STS, 18 de Enero de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:663
Número de Recurso1336/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS GIL SUAREZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Bartolomé, representado por el y defendido por el Letrado D. Leopoldo del Prado Alvarez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 19 de diciembre de 2003 (autos nº 717/2002 ), sobre DESPIDO. Es parte recurrida LA EMPRESA BRAUN Y GALLARDO S.A., representada por la Procuradora Dña. María Soledad Paloma Muelas García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- DON Bartolomé, mayor de edad, domiciliado en Málaga, comenzó la relación para la empresa BRAUN Y GALLARDO SA, desde el 24-4-97 con la categoría profesional de Ingeniero técnico y percibiendo un salario de 1729,28 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2.- Que con fecha 31-5-02 la empresa despidió al actor mediante comunicación escrita alegando despido disciplinario en base a la falta injustificada en el trabajo, de forma reiterada desde el mes de febrero del 02 y durante los días 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 de mayo; así como, no hacer caso de los requerimientos de la empresa a fin de que realice su trabajo. 3.- Que el actor es uno de los socios Andaluces de la empresa, Braun y Gallardo S.A. redactándose un contrato de trabajo, desde el 24-4-97 por tiempo indefinido, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico, cuyo horario laboral es de 9 a 13,30 y 15,30 a 19 horas, y cuya cláusula 8 y 9 estipula que la retribución pactada se incrementaría en dos años, así en el 1999 el actor cobraría una retribución de 7.190.000 pts anuales y a partir de ahí se incrementará como mínimo en los porcentajes del Convenio Provincial, y en la cláusula 9, se establece que para el caso de extinción de la relación laboral tanto por voluntad de la empresa o del trabajador, se pacta con abono de una indemnización de 36 mensualidades más 60 días por año de servicio, con un límite de 78 mensualidades. 4.- Que tales cláusulas expuestas y redactadas por el actor sin el consejo de ningún socio son abusivas, ya que no conocerán el citado contrato. 5.- Que el demandante inició un proceso de baja laboral el 6-5-02, no comunicando dicha baja a la empresa así como se ha acreditado que no realizaba su trabajo ni asistía al centro a partir de Febrero, puesto que su horario es de 9 a 1,30 horas y de 15,30 a 19 horas. 6.- Que con fecha 21-4-97 se celebró Junta de Accionistas para el cual se nombra Consejero Delegado al actor Bartolomé, renunciando voluntariamente a tal cargo el 9-3-02. 7.- Que el 7-5-02 la demandada requiere al demandante la devolución de la documentación de la empresa, así como un reflejo de las circunstancias de la compañía, tanto económicas, como jurídicas, contables etc... así como la venta de las acciones que posee en un acuerdo pactado con anterioridad. 9.- Que con fecha 10-6- 02 se celebró sin éxito el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC. 10.- La demanda se presentó el 10-6-02".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Bartolomé, sobre despido frente a Braun y Gallardo SA, debo absolver y absuelvo a la citada empresa demandada de los pedimentos contra la misma en la presente demanda".

SEGUNDO

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, se admitió los motivos revisorios quinto y sexto del recurso en cuanto al hecho probado segundo haciendo constar que la comunicación escrita del despido y la carta de fecha 7-5-02 se notificó por conducto notarial en fecha 20 de mayo. Accediéndose también a la modificación del hecho probado sexto con la siguiente redacción: "Que con fecha 21-4-97, se celebró junta de accionista, nombrándose nuevo consejo de administración, compuesto por el Sr. Héctor como Presidente, el Sr. Luis Alberto, como Secretario y el Sr. Bartolomé y la Sra. Marí Jose como vocales. Delegándose todas las facultades del consejo en su presidente Sr. Héctor. El actor renunció a su cargo de consejero el 7-2-03". La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Bartolomé contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE MALAGA de fecha 31/8/02 en autos seguidos a instancias de dicho parte recurrente contra Héctor Y GALLARDO, S.A., sobre Despido, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentenciasdel Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de marzo de 2002 y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga de 30 de septiembre de 1999.

La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de marzo de 2002 es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., sin entrar a conocer de los recursos planteados por CONSTRUCCIONES TOT-BE, S.L. y EQUIPSA 10, S.L., todos ellos contra la sentencia de 28 de julio de 2001, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo social núm. 26 de Barcelona, en autos núm. 361/00 , sobre procedimiento de oficio, promovido por la Delegació Territorial de Barcelona del Departamet de Treball contra las citadas empresas y CONSTRUCCIONES TOT SERVEIS, SCP, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a dictar sentencia, a fin de que por la Sra. Magistrado de instancia se dicte nueva sentencia en la que, con respecto a las exigencias legales y constitucionales sobre motivación de las resoluciones judiciales, se decidan todas las cuestiones y puntos litigiosos planteados por las partes en el proceso".

La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga de 30 de septiembre de 1999 , es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: "Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de La Purísima Concepción Alameda S.C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga y provincia de fecha 6 de abril de 1998 , en autos en reclamación por despido seguidos en su contra a instancias de D. Sebastián, debemos decretar y decretamos la nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior al acto del juicio, para que en el mismo pueda practicarse entre otras la prueba testifical en su día denegada a la recurrente".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 29 de marzo de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 90.2 y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 28 de abril de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 19 de septiembre de 2005.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que interesa la desestimación del recurso. El día 11 de enero de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son dos las cuestiones que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, y ambas se refieren a supuestas infracciones procesales que, según alega la parte recurrente, se han producido en la tramitación del proceso de instancia sin haber sido corregidas en la sentencia de suplicación. La primera de las infracciones alegadas se refiere al art. 90.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) sobre el derecho de los litigantes a "solicitar, al menos con tres días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento". La segunda infracción versa sobre la motivación de la sentencia exigida en el art. 97.2 LPL , la cual, en lo que concierne a los hechos declarados probados, debe hacer "referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".

Para el juicio de contradicción se aportan como sentencias contradictorias una de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dictada el 30 de septiembre de 1999 , para el motivo de infracción del art. 90.2 LPL , y otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 8 de marzo de 2002, para el motivo de infracción del art. 97.2 LPL .

La comprensión cabal de las cuestiones de unificación de doctrina propuestas aconseja exponer determinados aspectos o circunstancias tanto del litigio, como del procedimiento jurisdiccional en la instancia, como de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El litigio tiene su origen en la decisión de despedir al demandante con base en determinados incumplimientos contractuales en que, a juicio de la empresa, el trabajador habría incurrido. Consta en hechos probados no rectificados en suplicación (sí lo han sido el hecho probado 2º y el hecho probado 6º, dándose a este último redacción más detallada pero no contradictoria con la que tenía en la sentencia de instancia) que el demandante, siendo consejero delegado de la sociedad titular de la empresa, suscribió contrato de trabajo en la doble posición subjetiva de trabajador y de representante de la entidad empleadora. En el contrato de trabajo suscrito se pactaba, entre otras cosas, un incremento salarial futuro y una cláusula de extinción con indemnizaciones más elevadas que la establecida en la ley (hecho probado 3º); la suscripción del contrato no fue comunicada a los restantes socios, que no tuvieron conocimiento del mismo (hecho probado 4º). Consta también en hecho probado no rectificado en suplicación la inasistencia al trabajo del trabajador a partir de febrero de 2002 y hasta su despido en el mes de mayo de ese año (hecho probado 5º). Se ha rectificado en la sentencia de suplicación la fecha del despido, que es el 7 de mayo de 2002, con notificación por conducto notarial el 20 de mayo siguiente (nuevo hecho probado 2º, según fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida ; en la sentencia de instancia la fecha de despido que figuraba era 31 de mayo de 2002).

La sentencia de instancia a la que se imputan los defectos procesales originarios expresa de manera escueta como motivación de los hechos declarados probados "las pruebas aportadas tanto testificales como documentales". En cuanto a la no realización de las pruebas testifical y documentales solicitadas por la parte demandante hoy recurrente en unificación de doctrina, la queja de la parte recurrente se refiere a la solicitud de prueba contenida en su escrito de 9 de julio de 2002, constando en el acta del juicio (que tiene fecha de 15 de julio siguiente) la protesta del actor por la omisión de las mismas. Sobre este particular de la omisión de la práctica de prueba la sentencia de instancia no dice nada, confirmando así de manera implícita lo acordado por el propio órgano jurisdiccional en providencia de 11 de julio, la cual respondió al citado escrito de 9 de julio en los siguientes términos: "no ha lugar a la prueba solicitada, sin perjuicio de que en su caso se acuerde para mejor proveer".

TERCERO

La sentencia de suplicación recurrida ha dado amplia respuesta a los motivos de infracción procesal que han sido planteados ahora en unificación de doctrina. Respecto de la falta de motivación de la declaración de hechos probados, la Sala de lo Social de Málaga afirma que, aun reconociendo que la sentencia de instancia adolece de deficiencias técnicas en su estructura, "las precisiones contenidas en los hechos probados" han permitido a la parte actora defenderse en condiciones adecuadas en suplicación "por lo que en definitiva la fundamentación de la sentencia de instancia en contra de lo que el recurrente afirma no le ha producido indefensión alguna, indefensión siempre precisa para producir los efectos anulatorios postulados, según el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ". Esta argumentación se apoya en la jurisprudencia constitucional sobre el deber de motivación de las sentencias, y en particular en la sentencia del Tribunal Constitucional 146/1995, de 16 de octubre .

Respecto de la no realización de las pruebas testifical y documentales solicitadas por la parte demandante, la sentencia de suplicación ha entendido que la petición de las mismas se efectuaba al amparo del art. 78 LPL , precepto regulador de las pruebas anticipadas ("que no puedan ser realizadas en el acto del juicio, o cuya realización presente graves dificultades en dicho momento"), y no al amparo del art. 90.2 LPL , precepto regulador de la solicitud con antelación de la prueba a realizar en el acto del juicio que requiera diligencias de citación o requerimiento. Literalmente, la respuesta de la sentencia de suplicación a este motivo del recurso es la siguiente: "no procede acoger (el motivo planteado de nulidad de la sentencia de instancia por falta de práctica de las pruebas solicitadas) al no darse las infracciones denunciadas, debiendo ponerse de relieve que contra la denegación de la práctica anticipada de la prueba propuesta, según señala el art. 78 de la LPL , no cabe recurso alguno, de ahí que pueda rechazar el juzgado de plano" la solicitud de la misma.

Conviene notar que la apreciación como petición de prueba anticipada del referido escrito del demandante de 9 de julio de 2002 puede ser controvertida, pero no carece de razones atendibles en su favor. Es verdad que dicho escrito del demandante invoca el art. 90.2 LPL ; pero no es menos cierto que la solicitud de documentos en él contenida se realiza en concepto de "práctica de prueba documental anticipada", y que tal solicitud tiene por objeto la aportación de gran cantidad de documentos por parte de terceros ajenos al pleito, por lo que la propia parte actora reconoce la "imposibilidad de la misma" en el acto del juicio oral. Es la realización de pruebas anticipadas y no la citación para aportación de medios probatorios en el acto del juicio lo que ha entendido la Sala de suplicación, interpretando no sin un fundamento plausible la letra y el contexto temporal de tal escrito.

CUARTO

Una vez destacados los aspectos y circunstancias de los hechos originarios del litigio y las actuaciones jurisdiccionales que han precedido al planteamiento del presente recurso de unificación de doctrina, estamos en condiciones de apreciar si existe o no contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas para comparación, para en caso afirmativo resolver sobre las peticiones deducidas por la parte recurrente en relación con las dos infracciones procesales denunciadas.

Respecto del motivo de infracción concerniente a la motivación de la declaración de hechos probados ( art. 97.2 LPL ), no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste seleccionada, que es, como ya se ha dicho, la dictada el 8 de marzo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Es cierto que esta sentencia ha anulado una sentencia de instancia apreciando en el caso motivación insuficiente causante de indefensión; y es cierto también que la motivación expresada en la resolución anulada es una cláusula estereotipada de "valoración en conjunto de la prueba practicada" similar a la contenida en la sentencia de instancia del presente caso. Pero no es menos verdad que la sentencia de contraste versa sobre cesión ilegal de trabajadores, y la declaración de hechos probados de la misma presenta la complejidad característica de este tipo de pleitos, mucho mayor que la del litigio de despido por falta de asistencia durante largo tiempo enjuiciado en la sentencia recurrida. Es de aplicación al caso, por tanto, la muy reiterada doctrina jurisprudencial que exige en los recursos de unificación de doctrina que invocan infracciones procesales una sustancial identidad en las reclamaciones de fondo subyacentes (entre otras muchas, STS 21-11-2000 rec. 234/2000, dictada en sala general , y las que en ella se citan; STS 19-2-2001 rec. 2098/2000 , STS 28-2-2001 rec. 1902/2000 ).

A mayor abundamiento, se puede añadir a las consideraciones anteriores que la propia sentencia de contraste se apoya al igual que la recurrida en la jurisprudencia constitucional sobre el deber de motivación de la sentencia, y en especial sobre la indefensión de las partes como elemento determinante de la anulación de las resoluciones no motivadas de manera "suficiente". Sucede que en la sentencia aportada para comparación las circunstancias causantes de indefensión que concurrieron en el litigio enjuiciado no se han dado en el caso que debemos resolver ahora, por lo que resultaba necesario en el caso de dicha sentencia referencial un razonamiento sobre los hechos más detenido. En los términos literales de la propia sentencia de contraste, que no encuentran parangón con los datos del procedimiento jurisdiccional de la sentencia recurrida: "No negamos la facultad de la juzgadora de instancia de valorar la prueba", pero ello no debe ser obstáculo para "el cumplimiento del mandato legal que le impone motivar las conclusiones que plasma a fin de que puedan revisarse tales razonamientos, tanto más imprescindibles en casos como el presente en que al menos aparentemente las pruebas practicadas en el acto del juicio, en particular la confesión de los representantes de las empresas demandadas y la testifical de cinco trabajadores que en ella prestan servicios podrían conducir a soluciones contrarias a la adoptada, pese a lo cual la sentencia no les dedica el más mínimo comentario crítico".

QUINTO

El motivo de infracción concerniente a la no realización de las pruebas documentales y testifical solicitadas en el escrito de 9 de julio de 2002, con supuesta infracción del art. 90.2 LPL , tampoco supera el juicio positivo de contradicción que abre la puerta a la decisión de la cuestión procesal planteada. No existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste seleccionada de 30 de septiembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga ). En ambos casos se trata ciertamente de un proceso de despido y de la práctica de pruebas que requerían solicitud en fecha anterior al acto del juicio. Pero las circunstancias de los respectivos procedimientos son, como se verá a continuación, sustancialmente diferentes a efectos jurídico-procesales relevantes para la decisión.

Como se ha explicado en el fundamento jurídico tercero, el escrito de solicitud de prueba objeto de controversia puede ser interpretado con fundamento plausible como una solicitud de prueba anticipada, ya que así se autodenomina y ya que en él se reconoce la imposibilidad de la práctica de las pruebas solicitadas en el acto del juicio. A la referida solicitud de prueba se dio respuesta expresa negativa por parte del Juzgado de lo Social. Los medios probatorios solicitados eran, aparte de prueba testifical, una muy larga serie de documentos en poder de terceros y no de la empresa, cuya realización para mejor proveer se consideró innecesaria, bien es verdad que de manera implícita, por el órgano jurisdiccional de instancia. No cabía esperar además, con una valoración realista, que los documentos solicitados fueran aportados en el corto intervalo entre la fecha del escrito de solicitud (9 de julio de 2002) y la fecha ya fijada del acto del juicio (15 de julio de 2002).

Nada de ésto sucede en la sentencia de contraste, que valoraba exclusivamente la no realización de una prueba testifical cuya práctica se solicitó para el acto del juicio, de acuerdo con petición acogida inequívocamente al art. 90.2 LPL . La solicitud del testimonio, que fue efectuada por la empresa y no por el trabajador, y que se refería al único testigo presencial de los hechos imputados en la carta de despido, no recibió en tiempo oportuno contestación expresa del órgano jurisdiccional de instancia, que se limitó a afirmar en sentencia que el testimonio solicitado resultaba innecesario a la vista de la declaración de otro testigo, que sí fue citado. A todo ello añade la sentencia de contraste que la conducta del Juzgado de lo Social sí causó indefensión en el caso por la "indudable trascendencia de la prueba denegada en orden a la acreditación de los hechos en que se sustentó el despido enjuiciado".

SEXTO

La conclusión del razonamiento es que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso pudo ser inadmitido en el trámite correspondiente por falta del presupuesto o requisito esencial de la contradicción de sentencias, y debe ser desestimado ahora al dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Bartolomé, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 19 de diciembre de 2003 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra LA EMPRESA Héctor Y GALLARDO S.A., sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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