STSJ Comunidad Valenciana 1011/2011, 22 de Septiembre de 2011

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2011:7307
Número de Recurso25/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1011/2011
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000025/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0011104

SENTENCIA NÚM. 1.011/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados :

D.AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de septiembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación tramitado con el número de Rollo 25/2009, interpuesto por el Procurador/a Dña. María Isabel Farinós Sospedra, en nombre y representación de CASINOS DEL MEDITERRANEO, S.A., contra la sentencia nº 348/09 de 31 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Alicante, en autos de recurso contencioso-administrativo P.O. nº 752/08. Habiendo sido parte en autos como apelada, la Administración demandada, representada por el Letrado de la Diputación de Alicante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada, es del siguiente tenor literal:

"Que debo declarar la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la impugnación indirecta que se efectúa de: A) La cuota que se señala en el epígrafe 969.2 de las Tarifas e Instrucción del Impuesto de Actividades Económicas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de noviembre ; B) La regulación normativa del Impuesto de Actividades Económicas que resulta de las modificaciones que en él se introducen con la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales ; C) La Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de Actividades Económicas aprobada por el Torrevieja, en sesión celebrada en fecha 6 de febrero de 2003 y 27 de octubre de 2006.

Asimismo debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Casinos del Mediterráneo SA contra SUMA Gestión Tributaria, en impugnación de la resolución del Jefe de la Inspección Tributaria y Gestión de Tributos Económicos de SUMA Gestión Tributaria de la Diputación de Alicante, de fecha 14 de julio de 2008, declarando ajustada a derecho la misma. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de la demandante, en tiempo y forma, recurso de Apelación. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso, que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2011, teniendo así lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la declaración de inadmisibilidad en la sentencia apelada, el apelante entiende que el Juzgado era plenamente competente para conocer de las cuestiones jurídicas suscitadas, invocando en apoyo de su pretensión el Auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 27 de mayo de 2004 .

Este argumento debe estimarse.

El Auto del TS, Sala 3ª, de 27 de mayo de 2004, sostiene: "CUARTO.- Por otra parte, la competencia para conocer de la impugnación de un acto producido en aplicación de una disposición de carácter general fundada en que tal disposición no es conforme a Derecho -como ocurre en el presente caso-, la ostenta el órgano jurisdiccional que resulte competente objetivamente para conocer sobre el acto impugnado conforme a las reglas establecidas por el Capítulo II, Título I, de la LRJCA, sin que ello suponga que el órgano competente para conocer del acto administrativo impugnado no pueda dictar una sentencia estimatoria cuando considere ilegal el contenido de la disposición general aplicada y no fuera competente para conocer del recurso directo contra ésta -como sostiene la parte recurrente en queja-, pues en este caso dictará sentencia en tal sentido y planteará la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición general de que se trate, como establece el artículo 27.1 de la LRJCA ".

El Juzgado era competente para conocer del recurso, y si entendía que los arts 82.1.c) y 86 del TRLHL vulneraban la CE, podría haber planteado la cuestión de inconstitucionalidad.

Declarada improcedente la inadmisión del recurso; procederá entrar en consideración de los argumentos de la demanda, que la actora reproduce en la apelación. Estos son los siguientes:

SEGUNDO

La demandante alegaba que tras la reforma operada en la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, se ha producido una alteración sustancial del régimen jurídico del IAE que, en síntesis puede determinar la inconstitucionalidad del art. 82.1.c) del TRLHL por infracción del principio de igualdad proclamado en los arts 1.1, 14 y 31.1 CE ; del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE y del principio de libre competencia empresarial (art. 38 CE ). Asi como que el coeficiente de ponderación previsto en el art. 86 del TRLHL incurre en inconstitucionalidad por infracción del principio de capacidad económica del art. 31.1 CE. Y solicitaba que de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 de la LO del Tribunal Constitucional, se plantease la cuestión de inconstitucionalidad de los preceptos citados.

El nuevo IAE (reforma llevada a cabo por la Ley 51/2002 grava las actividades empresariales ejercidas por personas jurídicas o entidades que tiene una cifra de negocios igual o superior a 1.000.000 de #; y grava este concreto supuesto de hecho en función del importe de la cifra de negocios de cada sujeto pasivo.

El Art. 82.I.c) TRLHL, dispone:

"1. Están exentos del impuesto:...

  1. Los siguientes sujetos pasivos:

Las personas físicas.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros"... La demandante entiende que esa delimitación del ámbito material del beneficio fiscal se traduce en la exoneración de entorno al 92 % del censo de contribuyentes del impuesto. Por ello no puede tener la consideración jurídica de exención, y lejos de operar en términos de excepciona- lidad, ha convertido en regla general la exoneración del pago del IAE. Tal precepto vulnera el principio constitucional de generalidad tributaria proclamado en el art. 31.1 de la CE .

La discriminación negativa que sufren las personas jurídicas y demás entidades determina la vulneración del principio constitucional de igualdad proclamado 1.1, 14 y 31.1 CE.

En el contexto conformado por la estructura de un impuesto como el IAE, en el que el volumen de operaciones sirva como factor indicativo trascendente, ya que la cifra de negocios de 1.000.000 de # puede ser significativa en un determinado sector de actividad y absolutamente irrelevante en otro, vulnera también el principio de igualdad.

Manifiesta la demandante que la Ley 51 de 2002 introdujo el coeficiente de ponderación, actualmente regulado en el art. 86 del TRLHL, se trata de un coeficiente de aplicación automática "ex lege", cuya efectividad no se hace depender de la voluntad del Ayuntamiento. Al aplicarse sobre las tres clases de cuota, municipal, provincial y nacional, esta circunstancia unida a la anterior, atribuye al coeficiente la condición material de elemento inherente a la cuota de tarifa del IAE. El coeficiente toma en consideración una magnitud, la cifra de negocios, el volumen de operaciones o la facturación que resulta ser ajeno al hecho mismo del mero ejercicio de la actividad gravada y que por consiguiente, no refleja la riqueza o capacidad de pago puesta de manifiesto por la realización del hecho imponible. Por efecto del coeficiente de ponderación la cuota de tarifa del IAE tiende a alejarse de la abstracción que representa el beneficio medio presunto de la actividad gravada. Con arreglo a esa configuración y alcance del coeficiente de ponderación, la cuota de tarifa exigible a una empresa determinada ya no se corresponde con el beneficio medio presunto imputable al sector de actividad económica al que aquella pertenece; sino que corresponde a esa capacidad de pago mas la que representa el volumen de operaciones de cada empresa, siendo el caso que este último presupuesto material no es el fijado por la Ley como hecho imponible para configurar el IAE. Por ello el apelante entiende que el coeficiente de ponderación vulnera el principio de capacidad económica; y que en consideración con tal vulneración, el art. 86 del TRLHL incurre en inconstitucionalidad por infracción del art. 31.1 CE .

Los argumentos y pretensión del demandante deben desestimarse.

Sobre la petición de que se plantee cuestión de inconstitucionalidad del art. 82.1.c) de la CE, se ha pronunciado la Sentencia del TSJ de Andalucía (sede Sevilla) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de 27-2-2009, rec. 314/2007, cuyos pronunciamientos esta Sala comparte, y que es del siguiente tenor literal,.

"Según la demanda, la regulación del art. 82 establece una exención de todas las personas físicas que ejerzan...

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