STSJ Cataluña 656/2023, 22 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución656/2023
Fecha22 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN SALA TSJ 2001/2022 (recurso de apelación Sección nº 91/2022A)

Partes : GRAN CASINO DE BARCELONA, SLU C/ INSTITUTO MUNICIPAL DE HACIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 656

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

  1. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el Recurso de apelación SalaTSJ 2001/2022 (recurso de apelación Sección nº 91/2022 A), interpuesto por GRAN CASINO DE BARCELONA, SLU , representado el Procurador D. RICARD FERNANDEZ RIBAS , contra la sentencia de 11 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 418/2020.

Habiendo comparecido como parte apelada INSTITUTO MUNICIPAL DE HACIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA representado por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO

Por el Procurador D. RICARD FERNANDEZ RIBAS , actuando en nombre y representación de la parte apelante, se interpuso recurso de apelación contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero, siendo admitido el mismo, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada. .

SEGUNDO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

1.- La representación procesal de GRAN CASINO DE BARCELONA, S.L.U., interpone recurso de apelación contra la Sentencia número 108/2022, de 11 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 15 de Barcelona y su Provincia, que desestima el recurso número 418/2020, promovido contra resolución del Director de Inspección del Institut Municipal d'Hisenda del Ajuntament de Barcelona, en materia de liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), período 2017.

2.- La sentencia impugnada, tras delimitar el objeto del recurso, razona:

SEGUNDO. - Lo planteado por las partes tiene su origen en que la actora tenía declarados a 31 de diciembre de 2016, treinta (30) elementos tributarios (mesas de juego), con arreglo a los que satisfizo por el IAE (epígrafe 969.2) una cuota tributaria, en el ejercicio 2017, de 2.194.656,25 euros. Sin embargo, posteriormente, en procedimiento de comprobación e investigación la inspección tributaria municipal comprobó que en el ejercicio anterior -el 2016- habían sido utilizadas un total de 94 mesas y consideró que esos eran los elementos tributarios que debían tomarse en consideración para la liquidación del ejercicio 2017, en consecuencia, rectifica los elementos tributarios y regulariza la situación tributaria emitiendo nueva liquidación con esos 94 elementos tributarios, resultando una cuota tributaria a regularizar de 4.639.250,64 euros más intereses de demora (folios 11.398 y 11.464 EA).

Aunque la Administración tributaria regulariza no solo los elementos tributarios (mesas de juego) sino también la superficie computable, el escrito de demanda limita su impugnación a las mesas de juego. En este sentido, la recurrente recuerda que el IAE es un impuesto de gestión compartida; expone que contra la modificación censal de los elementos tributarios interpuso recurso de reposición y, frente a la desestimación por silencio administrativo, reclamación económico- administrativa ante el TEAC; que el acuerdo de liquidación adolece de vicios autónomos que concreta en que se ha prescindido del devengo configurado por el legislador, donde viene a alegar, muy en síntesis, que el devengo del impuesto se produce el día 1 de enero de cada año, por lo que deben tomarse en consideración los elementos tributarios declarados en ese momento, independientemente de las variaciones que puedan existir con posterioridad. También alega que se ha superado el límite legal del 15% del beneficio medio presunto del sector casino de juego, vulnerando el art. 85.1.cuarto del TRLHL, donde argumenta que ese límite se predica del beneficio medio presunto del sector y no de la actividad concreta desarrollada por la recurrente, pero que resulta fácil extraer ese beneficio medio presunto porque sólo existen actualmente 42 licencias operativas de casino de juego en España y aporta dictamen pericial que determina dicho beneficio para los años 2014 a 2019. Por último, alega de manera subsidiaria, vulneración del principio de capacidad económica y no confiscatoriedad ( art. 31.1 CE ).

La Administración demandada, en su escrito de contestación, también en síntesis, pone de manifiesto que la determinación de los elementos tributarios que sirven para liquidar el IAE forma parte de la gestión censal que corresponde a la Administración del Estado; que aunque esa gestión censal esté delegada en el Ajuntament de Barcelona -por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19-12-1995-, el régimen de recursos permanece inalterable, esto es, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo competente; que la impugnación de actos censales no suspende la liquidación del tributo y que si bien la parte actora dice impugnar la liquidación tributaria, los motivos que plantea son exclusivamente de carácter censal. En todo caso, alega, respecto de los elementos tributarios (mesas de juego), que debe aplicarse el criterio de disponibilidad de mesas, siendo indiferente que se utilicen o no y que la inspección tributaria comprobó que el sujeto pasivo disponía de un número de mesas de juego superior al declarado a 31 de diciembre, de manera que, en este caso, durante el año 2016 dispuso de 94 mesas, circunstancia no negada por la actora, y son estas 94 mesas las que deben servir para determinar la liquidación del año 2017. Respecto de la superación del límite legal del 15% del beneficio medio presunto del sector casino de juego y vulneración de los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad, alega que son cuestiones no planteadas en la vía administrativa previa y niega eficacia al informe aportado de contrario que no determina ningún beneficio medio presunto sino que realiza una media aritmética en base a los datos publicados por los registros mercantiles de las sociedades que explotan la actividad de casino de juego, lo que incluye todas las actividades de esas sociedades y no solo los casinos de juego.

Como bien reconocen las partes, el Impuesto sobre Actividades Económicas es un impuesto de gestión compartida o dual: se gestiona a partir de la matrícula del mismo, un censo de actividades gravadas, sujetos pasivos y cuotas, formada anualmente para cada término municipal por la Administración del Estado, siguiendo las declaraciones de alta por los sujetos pasivos que, además, están obligados a comunicar las alteraciones de orden físico económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación; a partir de la matrícula, los Ayuntamientos proceden a girar las liquidaciones correspondientes, con reconocimiento en su caso de las exenciones y bonificaciones que procedan.

Los actos de gestión censal -competencia de la Administración del Estado- son susceptibles de reclamación económico-administrativa, ante el correspondiente Tribunal Económico-administrativo y la gestión tributaria, es competencia de los Ayuntamientos (arts. 90 y 91 TRLHL).

Por otra parte, la regla 14ª.2 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, dispone que "las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios, no alterarán la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando" y que cuando fuesen superiores tendrán la consideración de variaciones y, por su parte, el art. 10.1 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, dispone que "la declaración (...) de variación, referente a un período impositivo, surtirá efecto en la matrícula del período impositivo inmediato siguiente".

Alega la parte actora que el TRLHL dispone que el período impositivo del IAE coincide con el año natural; que el impuesto se devenga el primer día del período impositivo, y que deben tomarse en consideración los elementos declarados a 31 de enero de 2016, en este caso, 30. Ello no obstante,...

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