Proceso monitorio europeo
| Autor | Federic Adan Domènech |
| Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
El proceso monitorio europeo es una manifestación del fenómeno de la unificación procesal civil tendente a aproximar las legislaciones procesales europeas e, incluso en algunos casos, a hacerlas únicas.
Contenido
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Su razón de ser se encuentra en el hecho de que el fenómeno de la mundialización comporta un exponencial incremento de los intercambios mercantiles y las relaciones interpersonales que en caso de conflicto, se deben enfrentar a sistemas procesales tan diversos que pueden afectar incluso a la realidad de la contratación, al no jugar todos los operadores con unas mismas reglas de juego.
En el caso de la Unión Europea, esta situación viene reforzada por el hecho de existir un mercado único y una moneda única, en la que los problemas que la diversidad procesal genera aún cabe estimarlos como más sangrantes y distorsionadores del mercado.
Para dar respuesta a ello se han generado tendencias hacia una armonización e incluso unificación procesal que se han visto siempre llenas de obstáculos.
A nivel de la Unión Europea, la labor normativa en materia de armonización procesal civil ha sido muy limitada debiéndose poner de manifiesto el que, a pesar del importante proceso de integración de los Estados que la componen, la armonización de procedimientos civiles más allá de lo referente a la cooperación judicial no ha sido muy importante.
Así, el primer instrumento que en cierta medida tiende a una cierta armonización procesal civil fuera de lo que es la cooperación judicial internacional fue la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 2000 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la que en un principio, estaba previsto el crear un procedimiento único a nivel europeo para la reclamación de las deudas en este ámbito semejante al mahnverfahren alemán, si bien en su redacción final se limitó a indicar que los Estados miembros velarían por que se pueda obtener un título ejecutivo, independientemente del importe de la deuda, normalmente en un plazo de 90 días naturales a partir de la presentación de la demanda o de la solicitud por parte del acreedor ante el tribunal u otra autoridad competente (Auto nº 171/2012 de AP Madrid, Sección 25ª, 19 de Octubre de 2012[j 1]), siempre que no haya habido impugnación de la deuda o de cuestiones del procedimiento. De ello derivó la creación del procedimiento monitorio antes analizado.
Tras esta disposición y al amparo del art. 67 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE) que establece que en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior, las medidas a adoptar incluirán, entre otras materias, el “eliminar obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles fomentando, si fuera necesario, la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados Miembros”. Se ha iniciado el proceso de creación de unos verdaderos procesos civiles europeos unificados siendo los siguientes:
- Reglamento por el que se establece un proceso monitorio europeo.
- Reglamento por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía .
El proceso monitorio europeo ha sido establecido por medio del Reglamento 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 (DOUE L 399 de 30.12.2006). Su entrada en vigor se ha producido el 12 de diciembre de 2008 y es operativo en todos los Estados de la Unión Europea salvo Dinamarca. En el caso de España, sus disposiciones se complementan con la Disposición final vigésima tercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) introducida por la Ley 4/2011 de 24 de marzo de modificación de la LEC.
Sin embargo, el Reglamento 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 ha sufrido modificaciones en relación a la literalidad de alguna de sus normas, como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2015/2421 .
Solamente es de obligatoria aplicación, para los Estados no para las partes que pueden optar por ejercitar sus reclamaciones, empleando los procesos previstos en la legislación nacional.
Se aplica en los asuntos de carácter transfronterizo ( art. 2 Reglamento 1896/2006 ), es decir, aquellos en los que al menos una de las partes está domiciliada o es residente habitual de un Estado distinto de aquél al que pertenezca el tribunal que tramita la causa. Ello, no obstante, nada impide que los Estados puedan asimismo hacerlo operativo para sus procedimientos internos, si bien ello, exige de una reforma de las leyes procesales nacionales de manera que expresamente se haga este acogimiento (de hecho incluso puede ser impulsor de las reformas de los procesos monitorios nacionales que son mas restrictivos que el monitorio europeo tal y como sucede con el monitorio español ). Auto de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 4 de Octubre de 2011[j 2]
En cuanto a la materia, art. 2, Reglamento 1896/2006 , se aplica a las controversias en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, excluyendo las materias fiscal, aduanera y administrativa ni los casos en los que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii), así como aquellas que también quedaban fuera del ámbito del Reglamento Bruselas I y que son:
- Los regímenes económicos matrimoniales.
- Testamentos y sucesiones.
- La quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos.
- La seguridad social.
- Créditos derivados de obligaciones extracontractuales a no ser que: hayan sido objeto de un acuerdo entre las partes o haya habido un reconocimiento de deuda y se refieran a deudas liquidadas surgidas de una propiedad compartida.
Conforme al art. 4 Reglamento 1896/2006 para que una deuda pueda reclamarse acudiendo al proceso monitorio europeo es...
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