Proceso para la liquidación del régimen económico matrimonial

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.


Existe un régimen específico que opera en los casos en los que es necesario proceder a la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones.

Éste es el caso de los gananciales o participación del Código Civil (CC) , la sociedad legal tácita de Aragón, la sociedad conyugal de conquistas de Navarra, la comunicación foral del País Vasco o las situaciones pactadas en Cataluña de asociación de compras y mejoras del campo de Tarragona o el “agermanament” de Tortosa.

Los arts. 806 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) regulan el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial.

La existencia de un régimen económico matrimonial como base de actuación hace que se excluyan las situaciones convivenciales en las que el mismo no se da, como sucede por ejemplo, con las uniones de hecho, en las que la vía ha de ser la de la actio communi dividundo en el proceso declarativo correspondiente. Sentencia nº 118/2010 de AP Cádiz, Sección 5ª, 16 de Marzo de 2010[j 1].

Junto a lo anterior es de señalar que se debe tratar de situaciones en las que la existencia de la masa común de bienes derive del mismo régimen económico matrimonial que se aplica y no de la posible existencia de bienes en común de los cónyuges, en los que la situación de cotitularidad es ajena al régimen económico matrimonial , éste sería el caso de la acción tendente a la división de un bien adquirido en proindiviso por dos cónyuges en régimen de separación de bienes que de cara a su división deberían, asimismo, acudir a la vía de la actio communi dividundo.

Contenido
  • 1Competencia para conocer del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial
  • 2Actuación previa: inventario y decisión sobre disposición del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial
    • 2.1Fases de la formación de inventario del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial
  • 3Proceso de liquidación del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial
    • 3.1Fases para proceder a la liquidación del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial
  • 4Especialidades para el régimen económico matrimonial de participación
  • 5Ver también
  • 6Recursos adicionales
    • 6.1En formularios
    • 6.2En doctrina
    • 6.3Esquemas procesales
  • 7Legislación básica
  • 8Legislación citada
  • 9Jurisprudencia citada
Competencia para conocer del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial

Para conocer del procedimiento de liquidación es competente el Tribunal que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio , o aquél ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.

Actuación previa: inventario y decisión sobre disposición del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial

Ésta es la primera de las fases del proceso y su finalidad no es otra que la de determinar qué bienes son comunes y cuáles privativos.

Fases de la formación de inventario del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial

Las fases de la formación de inventario son las siguientes:

1) Solicitud de inventario: para que ello se produzca es necesario que se haya producido el fin del régimen de comunidad del que deriva la petición de partición siendo ello uno de estos casos:

  • La admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio.
  • El inicio del proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial.

La legitimación le corresponde a cualquiera de los cónyuges y debe acompañarse de una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario adjuntando los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta.

2) Señalamiento por el Letrado o la Letrada de la Administración de Justicia del día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los...

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