El hecho causante y sus requisitos

AutorMaría José Romero Ródenas - Juan López Gandía
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho del Trabajo de la Universidad de Castilla-La Mancha - Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad Politécnica de Valencia
Páginas23-37

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Delimitada la contingencia objeto de protección, analizamos a continuación los requisitos determinantes del hecho causante: los sujetos beneficiarios y los periodos de cotización o carencia exigidos.

De acuerdo con la LGSS, y aunque la misma no hace referencia expresa al término «hecho causante», es indudable, que el art. 136. 1 define el momento de la contingencia de incapacidad permanente como «la situación del trabajador que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médica, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral».

Es precisamente el elemento de su determinación objetiva la que marca la pauta para la fijación de la fecha del hecho causante, estableciendo el art. 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, dos posibilidades:

  1. Cuando el beneficiario provenga de una situación de incapacidad temporal, el hecho causante de la prestación será el de la fecha en que se agotó aquella de la que se deriva la incapacidad permanente.

  2. En los supuestos en los que la incapacidad permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades (EVI).

Partiendo de este principio básico, ha sido doctrina Jurisprudencial consolidada30, que «una cosa es la aparición del agente lesivo o nocivo y otra distinta es la objetivación de una lesión o dolencia como invali-dante de forma definitiva e irreversible,» lo que llevaba a establecer la fecha del hecho causante con el de la calificación de la incapacidad permanente o el agotamiento de la incapacidad temporal.

En efecto, en algunas ocasiones el Tribunal Supremo31, buscando una interpretación más humanizadora determina como momento del hecho causante aquél en el cual las secuelas estuvieran objetivadas, in-

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dependientemente del momento de su calificación. Asimismo, en esta misma línea argumental32ha distinguido entre el concepto «material del hecho causante», que es aquél en el cual el efecto invalidante de las secuelas queda objetivado como permanente, del concepto «formal» que vendría referido al dictamen del EVI o final de la incapacidad temporal.

Así respecto a las relaciones entre incapacidad permanente y Jubilación, no se toma en cuenta el momento del dictamen del EVI, sino aquel en que las lesiones y secuelas se objetivan como permanentes e irreversibles33, incluso cuando ya estuvieran objetivadas antes de iniciarse la incapacidad temporal34.

En relación al requisito del alta o situación asimilada que ha de reunirse en el momento del hecho causante, la Jurisprudencia considera como tal «el momento de emerger la contingencia invalidante» o «el inicio de la IT»35.

No se precisa si a estos efectos es el momento del dictamen de la calificación de la incapacidad o el de la contingencia determinante o hecho causante, de acuerdo con el art. 19 c) de la Orden de 15 de abril de 1969, pero la Jurisprudencia se inclina por el segundo momento36.

No obstante, la determinación del momento no siempre es clara. Así, en caso de accidente no laboral se ha discutido en qué momento debía reunir el requisito del alta37cuando en el origen de las lesiones se encuentran varios "accidentes casuales", es decir, en terminología de Seguridad Social, accidentes no laborales, producidos en años anteriores, sin que en ese momento se estuviera en alta, aunque sí al inicio de la IT de la que deriva la incapacidad permanente por enfermedad común. Se deniega la pensión porque no se cumple con el requisito del alta en el momento de los citados accidentes, es decir, al sobrevenir la contingencia o situación protegida.

Por las mismas razones el requisito de alta debe entenderse cumplido

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si cuando se produjeron las lesiones el trabajador estaba en alta, aunque no lo estuviera al formular la solicitud38. El artículo 94.1 LGSS refiere la exigencia del alta al momento de sobrevenir la contingencia o situación protegida, abriendo así una alternativa que no queda plenamente precisada, especialmente en aquellos supuestos en los que la situación protegida no deriva directamente de la actualización de la contingencia determinante, ya que ésta determina normalmente la existencia de situaciones previas de incapacidad temporal. Por otra parte, el artículo 138.3 LGSS menciona el requisito de alta refiriendo el mismo al momento del hecho causante y el momento en que se produce éste puede ser también distinto, en principio, del de actualización de la contingencia protegida.

La Sentencia citada añade que "estas divergencias pueden plantear problemas graves de articulación de la protección, pues si se aceptara que el alta ha de exigirse en el momento del hecho causante -entendiendo por tal el día del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez, el momento en que las lesiones adquieren carácter permanente o el de la solicitud, según las distintas hipótesis- podrían producirse supuestos generalizados de desprotección contrarios al sentido y finalidad de la norma, pues en la antigua invalidez provisional, que no se configura como situación asimilada al alta, el trabajador ha causado baja y ésta podría además producirse como consecuencia de incidencias de la relación laboral acaecidas después de la contingencia determinante, pero antes del comienzo de la situación protegida que se inicia con el hecho causante".

Por ello, se concluye que la solución más adecuada para superar estos problemas es la que se recoge en el apartado a) del artículo 19 de la Orden de 15 abril 1969, en el que se establece que la cobertura del período de carencia ha de producirse en la fecha en que se causó "baja en el trabajo a consecuencia de las contingencias determinantes de la invalidez". Esta regla, aunque referida al período de cotización, ha de extenderse también al requisito de alta.

Respecto al requisito de la carencia o cotización previa el artículo 138.2. b) LGSS exige que un periodo mínimo de cotización necesaria para acceder a la prestación de incapacidad permanente, y que, al menos,

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una quinta parte de la misma debe estar comprendida dentro de los diez años anteriores al hecho causante.

El Tribunal Supremo39a efectos del cómputo de la carencia entendió que no se inicia en el momento real del hecho causante antes fijado, sino que se retrotrae al momento en que cesó la obligación de cotizar del beneficiario, considerando «tiempo muerto» y por tanto excluido del cómputo, la situación de paro involuntario que subsiste tras el desempleo subsidiado y que se producía también con los antiguos períodos de prórroga de los efectos económicos de la incapacidad temporal una vez agotado su plazo máximo al no darse cotización alguna (teoría del paréntesis).

Más compleja resulta todavía la interpretación Jurisprudencial relativa a la determinación del hecho causante en relación con la fijación de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente cuando dentro de los meses cuya base de cotización han de sumarse para conformar aquélla, hay períodos en los que no existió obligación de cotizar.

Éste fue el criterio mantenido inicialmente por la Jurisprudencia40, acorde con la legislación vigente en aquel momento (art. 70.4 LGSS de 1974). En los años 90 se entendió por la Jurisprudencia41que se debía aplicar la integración de lagunas con bases mínimas y no la teoría del paréntesis en especial para los periodos de IT técnica. Sin embargo, posteriormente, dicho criterio fue modificado, aplicando a tales períodos la «doctrina del paréntesis», retrotrayendo el cómputo de la base reguladora al momento en que cesó la obligación de cotizar, dando el mismo tratamiento a estas situaciones que se le daba a la invalidez provisional42.

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Tras la reforma de 1997, sin embargo, se ha producido una modificación del art. 140.4 LGSS respecto de incapacidad permanente en la misma línea que en el art. 161.1.2 LGSS respecto de jubilación, en el sentido de la sustitución de la teoría del paréntesis por el sistema de integración de lagunas con base mínima. Se planteó si ello afectaba también a la incapacidad permanente en relación con todas las situaciones, incluso con la llamada prorroga de efectos o antigua invalidez provisional. No parecía justo. Para soslayar la aplicación de la integración de lagunas en incapacidad permanente en los supuestos de prórroga de efectos la Jurisprudencia ha construido una doctrina propia para esta prestación a partir de la STS de 7 de febrero de 2000 rec. 109/1999, seguida por otras muchas. En efecto no aplicó el concepto de laguna, sino que retrotrajo el cálculo de la base reguladora al momento en que se agotó la obligación de cotizar de manera que la prórroga de efectos no causara perjuicios al trabajador construyendo una nueva forma de entender el hecho causante, que no significaba expresamente una recuperación de la teoría del paréntesis, pero que conducía a similares consecuencias43. La STS de 7 de febrero de 2000 rec.109/99 sin embargo, aplica el mecanismo de integración de lagunas con la base mínima sólo cuando se trate de la antigua invalidez provisional o actual prórroga de efectos de incapacidad temporal pues en ese caso la calificación corresponde a la Administración que fija los tiempos y su decisión no puede perjudicar al trabajador. El mal funcionamiento de la gestión y los retrasos en la calificación de la incapacidad permanente cuando se parte de una incapacidad temporal no debe perjudicar al trabajador. Y de ahí que configure de otro modo el hecho causante44. La referencia al término "hecho causante" en el

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artículo 140.1 LGSS se interpretó por ello en sentido análogo a como lo ha sido en otros supuestos (exigencia del...

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