue exigiendo, para la licitud de un contrato de adhesión, «la buena fe y justo equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas»; ahora bien, la definición de cláusula abusiva no se contiene en el artículo 10.1.c), sino en el nuevo artículo 10.bis, que, siguiendo la Directiva 2, establece que «Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la Disposición Adicional de la presente Ley» 3

Por tanto, de los artículos 10.1.c) y 10.bis.1.1 LGDCU, se deduce que hacen falta los siguientes requisitos para que una cláusula sea considerada abusiva:

  1. La no negociación individual

  2. Que vaya contra las exigencias de la buena fe

  3. Un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes

  4. Que este desequilibrio se cause en perjuicio del consumidor, y no en perjuicio del predisponente

Además, existen una serie de cláusulas, las enumeradas en la Disposición Adicional Primera LGDCU, que «en todo caso se considerarán abusivas». De la relación entre la cláusula general de equilibrio y el listado de cláusulas trataremos más adelante. A continuación vamos a analizar los requisitos que acabamos de enumerar para que una cláusula sea considerada abusiva

1. Que se trate de una cláusula no negociada individualmente, sin que sea preciso que sea una condición general

El primer requisito que exige el artículo 10.bis.1 LGDCU para que una cláusula pueda tener la consideración de abusiva es que no haya sido negociada individualmente 4. Conviene precisar que no es necesario que tal cláusula sea una condición general. Así lo establece expresamente el Preámbulo § V.II.fin LCGC: «[la cláusula abusiva]... puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares». Lo que importa no es que el contenido del contrato no sea fruto de la negociación entre ambas partes, sino que haya sido impuesto por una de ellas. Si bien la mayoría de cláusulas abusivas vendrán impuestas a través de condiciones generales, no quedan excluidos los supuestos de cláusulas elaboradas unilateralmente por el profesional para cada consumidor en particular

Si la cláusula ha sido objeto de negociación, queda fuera del régimen de control del artículo 10.bis.1 LGDCU. A diferencia de la Directiva, la Ley española no aclara cuándo se entiende que una cláusula no se ha negociado cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares». Asimismo, el Preámbulo § VIII.4 reproduce la definición de cláusula abusiva como «la que en contra de las exigencias de la buena fe cause, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones contractuales» individualmente. El artículo 3.2.I de la Directiva establece que «Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión». Se trata de una cláusula respecto a la cual la única opción del consumidor es adherirse o no, sin que tenga posibilidad de influir en su contenido. Por tanto, más que ante una falta de negociación, estamos ante una negociación infructuosa para el consumidor, que no habrá podido influir en el contenido de la cláusula. El silencio de la LGDCU respecto a cuándo se entiende que ha habido negociación debería permitir una interpretación favorable para el consumidor, partiendo de la base que una negociación entre profesional y consumidor no es, por lo general, una negociación inter partes

Sí ha recogido la Ley española otras dos normas de la Directiva:

  1. La que establece que si una cláusula o una parte del contrato ha sido negociada individualmente, ello no impedirá que puedan ser declaradas abusivas otras cláusulas del contrato (art. 10.bis.1.II) 5

  2. La presunción de que, en la contratación entre profesional y consumidor, las cláusulas del contrato vienen predispuestas por el primero, de tal manera que si éste afirma que una cláusula ha sido negociada individualmente deberá correr con la carga de la prueba (art...

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