STS, 15 de Marzo de 2004

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2004:1772
Número de Recurso332/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - SOCIAL - Recurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

PASCUAL SALA SANCHEZJAIME ROUANET MOSCARDOMANUEL VICENTE GARZON HERRERORAMON RODRIGUEZ ARRIBASJUAN GONZALO MARTINEZ MICOALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de revisión nº. 2/2003 interpuesto por D. Carlos Alberto, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Febrero de 2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº.2004/98 interpuesto por D. Carlos Alberto contra la Resolución dictada por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas , Urbanismo y Transportes de dicha Comunidad, de fecha 24 de Enero de 1997.

Habiendose emplazado en legal forma, no comparece, la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.Carlos Albertoo, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación

Conferido traslado, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho

SEGUNDO

En fecha 25 de Febrero de 2002, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo nº. 2004/98 , interpuesto por la Letrada Dª. Mª. Teresa Gómez Mourelo, en nombre y representación de D.Carlos Albertoo, contra la resolución dictada por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 21 de Junio de 1996, confirmada en via administrativa por resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de dicha Comunidad, de fecha 24 de Enero de 1997, Debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones por ser ajustadas a Derecho. No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de D.Carlos Albertoo, interpuso recurso de revisión conforme a lo establecido en el art. 102. 2 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional; emplazándose en legal forma, no compareció la parte recurrida

Dándose traslado al Ministerio Fiscal , emitió el correspondiente informe, solicitando la desestimación del recurso de revisión; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 9 de Marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodríguez Arribas,

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

En el presente recurso , la representación procesal de D.Carlos Albertoo, pretende la revisión de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, como se acaba de apuntar en los antecedentes, desestimó su demanda y vino a declarar conformes a Derecho los actos impugnados, por los que se le denegó la solicitud de regularización de la titularidad de la vivienda de promoción pública sita en Madrid calle Abertura nº. 15, del Grupo UVA de Hortaleza nº. 1862

Entendió la Sala de instancia -recogido en síntesis- que constaba en el expediente que el recurrente ocupaba la vivienda desde el 15 de Enero de 1989, sin que en ningún momento del previo procedimiento administrativo acreditase que contaba con el consentimiento del titular para su ocupación, por lo que era aplicable lo establecido en el art. 5 del Decreto 25/1995, de 16 de Marzo , de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, sobre que no sería posible la regularización cuando la vivienda hubiese sido ocupada por la fuerza o sin el consentimiento del titular

Tambien entendió la Sala de Madrid, que la naturaleza esencialmente revisora de este orden jurisdiccional imponía la anulación del acto impugnado, por que la omisión del requisito señalado no podía entenderse subsanada con la presentación, junto con la demanda, de un documento privado suscrito por el anterior titular de la vivienda, en el que otorgaba el consentimiento , por que tuvo ocasión de justificarlo en el expediente previo y en via de recurso

Conviene recordar que el referido documento privado, era la fotocopia del manuscrito que aparecía firmado en fecha 4-3-97 por Dª.Remedioss, viuda de D.Íñigoo, en el que hacia constar que desalojó la vivienda en Julio de 1988, que le fue permutada por otra similar y que teniendo conocimiento posterior de su ocupación por el recurrente, no tenía nada que objetar

SEGUNDO

El motivo de revisión que invoca la parte recurrente es el del art. 102.1.a) de la Ley de la Jurisdicción actualmente vigente, es decir , si después de pronunciada la Sentencia se recobran documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado y al efecto se aporten varios , consistentes en fotocopias de una solicitud de regularización de otra vivienda ocupada por persona distinta; de un oficio cursado por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid al Juzgado de Instrucción nº. 42 de la capital para entrada en esta vivienda; de una notificación sobre la adjudicación de vivienda a esa tercera persona (Dª.María Luisaa); de otra solicitud de regularización tambien de tercera persona (Dª. Amandaa); de la Resolución de regularización en favor de ésta; de otra solicitud similar, tambien de tercero (D.Rafaell ) y de la resolución de regularización a favor de este

Alega la parte recurrente que dichos documentos podían haber probado su derecho a la regularización de la vivienda, pues a otros en la misma situación y tiempo se les concedió, invocando la infracción del derecho constitucional a ser tratado igual, sin discriminación y a un procedimiento con las debidas garantias, tras haberle acusado erróneamente de haber entrado de modo violento en la vivienda y que tales documentos no los pudo aportar por su ignorancia, habiendo salido a la luz ante la decisión de deshauciarle, cuando los titulares de otras viviendas ya habían obtenido la regularización y perdido el temor a no conseguirlo, que les impulsaba a mantenerlo en secreto; circunstancia que considera de fuerza mayor

TERCERO

En primer lugar ha de señalarse que si bien la interposición del recurso de revisión se ha producido dentro del plazo de cinco años desde la publicación de la Sentencia cuya rescisión se pretende (lo que en otro caso, hubiera dado lugar al rechazo de la solicitud), esta Sala tiene reiteradamente declarado que el plazo de tres meses, que dentro de aquel, impone el nº. 2 del art. 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en este aspecto igual que el art. 1798 de la antigua Ley procesal Civil), es de caducidad y corresponde al recurrente probar el "dies a quo", en el supuesto presente el del descubrimiento de los documentos

El recurrente sostiene que ese dia es el del 17 de Octubre de 2002 y para probarlo aporta escrito dirigido a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, al que está adherida la "pegatina" del Registro de entrada de dicho departamento administrativo de la Comunidad de Madrid, en que figura la fecha del 18 de Octubre de 2002, en cuyo escrito declaró que el dia antes había tenido conocimiento documental de que otras personas en el barrio han obtenido la regularización de la ocupación de sus viviendas, encontrándose en la misma situación, para solicitar la revocación de la resolución de 21 de Junio de 1996 y la suspensión de la misma

Es patente, que lo que prueba el documento que se acaba de describir es que se hizo uso del contenido de la información que contenían los que se presentan para fundar la pretensión de revisión, pero no que llegara a estar a disposición de la parte recurrente el dia anterior precisamente, circunstancia que no tiene mas soporte probatorio que la afirmación del mismo interesado, pero es que, además y aunque se acepte que la demanda de revisión se interpuso en plazo, los documentos aportados aparecen, en todo caso, retenidos por terceros -según la propia manifestación de la parte- estando, en su mayor parte, incorporados los originales a expedientes administrativos , con lo que su disponibilidad a efectos de prueba impide la concurrencia de fuerza mayor

Finalmente, aunque se acepte que los documentos fueran retenidos por fuerza mayor, tampoco tienen el caracter de decisivos, ya que -como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su dictamen- la "ratio decidendi" del fallo impugnado en revisión está en la falta de acreditación de que la ocupación de la vivienda se produjo sin empleo de fuerza y con el consentimiento de su titular, con lo que resultaba aplicable el precepto reglamentario que dió lugar a la negativa a la regularización acordada por la Administración y si en otros casos la propia Administración actuante no atendió al precepto referido y procedió a la regularización en favor de otros ocupantes de viviendas del mismo barrio, el conocimiento de esta conducta por la Sala de instancia no podía influir en la decisión jurisdiccional, en la que se estaba juzgando si el concreto acto administrativo impugnado era o no ajustado a Derecho

CUARTO

En consecuencia, ha de declararse la improcedencia de la pretendida revisión de la Sentencia y en cuanto a costas imponerlas por exigirlo el art. 516. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que tenga consecuencias dado que el recurrente tiene concedido el derecho a la justicia gratuita y sin que haya de acordarse sobre el depósito, que, por la misma razón, no llegó a constituir

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMO

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión, promovido por la representación procesal de D.Carlos Albertoo, contra la Sentencia firme dictada, en fecha 25 de Febrero de 2002, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 2044/1998, con imposición de las costas, para en su caso y sin acordar sobre el depósito, al no haberse constituido

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico

12 sentencias
  • STSJ Andalucía 1477/2018, 14 de Junio de 2018
    • España
    • 14 Junio 2018
    ...empleo durante el periodo en el que permaneció en prisión. Al respecto, resulta de aplicación la doctrina expuesta por el TS en su sentencia de 15-3-2004, rec. 332/2003, dictada en relación con el supuesto análogo al presente de la valoración que haya de otorgarse a la falta de cotización d......
  • STSJ Islas Baleares 203/2017, 1 de Junio de 2017
    • España
    • 1 Junio 2017
    ...de cumplimiento de la obligación constitucionalmente impuesta a la administración penitenciaria y a tal fin se cita la STS de 15 de marzo de 2004 (rec 332/2003 ). La consecuencia del incumplimiento por parte de la administración penitenciaria debe ser la de tener por cumplido el período de ......
  • STSJ Galicia 4239/2021, 5 de Noviembre de 2021
    • España
    • 5 Noviembre 2021
    ...alta o no; y nuestra respuesta es la misma que la de la Instancia: sí. - En este ámbito podemos recordar la doctrina (por todas, STS 15/03/04 -rcud 332/03-) que mantuvo, en un supuesto de solicitud de prestación de incapacidad permanente absoluta, sobre el cumplimiento del período de carenc......
  • STSJ Canarias 284/2022, 17 de Marzo de 2022
    • España
    • 17 Marzo 2022
    ...una prisión def‌initiva, es equiparable a una situación asimilada al alta En este ámbito podemos recordar la doctrina (por todas, STS 15/03/04 -rcud 332/03-) que mantuvo, en un supuesto de solicitud de prestación de incapacidad permanente absoluta, sobre el cumplimiento del período de caren......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La Seguridad Social y su futuro: Ajuste o reconversión?
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 59, Diciembre 2005
    • 1 Diciembre 2005
    ...(«desde que cesó la obligación de cotizar»), aunque todavía podemos encontrar sorpresas como la contemplada por la sentencia TS 15 de marzo de 2004 (recurso 332/2003) para la carencia específica de la incapacidad Desde otro punto de vista, la pensión de jubilación presenta otro flanco débil......
  • El hecho causante y sus requisitos
    • España
    • La incapacidad permanente: acción protectora, calificación y revisión
    • 1 Enero 2011
    ...18 de octubre de 2000, rec. 1209/2000 y 13 de noviembre de 2000, rec. 653/2000 y 12 de julio de 2004, rec. 4636/2003. La STS de 15 de marzo de 2004, rec. 332/2003 lo aplica también a periodos transcurridos en prisión al no haberse cumplido el mandato constitucional del derecho al trabajo de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR