STSJ Islas Baleares 203/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2017:499
Número de Recurso89/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución203/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00203/2017

-PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07040 44 4 2012 0004190

Equipo/usuario: AAA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000089 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001054 /2012

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Aureliano

ABOGADO/A: JUAN JOSE LOPEZ RUZAFA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON CARACTER SUBSIDIARIO, MUTUA BALEAR MUTUA BALEAR, OBRAS MUNAR 2009, SL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARTA SALVA ROSSELLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN

En Palma de Mallorca, a uno de junio de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 203/17

En el Recurso de Suplicación núm. 89/2017, formalizado por el Letrado D. Juan José López Ruzafa, en nombre y representación de D. Aureliano, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 45/14, seguidos a instancia del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mútua Balear, Obras Munar 2009, S.L., ycon intervención del FOGASA, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante D. Aureliano, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del empresario codemandado, Obras Munar 2009, S.L. desde el 23 de septiembre de 2011.

  2. - El empresario codemandada Obras Munar S.L. tenía formalizada la protección de las contingencias profesionales con la Mutua codemandada, habiendo optado por que la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes se llevara a efecto por la misma Mutua.

  3. - El actor causó baja de incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 4 de noviembre de 2011, situación ésta en la que permaneció hasta el día 30 de mayo de 2012.

  4. - Habiéndose formulado reclamación previa mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2012 ante el INSS impugnando el proceso de alta médica y reclamando el pago de la prestación inherente a esa situación dictando resolución en fecha 22 de junio de 2012 estimando que no era competente y remitiendo oficio al IBSalut y a la Mutua Balear.

    En fecha 28 de junio de 2012 dicha reclamación previa fue desestimada por la Mutua Balear, en base a los siguientes: "(...) En cuanto al parte médico de alta : esta Mutua no tiene competencia para anular un parte médico expedido por el Servicio Público de Salud. En cuanto al subsidio de pago directo de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común : para ser beneficiario del mismo es requisito imprescindible tener un período de cotización previo (180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la baja médica), según se establece en el artículo 13, apartado "a" de la LGSS .- Usted no cumple ese requisito, tal y como le comunicamos el pasado 9/01/2012 mediante carta certificada."

  5. - El actor no ha percibido prestación por incapacidad temporal, reclamando el pago de la cantidad correspondiente en concepto de prestación de incapacidad temporal para los períodos comprendidos entre el 4/11/2011 y 30/5/2011.

  6. - El actor estuvo ingresado en prisión del 25/5/2011 a 22/9/2011 en virtud de la ejecutoria 1300/2006 (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 33/2006).

  7. - En el caso de estimarse la pretensión contenida en la demanda, la base correspondiente de la incapacidad temporal que correspondería a la actora ascendería a la suma de 67'62 euros diarios.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Aureliano contra el INSS, MUTUA BALEAR Y OBRAS MUNAR 2009, S.L., ABSOLVIENDO a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra .

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Juan José López Ruzafa, en nombre y representación de D. Aureliano, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de MUTUA BALEAR; habiéndose señalado para votación y fallo el día 29 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda en la que solicitaba el pago del subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por el período comprendido entre el 4 de noviembre 2011 y el 30 de mayo de 2011.

En la sentencia se desestimó la demanda por no reunir el demandante un periodo cotizado de 180 días dentro de los cinco años anteriores a la baja por enfermedad común.

El recurso articula un único motivo por la vía del artículo 193 c) LRJS para denunciar infracción de lo establecido en el artículo 130.a) LGSS en relación con el artículo 26 LOGP y el art. 25 CE .

Se sostiene, en síntesis, que el demandante estuvo en prisión durante cuatro meses, desde el 25 de mayo al 22 de septiembre de 2011 y durante ese tiempo no pudo trabajar ni, por ende, cotizar, sino dentro del sistema penitenciario por lo que su situación de falta de carencia no le es imputable siéndolo la falta de cumplimiento de la obligación constitucionalmente impuesta a la administración penitenciaria y a tal fin se cita la STS de 15 de marzo de 2004 (rec 332/2003 ). La consecuencia del incumplimiento por parte de la administración penitenciaria debe ser la de tener por cumplido el período de carencia necesario para causar el derecho al subsidio de incapacidad temporal.

Las normas cuya infracción se denuncia establecen lo siguiente:

Art. 25.2 CE :

Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

Art. 26 LOGP :

El trabajo será considerado como un...

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