STS, 5 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 762/2004, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de la entidad CASINO BAHIA DE CADIZ, S.A., contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 292/2001, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de abril de 2000, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 18 de noviembre de 1996, que declaró inadmisible la reclamación formulada contra la notificación de los datos censales y la liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas, practicada por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, ejercicio 1992.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de septiembre de 1992, la entidad Casino Bahía de Cádiz, S.A. recibió la notificación-carta de pago (expediente 2461, núm. referencia declaración 8.401.003.790.882), remitida por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, en la que se practicaba la liquidación tributaria correspondiente al Impuesto sobre Actividades Económicas (I.A.E.), epígrafe 969.2, ejercicio 1992, por importe de 75.546.600 ptas.

SEGUNDO

Contra el acto administrativo de liquidación, la representación legal de la sociedad, por escrito presentado el 6 de octubre de 1992, interpuso reclamación económico-administrativa núm. 11/661/95, formulando alegaciones mediante escrito presentado el 9 de abril de 1996 en el que solicitaba se declarara «la nulidad del acto de gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas consistente en la determinación de la cuota mínima municipal asignada a [su] representada», en el ejercicio 1992, «con relación a la actividad "Casino de Juego" que desempeña, así como la nulidad de la liquidación que incorpora dicha magnitud»; asimismo interesa se «declare la ilegalidad de la cuota consignada en el epígrafe 969.2 de las Tarifas e Instrucción del Impuesto, aprobadas mediante el Real Decreto Legislativo 1175/90, de 28 de septiembre ». El Tribunal Económico-Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Andalucía dictó Resolución de fecha 18 de noviembre de 1996 por la que en primera instancia declaraba inadmisible la reclamación interpuesta por tratarse de cosa juzgada administrativa, al ser la cuestión planteada «reproducción de otra anteriormente interpuesta ante es[e] mismo Tribunal», en concreto la reclamación núm. 11/2068/92, que fue desestimada por Resolución de 26 de mayo de 1994, y siendo «el mismo reclamante, se impugna[ba] el mismo acto administrativo y [eran] también los mismos, el objeto de la nueva reclamación y su fundamento» (FD Tercero).

TERCERO

Frente a la resolución del T.E.A.R. de Andalucía, el 3 de marzo de 1997, la sociedad Casino Bahía de Cádiz, S.A. presentó escrito promoviendo recurso de alzada (R.G. 1313/97; R.S. 154-97) alegando que no tenía «constancia de tal resolución, ni de la reclamación en la que fue dictada» (pág. 3 del escrito de interposición), dando por reproducidas, «íntegramente, las alegaciones vertidas en la instancia, en tanto en cuanto no han sido válidamente desvirtuadas, ratificando plenamente las pretensiones ejercitadas» (pág. 4).

Por Resolución de 28 de abril de 2000, el Tribunal Económico Administrativo Central (T.E.A.C.) estimó en parte el recurso, anulando el fallo recurrido, declarando que no existe cosa juzgada administrativa, y desestimando el recurso en lo que se refiere al resto de las cuestiones planteadas, confirmando, en consecuencia, la liquidación impugnada.

CUARTO

Disconforme con la anterior resolución, el 30 de junio de 2000, la representación procesal de la mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 292/2001, formulando la demanda mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2000, en la que solicita se dicte sentencia que declare:

  1. la nulidad de la resolución del T.E.A.C.; b) la nulidad del acto de gestión censal; c) la nulidad de las liquidaciones del I.A.E. giradas a Casino Bahía de Cádiz, S.A., ejercicio 1992; y, d) «que la cuota contenida en el epígrafe 969.2 de las Tarifas del I.A.E., aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al superar el 15% de los rendimientos netos del Sector Casinos de Juego, es excesiva e ilegítima, por superar el límite previsto en la Base 4ª del artículo 86.1 de la Ley de Haciendas Locales, al no ajustarse a las bases impuestas por el legislador». Mediante otrosí interesaba el recibimiento del pleito a prueba tendente a «determinar si la cuota resultante de aplicar el epígrafe 969.2 del I.A.E., excede del 15% del beneficio medio real del Sector "CASINOS DE JUEGO", en lo que a explotación de "mesas de juego" se refiere».

Mediante Auto de 20 de febrero de 2001, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional acordó recibir el pleito a prueba, y tras practicar la documental propuesta por la parte recurrente (en concreto, copia autorizada del informe del Banco de España de 26 de abril de 2000 y comunicación a la A.E.A.T.), y presentarse los respectivos escritos de conclusiones, la Sala dictó Sentencia, de fecha 12 de noviembre de 2003, desestimando el recurso interpuesto y declarando ajustada a derecho la resolución del T.E.A.C. En lo que interesa para la resolución del presente recurso, la Sentencia llegó a las conclusiones que seguidamente se extractan.

En primer lugar, que la cuestión aquí planteada ya había «sido tratada con anterioridad por es[a] misma Sala y Sección, en otros asuntos en los que diversas sociedades dedicadas a la actividad empresarial de Casinos de Juego, ha[bían] planteado la misma cuestión», incluso sentencias sobre el mismo tema en las que la parte demandante era la misma que en el presente recurso, remitiéndose, por razones de unidad de criterio, a lo en ellas argumentado (FD Tercero).

En segundo lugar, que el I.A.E. «[e]s un impuesto directo, de carácter real que recae sobre el ejercicio de actividades empresariales, profesionales y artísticas, siendo su objeto imponible el mero ejercicio», y que el «sujeto gravado lo es como titular de una situación patrimonial que pone de manifiesto una determinada capacidad económica que se vincula a la obligación tributaria» y ejerce unas actividades gravadas «susceptible[s] de generar riqueza real o potencial, que ponen de manifiesto las posibilidades contributivas de quienes las ejercen», razones por las que -concluye la Sala- «[n]o puede admitirse que la figura impositiva que nos ocupe viole el principio de capacidad contributiva en abstracto» (FD Tercero).

En tercer lugar, que según se recoge en sentencias de esa misma Sala recaídas sobre esta cuestión, « el establecimiento de las cuotas no se realizó de manera arbitraria o caprichosa, sino que se hizo por la Comisión Técnica de la Administración a la que se unió la Comisión bipartita de ésta y representantes de la vida local, incluyéndose posteriormente representantes de otros sectores interesados, del Consejo General de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, Confederación Española de Organizaciones Empresariales y Colegios Profesionales afectados» (FD Cuarto). Y, por último, que «[f]rente a tales estudios debe decaer el informe al que se refiere la actora que no se ha realizado con las garantías de objetividad de una prueba pericial, sin olvidar que la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 avaló el proceder riguroso y técnico de la Administración en la fijación de la cuota » (FD Cuarto).

QUINTO

Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Rueda Quintero, en representación de la entidad Casino Bahía de Cádiz, S.A. solicitó se tuviera por preparado recurso de casación contra la citada Sentencia de 12 de noviembre de 2003 de la Audiencia Nacional ; posteriormente, por escrito presentado el 23 de enero de 2004, formalizó la interposición del recurso, solicitando se case y anule la Sentencia recurrida en base a las alegaciones formuladas, al incurrir en el motivo a que se alude en el art. 88 apartado 1, letras c) y d) y apartado 3 de la LJCA, precepto al amparo del cual se formula un único motivo de casación en el que denuncia el «quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio e infracción de los artículos 60 y 61 de la citada ley, junto con los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24.1) y 2 ) de la Constitución, en relación con lo dispuesto en los artículos 1.216, 1.218 y 1.253 del Código Civil por no haber realizado el tribunal de Instancia ninguna valoración, ni análisis en la sentencia dictada que se recurre de la prueba documental pública unida a autos» (págs. 9-10 ); ausencia de valoración de esta prueba documental pública, «esencial para el resultado del proceso», que «limitó los derechos de defensa de es[a] parte», provocando una «efectiva indefensión» proscrita en el art. 24 de la Constitución (pág. 15 ).

En opinión de la recurrente, respecto a la cuestión jurídica de fondo debatida, «[e]l fallo infringe por inaplicación, [...], la Base 4ª del artículo 86.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, en relación con el artículo 84.4 de la Constitución, de donde se deduce que la cuota tributaria resultante no puede exceder del 15% del beneficio medio presunto», ya que habiendo puesto de manifiesto el informe emitido por el Banco de España que «la cuota nacional contenida en la liquidación impugnada, asignada por el Impuesto de Actividades Económicas para el ejercicio 1992», supera «el 15% del beneficio medio de la actividad gravada» y, por tanto, «el gravamen es muy superior al límite máximo legal, la norma particular contenida en el epígrafe 969.2 de las tarifas, deviene nula de pleno derecho» (págs. 16 y 22).

SEXTO

Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2005, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo, con costas, oponiendo, en primer lugar, «la excepción de cosa juzgada al amparo del art. 222 de la LEC, toda vez que la pretensión» de nulidad de la liquidación girada por el ejercicio 1992 y del epígrafe 969.2 de las tarifas del I.A.E., «ya fue desestimada por la Sentencia del Tribunal Supremo» de 2 de julio de 1992, reiterada por otras muchas «y, singularmente por la de 31 de mayo de 2004 (Ar. 5935/99) en la que la actual recurrente planteó la única pretensión y fue desestimada al reiterar lo dictaminado en la de 1992 (anterior), acerca de la legalidad del Real Decreto-Legislativo 1175/90» (pág. 2 ). Asimismo considera que la pretensión alegada de contrario de que se declare la improcedencia de la liquidación girada por ausencia de valoración de la prueba practicada debe decaer en cuanto que «si el Tribunal de instancia omitió la valoración de la prueba que se aportó relativa a los beneficios medios obtenidos por la explotación de Casinos de Juego, lo fue en razón a que resultaba vinculado en su decisión por la declarada legalidad del Real Decreto Legislativo 1175/90, cuyo epígrafe 969.2 establece la cuota de 2.106.400 Pts. por cada mesa, sin que pudiera realizar excepción alguna a la aplicación de una cuota determinada por norma ajustada a la legalidad» (págs. 3-4).

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 20 de julio de 2009 se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por Casino Bahía de Cádiz, S.A. contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 292/2001 interpuesto por dicha entidad contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (T.E.A.C.) de 28 de abril de 2000, que estima en parte el recurso de alzada instado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Andalucía, de 18 de noviembre de 1996, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la notificación de los datos censales y la liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas (I.A.E.), practicada por el Ayuntamiento del Puerto de Santa María (núm. 8401003790882, 550/92, expediente 2461), ejercicio 1992, en base a los datos censales facilitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (A.E.A.T.) de dicha localidad. Como se ha explicitado en los Antecedentes, la referida Sentencia, en lo que interesa exclusivamente para la resolución del presente proceso, rechazó que «la cuota media final resultante durante los ejercicios objeto de recurso» hubiera sido superior al límite del «15% del beneficio medio presunto de la actividad gravada» establecido en el art. 86 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (L.R.H.L.), en atención a los siguientes fundamentos: a) que, como se recoge en Sentencias anteriores de la misma Sala, « el establecimiento de las cuotas no se realizó de manera arbitraria o caprichosa, sino que se hizo por la Comisión Técnica de la Administración a la que se unió la Comisión bipartita de ésta y representantes de la vida local, incluyéndose posteriormente representantes de otros sectores interesados, del Consejo General de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, Confederación Española de Organizaciones Empresariales y Colegios Profesionales afectados »; y b) que «

[f]rente a tales estudios debe decaer el informe al que se refiere la actora que no se ha realizado con las garantías de objetividad de una prueba pericial, sin olvidar que la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 avaló el proceder riguroso y técnico de la Administración en la fijación de la cuota » (FD Cuarto).

Contra la citada Sentencia de 12 de noviembre de 2003, la representación procesal de Casino Bahía de Cádiz, S.A. interpone recurso de casación alegando como único motivo, al amparo del art. 88, apartado 1, letras c) y d), y apartado 3, el «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio» y la infracción de los arts. 60 y 61 de la LJCA, del art. 248.3 de la L.O.P.J ., y del art. 24, apartados 1 y 2, de la CE, en relación con lo dispuesto en los arts. 1216, 1218 y 1253 del Código Civil, «por no haber realizado el tribunal de instancia ninguna valoración, ni análisis en la sentencia dictada que se recurre de la prueba documental pública unida a autos» (pág. 10 del escrito de formulación del recurso); falta de valoración de una prueba decisiva en términos de defensa que -se sostiene-, siendo sólo «imputable al órgano judicial», habría acarreado «una evidente indefensión» a la sociedad recurrente (pág. 15).

Frente a dicho recurso, el Abogado del Estado presentó escrito oponiéndose a cada uno de los citados motivos de casación por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

SEGUNDO

Como hemos señalado, la representación de Casino Bahía de Cádiz, S.A. alega que la Sentencia impugnada ha vulnerado los arts. 60 y 61 de la LJCA, el art. 248.3 de la L.O.P.J ., los arts. 1216. 1218 y 1253 del Código Civil, y, en fin, el art. 24, apartados 1 y 2, de la CE, por no haber realizado el órgano judicial de instancia ninguna valoración de la prueba documental pública que, siendo pertinente para la defensa, fue admitida y practicada. En particular, subraya la recurrente que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, pese a que las admitió y practicó, no hizo valoración alguna de las dos siguientes pruebas: a) un Informe emitido por el Banco de España el 26 de abril de 2000 acerca de « cuáles han sido los beneficios medios del Sector Casinos de Juego durante los años 1992 a 1995 »; y b) certificaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acerca de « los beneficios medios de explotación del Sector Casinos de Juego, correspondiente al año 1992, de alta en el epígrafe 969.2, del Impuesto de Actividades Económicos » y de « las cuotas del Impuesto de Actividades Económicas soportadas por el Sector Casinos de Juego, en el ejercicio 1992 ».

Considera la actora que de tales pruebas se inferiría que la cuota contenida en el epígrafe 969.2 de las Tarifas del I.A.E., aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, superaba el 15 por 100 de los rendimientos netos del sector Casinos de Juego, y por tanto, al exceder el límite previsto en la Base Cuarta del art. 86.1 de la L.R.H.L ., es «nula de pleno derecho» (pág. 22 del escrito de formulación del recurso de casación). Esa «prueba documental pública -señala-, es esencial para el resultado del proceso», por lo que la actuación del órgano judicial habría vulnerado «el derecho a la tutela judicial efectiva por indefensión» garantizado en el art. 24.1 CE (pág. 15 ). Así pues -concluye-, «[e]l órgano judicial limitó los derechos de defensa» de la recurrente «al no tener en consideración ni valorar la prueba documental practicada y unida a autos»; además, «[l]a no valoración de la prueba documental pública propuesta sólo es imputable al órgano judicial, lo que acarrea una evidente indefensión» de la actora prohibida por el art. 24.2 CE (pág. 15 ).

Planteado el recurso en los citados términos debemos comenzar precisando el objeto del mismo. En particular, conviene puntualizar que aunque la entidad recurrente parece atribuir a la Sentencia de instancia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 ), conforme viene manteniendo el Tribunal Constitucional, su queja debe encajarse más bien en el primero de ellos (SSTC 189/1996, de 25 de noviembre, FJ 4; y 211/2009, de 26 de noviembre, FJ 2 ), con independencia de que exista una íntima relación entre ambos derechos (STC 42/2007, de 26 de febrero, FJ 3 ), y entre estos y el derecho de defensa (SSTC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3; 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3; 247/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; y 4/2005, de 17 de enero, FJ 3 ). Una vez situado el recurso en el ámbito del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, debe seguidamente recordarse que, en relación con el mismo, el Tribunal Constitucional viene señalando, en los aspectos que interesan para la resolución del presente proceso, lo siguiente: a) que se trata de un derecho fundamental de configuración legal, siendo preciso para que pueda entenderse lesionado que « la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda» [STC 94/2007, de 7 de mayo, FJ 3 a); en iguales o parecidos términos, SSTC 133/2003, cit., FJ 3 a); 165/2004, cit., FJ 3 a); 247/2004, cit., FJ 3 a); 3/2005, de 17 de enero, FJ 5 a); 4/2005, cit., FJ 3 a); 30/2007, de 12 de febrero, FJ 2 a); 42/2007, cit., FJ 4; 136/2007, de 4 de junio, FJ 2; 22/2008, cit., FJ 2 a); y 174/2008, cit., FJ 2]; b) que este derecho no faculta « para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo aquellas que sean pertinentes » para la resolución del recurso, correspondiendo « a los órganos judiciales la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma razonablemente motivada cuando estimen que la apertura del proceso a prueba o la práctica de las pruebas propuestas no son relevantes para la resolución final del asunto litigioso » [STC 174/2008, cit., FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 133/2003, cit., FJ 3 b); 165/2004, cit., FJ 3 b); 247/2004, cit., FJ 3 b); 3/2005, cit., FJ 5 b); 4/2005, cit., FJ 3 b); 30/2007, cit., FJ 2 b); 42/2007, cit., FJ 4; 94/2007, cit., FJ 3 b); 136/2007, cit., FJ 2; y 22/2008, cit., FJ 2 b)]; c) que, por consiguiente, sólo resulta vulnerado cuando es « imputable al órgano judicial la falta de la práctica de la prueba admitida o la inadmisión de las pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable » [STC 174/2008, cit., FJ 2; véanse también, SSTC 165/2004, cit., FJ 3 b); 247/2004, cit., FJ 3 b); 3/2005, cit., FJ 5 b); 4/2005, cit., FJ 3 b); 42/2007, cit., FJ 4; 94/2007, cit., FJ 3 b); 136/2007, cit., FJ 2; y 22/2008, cit., FJ 2 b)]; d) que fuera de estos supuestos, en virtud del art. 117.3 CE, « corresponde a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas », « así como su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia » [STC 174/2008, cit., FJ 2; en el mismo sentido, entre las últimas, SSTC 133/2003, cit., FJ 3 b); 165/2004, cit., FJ 3 b); 247/2004, cit., FJ 3, b); 3/2005, cit., FJ 5, b); 4/2005, cit., FJ 3 b); 94/2007, cit., FJ 3 b); y 22/2008, cit., FJ 2 b); en parecidos términos, SSTC 30/2007, cit., FJ 2 b); y 42/2007, cit., FJ 4; y 136/2007, cit., FJ 2 ]; e) y, en fin, que para que el derecho pueda entenderse vulnerado -y esto último, como veremos, es decisivo para la resolución de este proceso- « es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa », lo que exige, entre otras cosas, que éste « argumente de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones de haber aceptado y practicado la prueba propuesta » [STC 174/2008, cit., FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 133/2003, cit., FJ 3, c); 165/2004, cit., FJ 3 c); 247/2004, cit., FJ 3 c); 3/2005, cit., FJ 5 c); 4/2005, cit., FJ 3 c); 30/2007, cit., FJ 2 c); 42/2007, cit., FJ 4; 94/2007, cit., FJ 3 c); 136/2007, cit., FJ 2; y 22/2008, cit., FD 2 c)]. Sobre este último particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución ha declarado que « sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado -, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho » a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (SSTC 133/2003, cit., FJ 3; 165/2004, cit., FJ 3; 247/2004, cit., FJ 3; 3/2005, cit., FJ 5; 4/2005, cit., FJ 3; 30/2007, cit., FJ 2; y 94/2007, cit., FJ 3 ).

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, debe rechazarse la vulneración del derecho a practicar las pruebas pertinentes para la defensa reconocido, en última instancia, en el art. 24.2 CE, por no haberse pronunciado el órgano judicial sobre la prueba propuesta y efectivamente practicada. De entrada, hay que puntualizar que la circunstancia de que la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada sólo haya hecho referencia expresamente en sus fundamentos jurídicos a una de las pruebas practicadas (el dictamen de Ernst & Young) no supone por sí mismo la vulneración del derecho a la prueba recogido en el art. 24.2 CE . Es evidente que dicho silencio no produce merma alguna en las garantías de la actora si del conjunto de los razonamientos de la Sentencia puede inferirse razonablemente que, aunque sin citarla, el órgano judicial ha tenido en cuenta las pruebas pertinentes; y, como después diremos, este parece ser el caso. Pero, sobre todo, como acabamos de señalar, para que pueda apreciarse la vulneración del citado derecho fundamental, es preciso demostrar que la inactividad del órgano judicial ha producido indefensión en la recurrente, y, en particular, que la decisión podía haber sido distinta -favorable a los intereses de la actora- de haberse admitido, practicado y valorado la prueba de que se trate. Y esto es algo que, no sólo no acredita la representación de Casino de Bahía de Cádiz, S.A., sino que, además, no se deduce de la Sentencia de instancia. Todo lo contrario, aún reconociendo a los meros efectos dialécticos que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional no hubiera valorado las pruebas admitidas y practicadas durante el proceso, una lectura atenta de los fundamentos de derecho de la Sentencia de 12 de noviembre de 2003 pone de manifiesto que el resultado de la decisión hubiera sido el mismo con independencia de que se hubieran tenido en consideración las citadas pruebas. TERCERO.- En efecto, la Sentencia impugnada, después de poner de manifiesto en el fundamento de derecho Tercero que la cuestión planteada por la actora ha sido resuelta por esa misma Sala y Sección en varias Sentencias anteriores [cita trece resoluciones], a cuya razonamientos jurídicos, por razones de unidad de criterio, se remite, señala en el fundamento de derecho Cuarto:

En lo que hace a la aplicación del art. 86.1 de la Ley de Haciendas Locales, en lo que ahora interesa, señala dicho precepto que la cuota resultante de las tarifas no podrá exceder del 15% del beneficio medio presunto de la actividad gravada. Pues bien, en base a un dictamen de Ernst & Young se sostiene por la actora que la cuota media final resultante durante los ejercicios objeto de recurso, ha sido superior al límite del 15% establecido en la norma.

Como se recoge en las sentencias de esta Sala antes señaladas, el establecimiento de las cuotas no se realizó de manera arbitraria o caprichosa, sino que se hizo por la Comisión Técnica de la Administración a la que se unió la Comisión bipartita de ésta y representantes de la vida local, incluyéndose posteriormente representantes de otros sectores interesados, del Consejo General de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, Confederación Española de Organizaciones Empresariales y Colegios Profesionales afectados.

Frente a tales estudios debe decaer el informe al que se refiere la actora que no se ha realizado con las garantías de objetividad de una prueba pericial, sin olvidar que la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 avaló el proceder riguroso y técnico de la Administración en la fijación de la cuota

.

Ya hemos señalado que la representación de Casino Bahía de Cádiz, S.A. pone el acento en que la Sentencia de instancia sólo alude al dictamen no « realizado con las garantías de objetividad de una prueba pericial ». No puede desconocerse, sin embargo, que este es sólo un argumento más de los que tiene en cuenta el órgano judicial para fundar su decisión; de hecho, como hemos anticipado, a la vista del resto de los empleados por la Sala, puede considerarse un argumento a mayor abundamiento.

Así es, en primer lugar, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional rechaza que el establecimiento de las cuotas se realizara « de manera arbitraria o caprichosa » a la vista de los organismos e instituciones públicas y privadas que participaron en su elaboración. Pero, en segundo lugar, sobre todo, la Sentencia de instancia emplea como argumento de cierre para rechazar que la cuota mínima contenida en el Epígrafe 969.2 de las Tarifas del I.A.E., aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de octubre, sea contraria a Derecho por superar el límite del 15 por 100 de la actividad gravada establecido en la Base Cuarta del art. 86.1 de la L.R.H.L ., la doctrina sentada por la Sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1992 . Y esta es, sin lugar a dudas, el argumento esencial, definitivo, del órgano judicial porque en la citada Sentencia, y en otras posteriores que a ella se remiten -algunas de las cuales resuelven recursos instados por la actora-, este Tribunal ha reconocido la legalidad del citado Epígrafe, razón por la cual el Abogado del Estado señala en su escrito de oposición que « si el Tribunal de instancia omitió la valoración de la prueba que se aportó relativa a los beneficios medios obtenidos por la explotación de Casinos de Juego, lo fue en razón a que resultaba vinculado en su decisión por la declarada legalidad del Real Decreto Legislativo 1175/90, cuyo epígrafe 969.2 establece la cuota de 2.106.400 Ptas. Por cada mesa, sin que pudiera realizar excepción alguna a la aplicación de una cuota determinada por norma ajustada a la legalidad » (págs. 3-4).

Efectivamente, en relación con la cuestión que ahora nos concierne, la Sentencia de 2 de julio de 1992 (rec. cas. núm. 1957/1990 ), después de transcribir la referida Base Cuarta del art. 86.1 de la L.R.H.L

., y señalar que la asociación recurrente se quejaba de que las cuotas resultantes de los Epígrafes 691.2 y 751.1 excedía del 15 por 100 del beneficio medio presunto se las actividades a que aquellos se refieren, señaló en su fundamento de derecho Tercero lo siguiente:

Como dice el Consejo de Estado en su preceptivo dictamen (y subraya el Sr. Abogado del Estado), -es obvio que la determinación del beneficio medio presunto de cada actividad resulta de difícil fijación, no sólo por su mismo concepto y por la gran cantidad de actividades a evaluar (prácticamente todas, con la excepción -en el momento de dicha sentencia- de las que integran los sectores agropecuario y pesquero), sino también por la multiplicidad de datos a manejar y el inevitable desfase temporal de varios de éstos. Semejante tarea sólo podía realizarse mediante estudios pormenorizados de la propia Administración y el diálogo con cada uno de los sectores afectados". Y, en efecto, a la Comisión Técnica de la Administración, se unió la Comisión bipartita de ésta y de representantes de la vida local para, finalmente, incluirse la participación y audiencia de los sectores interesados, a través del Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y los Colegios Profesionales afectados. Es por estos cauces -y no de manera gratuita y arbitraria- como llegaron a establecerse los parámetros económicos de la norma promulgada [el Real Decreto Legislativo 1175/1990 ], lo que excluye cualquier reproche de inconsistencia o superficialidad. Naturalmente, la dificultad intrínseca de la fijación del beneficio medio de cada actividad y su distanciamiento del caso concreto (precisamente, por ser "beneficio medio presunto") hace que puedan concebirse casos o supuestos donde aparezca la cuota resultante de la tarifa superior al 15 por 100, o inferior a él como expone el Sr. Abogado del Estado al contestar la demanda

.

El alcance preciso de dicha Sentencia sería más tarde aclarado por las Sentencias de 23 de enero de 2004 (rec. cas. núm. 8716/1998) y de 26 de enero de 2004 (rec. cas. núm. 8725/1998 ). Ambas Sentencias resolvieron sendos recursos instados por una sociedad -Casino Tamarindos, S.A.- que denunciaba, entre otras cosas, de un lado, que no se cumplía la Base Cuarta del art. 86.1 de la L.R.H.L . a tenor de las conclusiones alcanzadas por un estudio realizado a instancias del Presidente de la Asociación de Casinos y Juegos; y, de otro lado, que no cabía remitirse sin más para desestimar el alegato a nuestra Sentencia de 2 de julio de 1992 porque «los parámetros económicos que sirvieron en aquel momento para fijar las tarifas el IAE no son inmutables» y «es variable la magnitud que establece la base 4ª del art. 86.1» L.R.H.L ., «en cuanto al 15% del beneficio medio presunto de la actividad, por lo que la vulneración de ese límite dependería de los beneficios que en ese momento tenga el sector correspondiente», de manera que «si cuando se dictó la Sentencia de esta Sala no se vulneraba la base expresada, p[odía] serlo al girar la liquidación [entonces] impugnada» (FD Tercero). Y, frente a tales alegatos, esta Sala sostuvo que:

Ninguno de los dos motivos de casación que acabamos de describir puede prosperar, porque, como es patente, se pretende replantear la cuestión de la adecuación a la base 4ª del art. 86.1 de la Ley de Haciendas Locales, del Real Decreto Legislativo 1175/1990 que, en desarrollo de aquella estableció la Instrucción y Tarifas del IAE, singularmente en el concreto extremo de la limitación de la cuota al 15%, del beneficio medio previsto del sector sometido al tributo, cuestión que, (...), fue resuelta por la Sentencia de 2 de julio de 1992, dictada en recurso directo nº. 1957/1990, en que se impugnaba el referenciado Real Decreto Legislativo; recurso que fue desestimado, sin que lo declarado en aquella Sentencia se pueda sortear, como parece pretender la parte recurrente, relativizando temporalmente el vigor del fallo, con el argumento de que, en la actualidad y con ocasión de una impugnación indirecta, a través de actos de aplicación de la misma Disposición General, la cuestión puede variar al ser diferente la coyuntura económica

, entre otras razones, porque de este modo se « violentar[ía] el principio de cosa juzgada » (FD Cuarto).

En posteriores decisiones, al resolver recursos planteados por Gran Casino del Sardinero, S.A. [Sentencias de 6 de febrero de 2004 (rec. cas. núm. 10705/1998) y de 11 de febrero de 2004 (rec. cas. núm. 10749/1998 )] y por el propio Casino Bahía de Cádiz, S.A. [Sentencia de 31 de mayo 2004 (rec. cas. núm. 5935/1999) y de 14 de noviembre de 2007 (rec. cas. núm. 4581/2002)], ahora recurrente, afirmamos que el referido tope máximo del 15 por 100 « susceptible, doctrinalmente, de ser conceptuado como una especie de estimación global en sentido impropio, ha sido objeto de acerbas críticas (porque puede obedecer, a veces, a manifestaciones económicas no reales o ficticias), pero no debe olvidarse que es un límite fijado para un impuesto, el IAE, que es objetivo y real, de modo que, además, lejos de todo subjetivismo individualizado, ese 15% de referencia no puede ser aplicado a cada concreto contribuyente sino a sectores económicos en general » [Sentencias de 6 de febrero de 2004, cit., FD Tercero, D); de 11 de febrero de 2004, cit., FD Tercero, D); de 31 de mayo de 2004, FD Quinto; y de 14 de noviembre de 2007, cit., FD Tercero]. Y, después de reproducir el párrafo de la Sentencia de 2 de julio de 1992 antes trascrito, concluíamos que no concurrían « los condicionantes precisos para poder estimar que » el « epígrafe 969 de las Tarifas y la instrucción del RDLeg 1175/1990 son, en su esencia, contrarios a la Constitución » [Sentencias de 6 de febrero de 2004, cit., FD Tercero E); de 11 de febrero de 2004, cit., FD Tercero E); en sentido similar, Sentencias de 31 de mayo de 2004, cit., FD Sexto; y de 14 de noviembre de 2007, cit., FD Tercero], que se había acreditado, « mediante estudios debidamente ponderados, en los que intervinieron los organismos que se reputaron que eran los competentes en la materia », « que la cuota mínima no excede del 15% del rendimiento neto medio presunto », y, en fin, que tampoco era apreciable la violación de la Ley 38/1988 « que habilita dicha cuota mínima, pues, como ya ha sido declarado por la Jurisprudencia de esta Sala, dicha Ley, para la fijación de la cuota mínima (ante la imposibilidad de utilizar un procedimiento distinto), ordena tratar de indagar el beneficio medio presunto, pero el medio del sector o de la actividad empresarial en su conjunto y no el individualizado de cada una de la empresas » (Sentencias de 6 de febrero de 2004, cit., FD Cuarto; y de 11 de febrero de 2004, FD Cuarto).

A la luz de la doctrina expuesta, seguramente, no sea apropiado afirmar, como hace el defensor del Estado, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional «omitió la valoración» de las pruebas admitidas y practicadas en el proceso, en la medida en que no parece que las ignorara, sino que les atribuyó nulo valor frente a un pronunciamiento claro e inequívoco de este Tribunal. Sea como fuere, lo que no se puede sostener es que la Sentencia impugnada haya infringido el derecho fundamental del Casino Bahía de Cádiz, S.A. a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa porque, como se infiere de los propios términos de dicha resolución, ante la jurisprudencia de esta Sala -que tiene su inicio en la Sentencia de 2 de julio de 1992 que cita la Audiencia Nacional -, las pruebas propuestas y practicadas en el proceso no habrían podido provocar un fallo diferente al que ahora debemos confirmar.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por Casino Bahía de Cádiz, S.A., lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA . No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 LJCA, señala 2.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por CASINO BAHÍA DE CÁDIZ, S.A., contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso el citado orden jurisdiccional núm. 292/2001, con expresa imposición de costas a dicha entidad con el límite expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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