STSJ Comunidad de Madrid 553/2006, 13 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2006:10290
Número de Recurso3012/2006
Número de Resolución553/2006
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

RSU 0003012/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00553/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Sentencia nº 553/06

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

En Madrid, a trece de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 553/06

En el recurso de suplicación nº 3012/06, interpuesto por el Letrado D. Vicente Calle Martínez, en nombre y representación de Abelardo contra sentencia nº 15/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 22 de los de Madrid, en autos núm. 820/05, siendo recurrido PONS CONSULTORES REGISTRALES SA, representado por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por PONS CONSULTORES REGISTRALES S.A., contra Abelardo en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 23-01-06, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- D. Abelardo prestó sus servicios laborales para la empresa "Pons Consultores Registrales S.A.", con las siguientes circunstancias personales:

Antigüedad: 9.7.2001

Categoría Profesional: Titulado desempeñando el puesto de Director General.

Salario anual: 48.080,42 Euros.

Causó baja voluntaria en fecha de 20 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

La cláusula NOVENA del Anexo al contrato de trabajo formalizado entre las partes litigantes en fecha de 9.7.2001, establece lo siguiente:

‹NOVENA.- No concurrencia y no competencia post-contractual.

Delimitación

Durante la pervivencia de la relación laboral y hasta dos años después de extinguida la misma por cualquier causa, EL TRABAJADOR no podrá prestar sus servicios, ya sea por cuenta propia o ajena, por si mismo o mediante sociedades, agentes, franquiciados, licenciados y cualesquiera otras formas de intermediación a cualesquiera empresas, personas, entidades, instituciones relacionados directa o indirectamente con las actividades realizadas por el Grupo PONS.

Asimismo la prohibición de concurrencia y competencia post-contractual se extiende a:

No realizar ningún acto preparatorio de la competencia en el campo de actividades del Grupo PONS.

No reclutar, captar u ofertar la incorporación a cualquier proyecto que entre en competencia con cualquiera de las actividades del Grupo PONS, a trabajadores pertenecientes a LA EMPRESA.

No realizar ninguna operación de acercamiento, captación o negociación de clientes o expedientes de PONS con relación a otros proyectos que entrenen competencia con las actividades desarrolladas por el Grupo PONS.

Compensación económica.

Como compensación económica adecuada por la limitación de competencia postcontractual contenida en la presente cláusula, EL TRABAJADOR percibirá mensualmente una cantidad equivalente al 40 % del salario fijo.

Incumplimiento.

El incumplimiento por el trabajador de las obligaciones de no concurrencia contenidas en la presente cláusula adicional será considerado a efectos disciplinarios como falta laboral muy grave, y podrá ser sancionado de acuerdo con la normativa laboral vigente en cada momento, debiendo abonar a LA EMPRESA una penalidad equivalente a la compensación económica abonada por la limitación de competencia desde la entrada en vigor de la presente cláusula incrementada en el interés legal del dinero.

En caso de incumplimiento por el trabajador, de las obligaciones de no competencia contenidas en la presente cláusula hasta el momento del incumplimiento adicional, una vez extinguido el presente contrato, éste vendrá obligado:

En todo caso devolver la totalidad de cantidades percibidas como compensación por la limitación de competencia postcontractual incrementadas en el interés legal del dinero.

A indemnizar a la empresa por los daños y perjuicios irrogados si éstos fueron mayores que la compensación económica referida en el párrafo anterior.

En el caso de que la empresa dejara de abonar la compensación económica por la limitación de competencia, el trabajador hará suyas las cantidades ya percibidas, quedando liberado de la obligación de competencia postcontractual, y perviviendo la obligación de no concurrencia durante la prestación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1 del Estatuto de los Trabajadores, entendiéndose como actividad concurrente todas aquellas relacionadas directa o indirectamente con actividades del Grupo PONS.

TERCERO

Como compensación al Pacto de No Competencia, el trabajador demandado ha venido percibiendo, desde el inicio de la relación laboral hasta su extinción, de forma mensual, e incluido en sus nóminas, un concepto retributivo equivalente al 40% de su salario fijo. (No concurrencia).

CUARTO

Tras la extinción contractual el demandado ha comenzado a prestar sus servicios laborales, como Director General, para la empresa "Unión de Gestión Hipotecaria S.L.".

QUINTO

La actividad específica y el objeto social de ambas empresas: "PONS CONSULTORES REGISTRALES S.A." y "UNION DE GESTION HIPOTECARIA S.L.", es el mismo, según certificación del Registro Mercantil de Madrid (documentos nº 10 y 11 parte actora), cual es, el asesoramiento, gestión y tramitación de asuntos relacionados con la materia fiscal, hipotecaria y registral, ante organismos públicos y privados.

SEXTO

La empresa demandada requirió al actor para que, o bien cesara en la actividad concurrente o en su defecto...

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