STC 247/2004, 20 de Diciembre de 2004

PonenteMagistrada doña Elisa Pérez Vera
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:247
Número de Recurso396-2002

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 396-2002, promovido por don Pablo L.C., representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistido por la Letrada doña Sonia Lalanda Sanmiguel, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de octubre de 2001, aclarada por Auto de 14 de diciembre de 2001, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra las Órdenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 12 y 26 de noviembre de 1997. Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 22 de enero de 2002, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en representación del recurrente, formuló demanda de amparo, impugnando las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación convocó la plaza de Consejero de Agricultura en Portugal-Lisboa, para su provisión por el procedimiento de libre designación, por Órdenes de 6 de febrero de 1997, 22 de julio de 1997 y 26 de noviembre de 1997. Las dos primeras convocatorias quedaron desiertas en virtud de Órdenes de 10 de julio de 1997 y 12 de noviembre de 1997. En la última de las convocatorias publicadas, se adjudicó la plaza a don Valentín Almansa Sahagún, quien fue nombrado por Orden de 12 de enero de 1998, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" de 24 de enero siguiente.

    2. El demandante de amparo, que participó en las dos primeras convocatorias, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden que declaró desierta la segunda convocatoria (12 de noviembre de 1997) y contra la Orden que convocó la plaza por tercera vez (26 de noviembre de 1997). En su demanda denunció la desviación de poder en que había incurrido la Administración, afirmando que se habían cometido diversas irregularidades en el procedimiento y que la resolución que declaró desierta la segunda convocatoria tuvo por objeto reservar la plaza a quien, en definitiva, resultó adjudicatario, que acababa de cesar en un cargo de Director General dentro del propio Ministerio.

    3. Recibido el procedimiento a prueba, el recurrente propuso, entre otras, las siguientes: confesión judicial por vía de informe del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del funcionario que ocupara el puesto de Jefe de Sección de Provisión de Puestos de Trabajo del mismo Ministerio en el período en que se produjeron los hechos, comprendido entre el 22 de julio de 1997 y el 2 de enero de 1998, para que contestaran a las preguntas que se acompañaban; documento original, con su correspondiente sello de registro de entrada, presentado por el adjudicatario de la plaza a que se refiere la última de las convocatorias realizadas; testifical de don Ignacio Vargas Pineda, quien en el período a que se refieren los hechos ocupaba la plaza de Subdirector de Personal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, señalando el domicilio de aquél a efectos de su citación. Las pruebas fueron admitidas por la Sala, que remitió los correspondientes oficios, dirigidos al Ministerio, para que procediera a su práctica. En cuanto a la testifical, la Sala decidió que "por vía de informe D. Ignacio Vargas Pineda, el que fuera o es Subdirector de Personal de ese Ministerio conteste a las preguntas que en pliego aparte y por copia se acompaña al presente oficio".

    4. La Administración demandada sólo remitió una certificación expresiva de que el adjudicatario de la plaza reunía todos los requisitos para ello, un informe haciendo constar que no se había encontrado en los archivos el escrito original requerido y la contestación escrita de la Subdirectora General de Recursos Humanos y Gestión de Personal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a las preguntas que debía haber contestado don Ignacio Vargas Pineda.

    5. Por providencia de 12 de enero de 2001 se dio por finalizado el periodo de prueba. El demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra ella alegando la falta de práctica de determinadas pruebas que había propuesto, en los términos en que fueron aprobadas por la Sala, con solicitud de que se acordara lo necesario para su práctica en debida forma. Asimismo, alegó que la Administración demandada había presentado documentos que no habían sido requeridos. Posteriormente, aportó carta de don Ignacio Vargas Pineda, en la que manifestaba que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no le había solicitado que testificara por vía de informe y que no había delegado en nadie para que contestara a las preguntas que le estaban dirigidas. La Sala dictó Auto el 5 de junio de 2001 desestimando el recurso de súplica, argumentando que "toda vez que es la parte demandada la que hubo de practicar las controvertidas pruebas, el resultado de las mismas ha de ser valorado en sentencia, pues todo aquello que se hiciese de forma contraria a Derecho -si es que resulta tal cosa de la valoración de sentencia-, siempre perjudicará a quien así actúa".

    6. El 10 de octubre de 2001 recayó Sentencia, que desestimó el recurso contencioso-administrativo. El órgano judicial, tras razonar que se trataba de la provisión de un puesto de trabajo por el sistema de libre designación, en el que la Administración no está obligada a cubrir los puestos de trabajo, fundamentó su decisión para excluir la desviación de poder denunciada por el actor en los siguientes términos:

      "El recurrente afirma que la declaración de desierta de la plaza que se discute, no se debió a la falta de aptitudes idóneas de los aspirantes para el desempeño del concreto puesto, sino que respondió a la voluntad de asignar dicha plaza a quien después fue adjudicatario y que no había participado en el concurso convocado el 22 de julio de 1997.

      Pero tales afirmaciones no se concluyen en absoluto de la secuencia de hechos. Efectivamente, la plaza en cuestión fue convocada por dos veces y dos veces declarada desierta, por Orden de 6 de febrero de 1997 y 22 de julio de 1997, la primera de ellas sin conexión ninguna con la participación de quien después resultó adjudicatario. Pues bien, la plaza resultó desierta en unas condiciones que no pueden vincularse a la decisión final adoptada por la Administración, lo que lleva a concluir racionalmente, que efectivamente la Administración entendió que por dos veces los aspirantes no reunían las actitudes requeridas para ese concreto puesto -lo que no significa que no las reúnan para otros muchos-, y que por ello se vio obligada a declarar desierta en dos ocasiones la plaza que nos ocupa, hasta que fue solicitada por un aspirante que resultó idóneo.

      Nada hay en autos que vincule la decisión administrativa al intento de primar a alguien sobre los demás, y bien al contrario, aparece el intento serio de encontrar a la persona más idónea para el puesto ofertado."

    7. El 12 de diciembre de 2001 el recurrente presentó solicitud de aclaración de sentencia y rectificación de errores materiales, a través de la cual no sólo planteaba la existencia de errores propiamente dichos, sino que también discutía la fundamentación de la Sentencia, especialmente en cuanto a la valoración de la prueba. La Sala dictó Auto el 14 de diciembre de 2001 (notificado el 28 siguiente), en el que estimó parcialmente la solicitud, subsanando el error padecido en el antecedente de hecho 3, al consignar que no se había solicitado el recibimiento a prueba, y rechazó las demás peticiones, por entender que respondían a la valoración de la prueba y de las circunstancias concurrentes.

  3. En la demanda de amparo alega el actor la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y de su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE). En cuanto al primero afirma, por una parte, que el órgano judicial ignora los hechos que se someten a su consideración y no resuelve el fondo del asunto, ya que el recurso venía determinado, y así se hizo constar en la demanda, por el hecho de que, por razones de conveniencia política o de amistad, la plaza de que se trataba se dejó desierta para poder dársela a quien resultó adjudicatario y, para ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación convocó un nuevo procedimiento dotando así de apariencia de legalidad y discrecionalidad a lo que, en el fondo, es una gran arbitrariedad y una burla a los principios tutelados por el art. 103.3 CE. Sin embargo, la Sala se limita a apreciar la "racionalidad" de la decisión administrativa, pero no entra en absoluto a analizar en qué circunstancias se deja desierta por segunda vez la plaza y cómo se desarrollaron los trámites de la tercera convocatoria, omitiendo cualquier referencia a la prueba practicada. Por otra parte, considera el actor que la Sala ignora la prueba documental que consta en autos y no la valora, señalando en cuanto a este extremo los datos documentales que vienen a corroborar, a su juicio, la verdad de los hechos denunciados, lo que demuestra que no se han analizado tales documentos pues, si no, el fallo habría sido radicalmente distinto.

    La queja referida a la infracción del art. 24.2 CE la sustenta el demandante en el hecho de que no se practicó la confesión judicial propuesta y admitida, y la testifical lo fue en forma distinta a lo acordado. Especialmente, resultaba imprescindible la práctica de la testifical del Sr. Vargas Pineda, que ocupaba el cargo de Subdirector de Personal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando ocurrieron los hechos. La Sala no ha velado para que la prueba se practicara conforme a Derecho y tampoco ha valorado la suplantación del testigo, que frustra el derecho de defensa e impide probar las pretensiones. En este sentido, señala que el testimonio del Sr. Vargas Pineda resultaba concluyente para la resolución del asunto y que, de haberse producido, el fallo habría sido otro distinto.

  4. Antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2004 se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que remitiera fotocopia de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 323/98.

  5. Por resolución de 13 de mayo de 2004 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

  6. Por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2004 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, dentro del expresado término, pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

  7. El Abogado del Estado, presentó escrito de alegaciones el 21 de septiembre de 2004. Señala, en primer lugar, que es preciso delimitar la cuestión, indicando que sólo se impugnaron las Órdenes de 12 y 26 de noviembre de 1997, la última de las cuales convocó por tercera vez la provisión del puesto de trabajo controvertido mediante el procedimiento de libre designación, sin que el actor participara en dicha convocatoria ni impugnara la resolución de la misma adjudicando la plaza al Sr. Almansa. Además, en el presente recurso no se ha alegado la violación del art. 23.2 CE (pese a la supuesta maniobra irregular que se denuncia por el recurrente), sino sólo vulneraciones al art. 24 CE, por lo que el amparo se encuadra en el art. 44 LOTC y sólo a la Audiencia Nacional se reprocha el quebrantamiento de derechos fundamentales amparables.

    Por lo que se refiere a la pretendida infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, afirma el Abogado del Estado que no queda precisada en la demanda y que, en todo caso, la Sentencia de la Audiencia Nacional es una resolución de fondo que desestima el recurso y que satisface el derecho constitucional a la motivación. La omisión de la valoración de la prueba documental debe examinarse conjuntamente con el punto relativo a la prueba de confesión y a la testifical, pues entrañaría la violación del derecho a la prueba pertinente en relación con el derecho de defensa.

    En cuanto a este último aspecto, considera el representante de la Administración que no ha existido la vulneración denunciada por el recurrente, pues, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, ni la prueba señalada en la demanda es, en sí misma, decisiva en términos de defensa ni, desde luego, razona el recurrente en su escrito qué relación existía entre los hechos que pretendía probar y el objeto del pleito ni en qué podía haber sido alterado el fallo desestimatorio de la Audiencia Nacional, atendido el objeto del proceso, si las pruebas de confesión, documental y testifical a que se refiere la demanda hubieran sido practicadas o cumplimentadas correctamente.

    El punto fuerte del recurso de amparo lo sitúa el Abogado del Estado en la confesión judicial y en la prueba testifical del Sr. Vargas Pineda, pruebas admitidas por la Sala, de las cuales, una no se practicó, y la otra fue ejecutada irregularmente por la Administración. En relación con ambas entiende que la respuesta dada por la Sala en el Auto de 5 de junio de 2001 no podía considerarse en sí misma lesiva del derecho a la prueba pertinente, ya que no puede mantenerse que el derecho fundamental alegado exija incondicionalmente la ejecución específica de cualquier prueba admitida. En la prueba de confesión, por ejemplo, la negativa a declarar puede dar lugar a que el Tribunal pueda dar por ciertos los hechos a los que se refiere la pregunta, facultad del Tribunal -y no un efecto automático de la negativa a declarar- a la que parece aludir veladamente el Auto de 5 de junio de 2001. Por lo que se refiere a la prueba testifical, afirma el Abogado del Estado que existe un error del Tribunal consentido por la parte, ya que la Sala dispuso que el testigo declarara "por vía de informe", decisión carente de toda base en la Ley de enjuiciamiento civil, a la que remite la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de práctica de la prueba. Además, la Sala, en vez de citar en forma al testigo, remitió oficio al Subsecretario del Ministerio para que don Ignacio Vargas Pineda, "el que fuera o es Subdirector de Personal de ese Ministerio" contestara por vía de informe a las preguntas que se acompañaban, por lo que no resulta extraño que el oficio fuera contestado por el funcionario que actualmente estaba en el cargo de la Subdirección de Personal del Ministerio. Por lo demás, la parte actora, desestimado su recurso de súplica, no insistió en solicitar que las pruebas de confesión y testifical se ejecutaran mediante diligencia para mejor proveer.

    En otro plano, reconoce el Abogado del Estado que no hay en la Sentencia una valoración explícita de la conducta de la Administración en relación con las pruebas de confesión y testifical, aunque su razonamiento ofrece los suficientes elementos para justificar que las dos pruebas carecían de influjo decisivo sobre la cuestión a resolver y no hubieran cambiado el sentido desestimatorio de la Sentencia. Además señala que el actor no levanta la carga de razonar el carácter decisivo en términos de defensa que tenían las pruebas de confesión y testifical, concentrándose en razonar las irregularidades procedimentales cometidas en el nombramiento del Sr. Almansa, que es acto no recurrido, de las cuales pretende inferir que la plaza estaba dada de antemano, razón por la que se dejó desierto el segundo de los procedimientos para la provisión de la plaza de libre designación. Esto es, no se trata de la prueba de un hecho perceptible, sino de una inferencia dirigida a demostrar la existencia de desviación de poder en un procedimiento anterior de provisión declarado desierto, para la que ni siquiera existe "hecho-base", ya que los vicios e infracciones que se imputan al procedimiento son meras conclusiones jurídicas que, además, no presentan un enlace claro con la premisa de la que parte el demandante de amparo.

    De este modo, lo que verdaderamente importa es que resulte acreditado que, en efecto, la plaza de libre designación debía haber sido adjudicada en el segundo procedimiento, de manera que éste fue arbitrariamente declarado desierto. Ahora bien, por la propia naturaleza de la libre designación, en que la Administración dispone de un ancho margen de apreciación acerca de la idoneidad de los candidatos, es claro que puede declarar desierto el procedimiento para proveer una plaza de estas características si entiende que ninguno de los candidatos es idóneo. Pues bien, la Sala considera que no hay razón suficiente para apreciar desviación de poder en la decisión de declarar desierto el procedimiento en el que participó el Sr. Lalanda, pues para ella tiene especial importancia el hecho de que la plaza ya hubiera sido declarada desierta una primera vez "sin conexión alguna con la participación de quien después resultó adjudicatario". Además, habría sido preciso demostrar que uno al menos de los candidatos del procedimiento convocado el 22 de julio de 1997 era idóneo para el puesto; pero idóneo también en el sentido de que sus aptitudes profesionales merezcan la confianza de la Autoridad competente para el nombramiento, aspecto que resulta esencial en el sistema de libre designación. Sin embargo esto es lo que no ha probado la parte actora ni podía probar con las pruebas de confesión y testifical irregularmente practicadas, cuya decisividad consiste en razonar por qué el resultado de las mismas podía haber demostrado que el Sr. Lalanda o cualquiera de los participantes en el segundo procedimiento eran profesionalmente idóneos para merecer la confianza de la autoridad con facultad de nombramiento de que desempeñarían adecuadamente la plaza de Consejero de Agricultura en Portugal.

    En suma, concluye el representante de la Administración que si la Orden de 12 de noviembre de 1997 fuera tan arbitraria y estuviera tan viciada de desviación de poder como denuncia el actor, habría que considerarla lesiva del derecho fundamental proclamado en el art. 23.2 CE, es decir, violadora de un derecho fundamental sustantivo que permite la aplicación de un test de control más penetrante. Pero ni en la vía judicial previa ni en ésta de amparo ha sido invocado dicho precepto.

    En resumen, afirma el Abogado del Estado que no puede apreciarse violación del derecho a la prueba pertinente por razón de las omisiones e irregularidades que afectaron a la práctica de las pruebas de confesión y testifical, porque la demanda de amparo no razona, como debía, que tales pruebas sean decisivas en términos de defensa. Por el contrario, las precedentes consideraciones obligan a concluir todo lo contrario, es decir, la falta de influencia de estas pruebas a la hora de decidir el auténtico objeto del proceso contencioso-administrativo.

  8. La representación del demandante de amparo, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de septiembre de 2004, se ratificó íntegramente en el contenido de su demanda de amparo.

  9. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 1 de octubre de 2004, interesó que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, con reconocimiento del derecho del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y anulación de la Sentencia de 10 de octubre de 2001, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, retrotrayendo las actuaciones para llevar a cabo la prueba no practicada y para que por el órgano judicial se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

    Tras exponer los antecedentes del caso, señala el Fiscal que hay que dar prioridad al estudio de la vulneración del derecho a la prueba, tanto por ser aquélla cuya estimación supone retroacción a un momento anterior como por ser la queja que tiene mayor peso en la demanda de amparo. Con base en la doctrina de este Tribunal, recogida en la STC 1/2004, FJ 4, afirma el Ministerio público que, en este caso, el objeto del debate tenía directa relación con la prueba no practicada, y que había sido admitida por el órgano judicial, lo que implica reconocimiento de que estaba correctamente propuesta y que su objeto estaba relacionado con el objeto del procedimiento.

    La relación con el thema decidendi resulta palmariamente: de la argumentación del demandante en el proceso contencioso-administrativo sobre la existencia de desviación de poder en los actos administrativos impugnados; de la explicación que presenta sobre en qué ha consistido esa desviación de poder; y, de las preguntas planteadas al testigo D. Ignacio Vargas Pineda que, por el cargo que ocupaba en el momento en que sucedieron los hechos, podía tener conocimiento de las circunstancias y causas que motivaron las resoluciones, confirmando o excluyendo los hechos en que se apoya la demanda judicial. Finalmente la trascendencia de la prueba no practicada se puede deducir si se pone en relación el pliego de preguntas en cuestión con la argumentación de la Sala que, después de desestimar el recurso de súplica afirmando que las consecuencias de la no realización de la prueba recaerían en la Administración demandada, concluye en su Sentencia que "Nada hay en autos que vincule la decisión administrativa al intento de primar a alguien sobre los demás"; ahora bien, ése era precisamente el objeto de las preguntas dirigidas a don Ignacio Vargas Pineda que constan en el correspondiente pliego.

    De estas consideraciones deduce el Fiscal las siguientes consecuencias: en primer lugar, que la Sala consideró pertinente la tan repetida prueba testifical hasta el punto de acordarla; segundo, que la prueba no se llevó a cabo por culpa ajena al demandante amparo; tercero, que la prueba era relevante hasta el punto de tratarse de la cuestión que era el núcleo de la desviación de poder denunciada, y que incidía en el fallo; y cuarto, que la Sala, después de haber sido denunciada la falta de práctica correcta y no remediar el defecto, señaló que nada existe en autos que acredite lo que se quería acreditar con la prueba testifical no practicada. De todo ello resulta la lesión del derecho fundamental alegado, es decir, el de la utilización de los medios pertinentes de prueba para la defensa, toda vez que la indefensión viene ligada a aquella omisión. Efectivamente, el testimonio de don Ignacio Vargas Pineda podía haber conducido a modificar el fallo de la Sala según el sentido de su testimonio. Se trata, pues, de una indefensión material consistente en la merma sustancial del derecho de defensa, a través de la prueba no practicada, que podía ser determinante del signo del pleito.

    La apreciación de esta vulneración, a juicio del Ministerio Fiscal, hace inútil entrar en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la práctica de la prueba testifical debe implicar una nueva valoración del conjunto probatorio, que, por otra parte, no corresponde llevar a cabo al Tribunal Constitucional.

  10. Por providencia de 16 de diciembre de 2004 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo impugna la Sentencia de 10 de octubre de 2001, aclarada por Auto de 14 de diciembre del mismo año, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 323/98, interpuesto por el actor contra las Órdenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 y 26 de noviembre de 1997. En primer lugar, considera que la Sentencia recurrida ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque en ella el órgano judicial desconoce los hechos que se someten a su consideración y no resuelve el fondo del asunto, y porque ignora la prueba documental que consta en autos y no la valora. Asimismo, aduce la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), porque no se practicó la confesión judicial solicitada y la testifical, propuesta y admitida, se practicó en forma distinta a lo acordado, impidiéndole probar sus pretensiones.

    El Ministerio Fiscal también ha interesado el otorgamiento del amparo solicitado, al considerar que el órgano judicial no respetó el derecho del actor a la utilización de los medios de prueba pertinentes, al consentir que una prueba admitida no se practicara o lo fuera de forma irregular, por causa no imputable al recurrente, a pesar de su relevancia para acreditar la existencia de desviación de poder, siendo así que la Sala, después de habérsele denunciado la falta de correcta práctica de la prueba, no sólo no remedió el defecto, sino que en la Sentencia impugnada señaló que no había nada en autos que acreditara lo que se pretendía probar a través de la prueba no practicada.

    Por su parte, se opone a la pretensión del recurrente el Abogado del Estado, alegando, en primer lugar, que el actor ha recibido una respuesta de fondo y motivada a sus pretensiones, de modo que no ha visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y, por otro lado, que no ha existido vulneración del derecho a la prueba pertinente, porque el demandante no ha justificado que la prueba no practicada en forma fuera determinante para el resultado del proceso y, en cualquier caso, porque dicha prueba no era decisiva para el mismo, al referirse a cuestiones acaecidas en un procedimiento para la cobertura de un puesto de libre designación, cuyo resultado no ha sido objeto de impugnación.

  2. En el examen de las quejas articuladas por el actor debemos seguir un orden lógico, en atención a los criterios expuestos en nuestra doctrina, que otorgan prioridad a aquéllas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones y, dentro de éstas, a las que, al determinar la retroacción a momentos anteriores, hacen innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; y 100/2004, de 2 de junio, FJ 4, entre otras). Pues bien, de acuerdo con dichos criterios, se puede observar que la eventual estimación de las quejas referidas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva determinaría la anulación de la Sentencia impugnada para que la Sala dictara una nueva resolución respetuosa con tal derecho fundamental del recurrente. En cambio, si se produjera la estimación de la queja relativa a la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, no sólo se produciría la anulación de la resolución judicial combatida sino, también, la retroacción de las actuaciones para que se practicaran en legal forma la prueba omitida y la realizada irregularmente, y para que, posteriormente, la Sala dictara una nueva sentencia en la que diera contestación a las pretensiones del actor, teniendo en cuenta el conjunto de la prueba practicada. Así pues, comenzaremos por el análisis de la queja atinente a la lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba, que es la que, de apreciarse, conduciría a la retroacción anterior en el tiempo; continuando, en el caso de que rechazáramos la concurrencia de dicha vulneración, con el análisis de las quejas que denuncian la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.

  3. El examen del motivo de amparo expuesto requiere que recordemos la consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, recogida de forma sistematizada, más recientemente, entre otras, en las SSTC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3, y 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3.

    Como ya hemos tenido ocasión de poner de relieve en distintas ocasiones, este derecho fundamental presenta íntimas conexiones con otros derechos constitucionalizados en el art. 24 CE. Así, hemos hecho hincapié en sus estrechas relaciones con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que, entre sus múltiples vertientes, engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada, fundada en Derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el seno del proceso, así como con el derecho de defensa (art. 24.2 CE), del que es realmente inseparable. Ha sido justamente esta inescindible conexión la que nos ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Entre los rasgos caracterizadores de este derecho fundamental y de su protección constitucional son esenciales, en lo que aquí interesa, los siguientes:

    1. Este derecho es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

    2. Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE.

    3. Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

    En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida.

    Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional.

  4. En el supuesto examinado, el recurrente fundó la demanda presentada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la Audiencia Nacional en la existencia de desviación de poder en la Orden del Ministerio de Agricultura y Pesca de 12 de noviembre de 1997, que declaró desierta por segunda vez la plaza de Consejero de Agricultura en Portugal-Lisboa, cuya provisión por el sistema de libre designación había sido convocada por Orden de 22 de julio de 1997, y de la Orden del mismo Ministerio de 26 de noviembre de 1997, que volvió a convocar dicha plaza para su provisión. El actor entendía que tales decisiones resultaban arbitrarias, porque obedecían no a la falta de idoneidad de los candidatos, sino al deseo de la Administración de nombrar a otra persona que no había solicitado la plaza en la convocatoria declarada desierta. En la demanda el actor solicitó el recibimiento a prueba, indicando los puntos de hecho sobre los que habría de versar la misma, todos relacionados con la denuncia de desviación de poder; recibido el proceso a prueba, presentó escrito proponiendo diversas pruebas destinadas a demostrar las afirmaciones contenidas en su demanda, entre las que destacan la de confesión judicial, por vía de informe, del Secretario General Técnico y del Jefe de Sección de Provisión de Puestos de Trabajo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y la testifical de don Ignacio Vargas Pineda, que desempeñaba la plaza de Subdirector de Personal del citado Ministerio en el período a que se refieren los hechos objeto de la demanda. Todas las pruebas fueron admitidas y se libraron los correspondientes oficios para que el Ministerio procediera a realizar lo interesado. En especial, en cuanto a la prueba testifical, la Sala acordó que se llevara a cabo por el testigo por vía de informe, interesando en su oficio que se dieran las órdenes oportunas a tal efecto. Sin embargo, no se llevó a cabo la prueba de confesión por vía de informe, y la testifical indicada de don Ignacio Vargas Pineda fue contestada por quien ocupaba el cargo en el momento en que se practicó la prueba, quien se limitó a informar acerca del tiempo que el Sr. Vargas estuvo desempeñando el mismo cargo, la realidad de las convocatorias para la provisión del puesto de Consejero de Agricultura en Portugal-Lisboa y de los trámites que, de acuerdo con la legislación vigente, se siguen normalmente en tales tipos de convocatorias.

    Acordada por la Sala la conclusión del período probatorio, el demandante interpuso recurso de súplica alegando que la Administración había remitido los documentos que había tenido por conveniente pero no el que se le había requerido, y que no se habían practicado ni la prueba de confesión ni la prueba testifical, esta última, en los términos en que fue solicitada y admitida, prueba que resultaba imprescindible para la defensa de sus pretensiones y cuya omisión le colocaba en una absoluta situación de indefensión, por lo cual interesaba que se reabriera el período probatorio y que se practicaran, tal como fueron acordadas, la confesión judicial por vía de informe y la testifical de don Ignacio Vargas Pineda. Ante esta queja del recurrente, la Sala resolvió que, como quiera que era la Administración demandada la que tenía que aportar dichas pruebas, "el resultado de las mismas ha de ser valorado en sentencia, pues todo aquello que se hiciese de forma contraria a Derecho -si es que resulta tal cosa de la valoración en sentencia- siempre perjudicará a quien así actúa". Indicación que podía generar en el recurrente la confianza legítima de que el órgano judicial al decidir sobre el fondo se pronunciaría sobre sus alegatos; lo que, como veremos, no se produjo.

    En efecto, la Sentencia de 10 de octubre de 2001 desestimó el recurso contencioso-administrativo del demandante de amparo basándose precisamente en la falta de acreditación por su parte de la existencia de la desviación de poder que denunció en la demanda. Así, el órgano judicial rechazó la existencia de tal vicio, afirmando, a modo de cierre de su argumentación sobre las facultades de la Administración en relación con las convocatorias para la provisión de la plaza en cuestión que: "Nada hay en autos que vincule la decisión administrativa al intento de primar a alguien sobre los demás".

    Así pues, la peculiaridad del caso que nos ocupa es que la prueba propuesta fue admitida pero no se practicó, o no lo fue en los términos en que fue acordada, a pesar de que el recurrente así lo puso de relieve al recurrir en súplica la providencia que declaró concluso el período probatorio. Esta peculiaridad no impide que sea también aplicable aquí la doctrina antes expuesta sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, ya que tiene declarado este Tribunal que "el efecto de la inejecución de una prueba es o puede ser el mismo que el de su inadmisión previa" (SSTC 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 3; 50/1988, de 22 de marzo, FJ 3), y, sobre todo, porque la inactividad provino, no de la parte, sino inexplicablemente del propio órgano judicial que la había admitido. Objetivamente, pues, la no práctica de la prueba se equipararía en este caso a una inadmisión que, dadas las circunstancias, se habría producido de manera no motivada ni fundada. La cuestión se reduce, por tanto, a valorar la relevancia de esa omisión para el derecho constitucional que se alega infringido (art. 24.2 CE), en la medida en que la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida como pertinente no supone por sí misma la infracción del referido derecho (STC 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2).

  5. Pues bien, la aplicación de la doctrina general sobre el contenido del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa a las circunstancias descritas debe conducir a la estimación del recurso de amparo ahora en juicio. En efecto, como señala el Ministerio Fiscal se trata de pruebas que fueron propuestas en debida forma y admitidas, que no se practicaron por causa no imputable al recurrente, sino al órgano judicial, y que no sólo estaban relacionadas con el objeto del proceso -como demostraría su admisión por la Sala-, sino que resultaban fundamentales en términos de defensa, de modo que su omisión ha ocasionado al actor una indudable indefensión material.

    Así resulta de los datos que constan en el procedimiento. Ante todo ha de señalarse que el órgano judicial se mantuvo pasivo ante el incumplimiento por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de lo requerido, incluso después de recibir el recurso de súplica del recurrente advirtiendo de la no práctica de las pruebas interesadas, en lugar de extremar su celo para que se llevara a efecto lo acordado. Como dijimos en la STC 35/2001, de 12 de febrero (FJ 6), cuando la prueba ha sido admitida y declarada pertinente, y el propio órgano judicial ha ordenado su práctica que, además, depende por entero de la intervención de otro poder público, es de su responsabilidad asegurarse de que la prueba se lleva en efecto a cabo. Y, de no ser así, ha de adoptar las medidas oportunas para asegurar una eficiente tutela de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, y, en particular de sus derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) y a no sufrir indefensión como consecuencia de los avatares que tengan lugar en el trámite probatorio. Obligación que pesa sobre los órganos judiciales ex art. 24 CE y que no puede paliarse sin más, al modo de un remedo de compensación de culpas, por el simple hecho de que al fracaso o frustración de la prueba haya podido contribuir la mayor o menor diligencia de la parte interesada o del poder público obligado a su realización.

    En el supuesto examinado, la forma de actuar del órgano judicial choca frontalmente con la doctrina de este Tribunal, pues hemos señalado que el art. 24.2 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar (STC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 4; también SSTC 19/2001, de 29 de enero, FJ 6; y 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4). Y esto es lo que ha ocurrido aquí, pues la Sala dejó sin practicar la prueba que había sido admitida y, posteriormente, en la Sentencia impugnada -como ya se ha apuntado- afirmó que no hay en las actuaciones datos que acrediten la desviación de poder.

    No desvirtúa lo anterior el intento del Abogado del Estado de hacer recaer sobre el demandante de amparo la responsabilidad por la falta de práctica de una prueba que debía haber llevado a cabo el departamento ministerial al que defiende, alegando posibles errores en la decisión de la Sala acerca de la forma de practicar la prueba testifical, consentidos por el actor, o la ausencia de la debida diligencia por parte de éste al no haber solicitado que las pruebas se practicaran como diligencia para mejor proveer. Por un lado, no son éstos ni el momento ni la vía para discutir si la forma en que se acordó la práctica de la prueba testifical resultó o no acertada, pues lo cierto es que la Sala decidió que el testigo contestara por vía de informe, y tal decisión fue consentida tanto por el actor como por el propio Abogado del Estado. Por otro, no cabe exigir al recurrente la diligencia extrema que pretende el representante de la Administración, pues aquél no tenía por qué suplir una función que es responsabilidad del órgano judicial, instándole la práctica de unas diligencias que dependían de la voluntad de la propia Sala, que -no lo olvidemos- acababa de rechazar el recurso de súplica interpuesto por el Sr. Lalanda contra la providencia que declaró concluso el período probatorio, en el que se interesaba la práctica de la prueba omitida o indebidamente realizada. Con esta actuación cubrió el actor sobradamente la diligencia procesal que de él cabía esperar, sin que se le pueda exigir ninguna otra acción complementaria.

    En otro orden de consideraciones, es también evidente que la prueba que no se ha practicado resultaba fundamental para el demandante en términos de defensa. Para llegar a esta conclusión basta con reparar en que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso razonando que no había prueba alguna sobre la desviación de poder denunciada, y que la prueba propuesta se encuentra derechamente dirigida a demostrar la existencia de aquel vicio en la actuación administrativa. Así se deduce del examen de los pliegos de preguntas que habrían de contestarse en la prueba de confesión y en la testifical, pues, pese a que el Abogado del Estado les reste importancia -afirmando que se refieren a presuntas irregularidades que habrían acaecido en un proceso para la provisión de una plaza en el que no había participado el actor-, lo cierto es que no puede descartarse a priori que su realización hubiera permitido demostrar la tesis del actor. De un lado, las preguntas se refieren a la existencia de irregularidades tanto en el proceso convocado por Orden de 26 de noviembre de 1997 como en el declarado desierto por la Orden de 12 de noviembre de 1997 -en el que sí participó el actor-, antecedente inmediato de aquél; y, de otro, valoradas conjuntamente las que, según el recurrente, se produjeron en ambos procesos, se podría obtener un panorama que permitiera al órgano judicial inferir que, efectivamente, se produjo la desviación de poder denunciada por el demandante de amparo. Así pues, puede entenderse que la prueba omitida hubiera podido influir en el resultado del proceso.

    Por lo demás, la parte recurrente ha alegado y fundamentado de manera adecuada a lo largo de sus escritos procesales (en particular, en su recurso de súplica contra la providencia de conclusión del período de prueba) la absoluta relevancia de la prueba inadmitida para su defensa, haciendo especial hincapié en la necesidad de que se lleve a efecto en sus propios términos la prueba testifical del Sr. Pineda Vargas, en cuanto era Subdirector de Personal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando ocurrieron los hechos, y tuvo conocimiento directo de los mismos, por lo que resultaba concluyente para la adecuada resolución del recurso. En definitiva, el demandante de amparo ha acreditado tanto ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional como ante este Tribunal que la prueba denegada era determinante en términos de defensa para sustentar las pretensiones del actor, sin que pueda añadirse, como parece sugerir el Abogado del Estado, la exigencia de que probara, además, que alguno de los participantes en la segunda convocatoria, declarada desierta, merecía la confianza de la Administración; en efecto, ni en la jurisdicción ordinaria ni en este proceso constitucional ha sido objeto de debate la posible vulneración de los principios de mérito y capacidad en la adjudicación de la plaza en cuestión (arts. 23.2 y 103.3 CE), sino la eventual concurrencia de irregularidades en el ejercicio de la potestad administrativa que podrían ser determinantes de desviación de poder.

  6. La constatación de que en el recurso de amparo ahora enjuiciado concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para entender violado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) conduce a la concesión del amparo solicitado, anulando tanto la providencia de 12 de enero de 2001, que declaró concluso el período de prueba, como el Auto de 5 de junio de 2001, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra aquélla, y ordenando la retroacción de actuaciones al momento anterior a que se dictaran, en la medida en que tales resoluciones judiciales constituyen el presupuesto lógico del vicio de inconstitucionalidad producido, que resulta definitivamente materializado en la tantas veces indicada Sentencia de 10 de octubre de 2001, y en el Auto de 14 de diciembre de 2001, de aclaración de la misma.

    Asimismo, la apreciación de esta vulneración constitucional hace superfluo -como apunta el Ministerio Fiscal- el examen de las quejas referidas a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, toda vez que la práctica de la prueba omitida debe determinar que el órgano judicial realice una nueva valoración de los elementos probatorios al dictar la Sentencia que ponga fin al procedimiento contencioso-administrativo, de modo que no procede hacer consideración alguna acerca de si la resolución anulada respetó o no el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Pablo L.C. y, en su virtud:

  1. Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE).

  2. Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 12 de enero de 2001, del Auto de 5 de junio de 2001, de la Sentencia de 10 de octubre de 2001 y del Auto de 14 de diciembre de 2001, resoluciones todas ellas dictadas por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el seno del recurso núm. 323/1998, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en que se dictó la primera de dichas resoluciones, a fin de que la Sala adopte las que sean procedentes con respeto del derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.

135 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 760/2008, 27 de Octubre de 2008
    • España
    • October 27, 2008
    ...apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (por todas, SSTC 247/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; 23/2007, de 12 de febrero, FJ 6; 94/2007, de 7 de mayo, FJ 3; 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; 240/2007, de 10 de diciembr......
  • STSJ Comunidad de Madrid 797/2013, 30 de Septiembre de 2013
    • España
    • September 30, 2013
    ...79/2002, de 8 de abril ; 147/2002, de 15 de julio ; 1/2004, de 14 de enero ; y 129/2005, de 23 de mayo ..." En Sentencias del Tribunal Constitucional 247/2004 de 20 de diciembre y 4/2005, de 17 de enero, se señala que " ... corresponde al recurrente justificar la indefensión sufrida, en un ......
  • STSJ Galicia 450/2021, 19 de Noviembre de 2021
    • España
    • November 19, 2021
    ...sin que tal decisión sea impugnable ( STS de 27.02.12); y es que, como af‌irman las SsTC 165/2001, 168/2002, 133/2003, 99/2004, 165/2004, 247/2004, 129/2005, 23/2007, 110/2007, 185/2007, 240/2007, 22/2008 y 39/2010, así como la STS de 24.02.17, lo relevante no es practicar toda la prueba qu......
  • STS, 26 de Septiembre de 2008
    • España
    • September 26, 2008
    ...apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (por todas, SSTC 247/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; 23/2007, de 12 de febrero, FJ 6; 94/2007, de 7 de mayo, FJ 3; 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; 240/2007, de 10 de diciembr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El ordenamiento jurídico español en la lucha contra el dopaje en el deporte. Leyes, reglamentos y jurisprudencia
    • España
    • El dopaje en el deporte. La Ley frente al dopaje
    • May 13, 2016
    ...de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión” (art. 24.1 de la CE). [1313] SSTC 247/2004, de 20 de diciembre (RTC/2004/247) y 4/2005, de 17 de enero (RTC/2005/4), entre [1314] Laboratorio de Control de Dopaje. [1315] Las pruebas del laboratori......
  • Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXI, Enero 2008
    • January 1, 2008
    ...apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (por todas, SSTC 247/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; 23/2007, de 12 de febrero, FJ 6; 94/2007, de 7 de mayo, FJ 3; 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; 240/2007, de 10 de diciembr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR