STS 410/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3164
Número de Recurso1569/2011
ProcedimientoCasación
Número de Resolución410/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Luis Pablo , representado ante esta Sala por la procuradora Dª Sara García Perrote Latorre, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2011 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 6215/2010 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 526/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar La Mayor, sobre protección del derecho al honor. Han sido partes recurridas los demandados "ABC Sevilla, S.L.U.", representada por el procurador D. Francisco García Crespo, y "Unidad Editorial, S.A.", D. Cipriano y D. Fructuoso , representados por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El 1 de junio de 2007 se presentó demanda interpuesta por D. Luis Pablo contra "Diario ABC, S.L.U." (antes "Diario ABC S.L."), D. Maximino , respectivamente empresa editora y director del periódico ABC de Sevilla, "Unidad Editorial, S.A." ( no "Unión" como se decía en la demanda), D. Cipriano , D. Fructuoso , respectivamente empresa editora, director y redactor-jefe del diario El Mundo en Andalucía, D. Víctor , entonces presidente de la Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla, y D. Ángel Daniel , detective privado, solicitando se dictara sentencia " por la que:

  1. Se declare la existencia de la vulneración del Derecho Fundamental al Honor de nuestro representado, por los hechos, manifestaciones, expresiones y frases falsamente imputadas a mi representado publicadas y vertidas en las informaciones periodísticas publicada por los diarios El Mundo y ABC Sevilla en fechas 29-11-01 y 30-11-01 respectivamente, informaciones periodísticas que encuentran su base en la grabación encargada por el demandado D. Víctor al también demandado D. Ángel Daniel que resultó haber sido manipulada en su contenido y que el mismo se halla trascrito literalmente en los correspondientes apartados fácticos de la presente demanda.

  2. Se condene a los demandados:

1) A la publicación, a su costa, de la Sentencia que recaiga en el presente procedimiento, en los periódicos El Mundo y ABC Sevilla, con idéntico tratamiento y con los mismos caracteres y relevancia tipográfica que se dio a las informaciones periodísticas de fechas 29-11-01 y 30-1-01 respectivamente.

2) A que indemnicen solidariamente a mi representado en la cantidad de 5.500.000 Euros en concepto de daños morales y en la cantidad de 453.652,95 Euros en concepto de perjuicios materiales, lo que hace una cantidad indemnizatoria total de 5.953.652,95 Euros.

3) Al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar La Mayor, dando lugar a las actuaciones nº 526/2007 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazados los demandados, el Ministerio Fiscal presentó escrito negando los hechos alegados en la demanda hasta que no fueran objeto de suficiente prueba y oponiendo la excepción de caducidad de la acción ejercitada. El codemandado D. Víctor presentó escrito de contestación alegando la excepción de caducidad de la acción al haber transcurrido con creces el plazo de cuatro años fijado en la LO 1/82, oponiéndose a continuación en el fondo al negar que hubiera cometido intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y cuestionando, en última instancia, la cuantía indemnizatoria solicitada. La editora demandada "ABC, SEVILLA, S.L.U." y D. Maximino comparecieron y contestaron conjuntamente a la demanda planteando también la excepción de caducidad de la acción ejercitada y oponiéndose subsidiariamente en cuanto al fondo al estimar que el diario ABC se había limitado a hacerse eco de una noticia ya divulgada y publicada por el periódico El Mundo, que en la información ofrecida no había expresiones injuriosas, que no se había publicado un rumor sino unos hechos contrastados con una prueba visual y acústica de los mismos, con independencia de que luego el video no fuera apto para declarar la culpabilidad del demandante en un procedimiento penal, siendo aplicable la doctrina del reportaje neutral y que la indemnización solicitada era improcedente e injustificada. Los codemandados D. Cipriano , D. Fructuoso y "Unidad Editorial, S.A." comparecieron conjuntamente y contestaron a la demanda alegando también como cuestión previa la caducidad de la acción al haber transcurrido cerca de seis años desde que El Mundo publicara las noticias enjuiciadas, siendo en dicha fecha cuando el demandante tuvo conocimiento de las mismas según indicaba este en su demanda. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la excepción, se opusieron en cuanto al fondo negando la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y la procedencia de la indemnización pedida al no estar acreditados los daños materiales reclamados y considerar injustificados y arbitrarios los daños morales. El codemandado D. Ángel Daniel también alegó en su contestación como cuestión previa la caducidad de la acción. Después reconoció que en calidad de investigador privado había tenido una conversación con el demandante en un lugar público y que la grabó, entregando la grabación a su cliente sin que tuviera nada que ver con las publicaciones efectuadas ni debiera responder por ello, no siendo tampoco responsable de la manipulación del video.

TERCERO.- Desestimada en la audiencia previa la excepción de caducidad aducida por todos los demandados por ser una cuestión de fondo que debía ser resuelta en sentencia, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 4 de junio de 2009 con el siguiente fallo: " Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Luis Pablo y absuelvo a D. Víctor , a D. Ángel Daniel , a D. Cipriano , a D. Fructuoso , a D. Maximino , a la entidad UNIÓN EDITORIAL, y a la entidad DIARIO ABC S.L.U, de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Con imposición de las costas a la parte actora, declarando su temeridad."

CUARTO.- Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opusieron los demandados, correspondiendo el conocimiento y decisión de la segunda instancia, en actuaciones nº 6215/2010, a la Sección 6 ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, esta dictó sentencia el 5 de abril de 2011 con el siguiente fallo: "1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Pablo , contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sanlúcar la Mayor , en el procedimiento ordinario sobre vulneración del derecho al honor nº 526/07 del que este rollo dimana.

  1. - Revocamos la resolución recurrida en el único extremo relativo a la declaración de temeridad en la imposición de costas de primera instancia, imponiendo al demandante las costas causadas sin declaración expresa de temeridad.

  2. - Confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

  3. - No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir."

QUINTO .- Anunciado por el demandante-apelante D. Luis Pablo recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en tres motivos: el primero por infracción del art 9.5 de la LO 1/82 y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo desarrolla; el segundo por infracción del art 18.1 de la Constitución ; y el tercero por infracción del art. 394 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo emanada en torno al mismo.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes mencionadas en el encabezamiento, por auto de 17 de septiembre de 2013 se admitió el recurso por sus motivos primero y segundo, inadmitiéndose por el tercero, a continuación de lo cual los recurridos D. Cipriano , D. Fructuoso y "Unidad Editorial, S.A.", por un lado, y "ABC SEVILLA, S.L.U." y D. Maximino , por otro, presentaron sus respectivos escritos de oposición solicitando la íntegra desestimación del recurso con confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos e imposición de costas a la parte recurrente, y el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- Por providencia de 18 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente 2 de julio, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia de apelación que, apreciando caducidad de la acción, confirmó la desestimación en primera instancia de una demanda presentada el 1 de junio de 2007 por una intromisión en el derecho al honor producida en noviembre de 2001.

La demanda, presentada efectivamente el 1 de junio de 2007, se interpuso por D. Luis Pablo contra "Diario ABC, S.L.U.", "Unidad Editorial, S.A.", D. Cipriano , D. Fructuoso , D. Víctor , D. Ángel Daniel y D. Maximino alegando, en esencia, que en el curso del proceso de fusión de la Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla y la Caja de Ahorros El Monte de Sevilla y Huelva se publicaron en el diario El Mundo , edición de Sevilla, el 29 de noviembre de 2011, y en el diario ABC de Sevilla, el 30 de noviembre de 2011, una serie de informaciones sobre él en las que aparecía como un espía contratado por el PSOE andaluz para seguir a los presidentes de las cajas de ahorros de Sevilla durante el proceso de fusión y de renovación de los órganos de gobierno de las mismas. En síntesis, se publicaba que el demandante había recibido el encargo de seguir a D. Víctor , entonces presidente de la Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla, según se desprendía de una conversación grabada en un video en el que, tras ser sorprendido el demandante por el servicio de seguridad del Sr. Víctor , confesaba a los miembros de este que trabajaba para Patricio (D. Patricio , presidente de la Comisión de Control de la Caja San Fernando), Mauricio (D. Mauricio , secretario de organización del PSOE) y Justino (D. Justino , presidente de la Junta de Andalucía), conversación que se transcribía parcialmente, publicándose también las fotografías del momento en que el demandante reconocía a los miembros del servicio de seguridad del Sr. Víctor haber recibido el encargo de la cúpula del PSOE.

Se alegaba también en la demanda que como consecuencia de los referidos hechos se habían incoado las diligencias previas nº 9184/01 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Sevilla, en virtud de denuncia de D. Víctor por la observación y seguimiento a que decía estar sujeto por parte de distintos vehículos y personas, actuaciones finalizadas por auto de archivo el 24 de enero de 2003 que fue firme el 3 de junio de 2003. En la tramitación de las referidas diligencias previas se había constatado, gracias a los informes emitidos por la policía científica, que la grabación contenida en la cinta de video a la que se refería la información publicada por El Mundo y ABC había sido manipulada. También se indicaba en la demanda que se había presentado querella por D. Justino y D. Mauricio contra el demandante por delito de injurias graves con publicidad, y que tras incoarse actuaciones penales por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sevilla, se había dictado en el procedimiento abreviado nº 17/04 auto de apertura de juicio oral el 25 de mayo de 2006 en el que no figuraba el demandante al no dirigirse finalmente contra él acción penal alguna.

Con base en lo anterior, habiendo resultado absuelto de todas las acusaciones vertidas y al considerar que la información publicada y divulgada por los periódicos El Mundo y ABC de Sevilla, además de ser falsa, atentaba gravemente a su derecho al honor, se pidió en la demanda que se dictara sentencia por la que se declarase la existencia de tal vulneración y se condenara a los demandados a la publicación, a su costa, de la sentencia condenatoria en los periódicos El Mundo y ABC de Sevilla con el mismo tratamiento y caracteres con el que se había publicado la noticia causante del daño y al pago de una indemnización 5.500.000 euros en concepto de daños morales y de 453.652,95 euros por perjuicios materiales.

En sus respectivas contestaciones a la demanda tanto el Ministerio Fiscal como los demandados plantearon la caducidad de la acción, y la sentencia de primera instancia la apreció aplicando el art. 9.5 de la LO 1/82 en relación con el criterio interpretativo mantenido por esta Sala en sus sentencias de 28 de septiembre de 1998 y 5 de julio de 2004 . Se fundó la sentencia, en síntesis, en lo siguiente: 1) No era sostenible el argumento del demandante referido a la imposibilidad de iniciar el procedimiento hasta el 30 de junio de 2006, fecha del archivo de la causa penal abierta en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla en la que pudo conocer a las distintas personas y la participación que tuvieron en la vulneración de su derecho al honor; 2) conforme a la doctrina de esta Sala contenida en sentencia de 28 de mayo de 1990 el dies a quo debe fijarse en los días 29 y 30 de noviembre de 2001 al reconocer el demandante en la demanda que fue en esos días cuando tuvo conocimiento de la información publicada; 3) el demandante tenía pleno acceso en su condición de querellado a las actuaciones penales y, además, no se enjuiciaban los mismos hechos, ya que en dicho procedimiento se ventilaba si debía condenarse al demandante por injurias pero no se valoraba la posible vulneración de su derecho al honor.

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia lo estimó únicamente para revocar la declaración de temeridad en la imposición de costas de primera instancia, confirmando la apreciación de caducidad de la acción por las siguientes razones: a) Para investigar los hechos publicados se habían incoado en 2001 actuaciones penales que resultaron definitivamente archivadas por auto de fecha 3 de junio de 2003 dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , y la demanda origen de estos autos se presentó el 1 de junio de 2007; b) la doctrina jurisprudencial al respecto es la fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 29 de abril de 2009, recurso nº 325/2006 , según la cual el plazo de cuatro años establecido en el art. 9.5 de la LO 1/82 es de caducidad, y por tanto no se interrumpe por la incoación de actuaciones penales por los mismos hechos; c) no puede sostenerse la tesis del apelante de que el plazo de caducidad no habría transcurrido cuando interpuso la demanda porque solo en el curso de la investigación penal habría podido conocer que la grabación había sido manipulada y quién fue la persona que la realizó, ya que si se entiende que el derecho al honor ha sido vulnerado porque se están difundiendo hechos que son falsos, esa circunstancia, es decir, la falsedad, se produce desde el inicio, y no porque así se determine en unas diligencias penales, por lo que tampoco es preciso esperar a que se establezca un relato de hechos firme a efectos penales para valorar si se ha producido o no una vulneración del derecho al honor; d) no puede entenderse que el cómputo del plazo comience cuando la acción puede ejercitarse con éxito y considerar a la vez que únicamente puede prosperar la acción cuando se haya llevado a cabo una previa investigación criminal que establezca si se trata o no de un "reportaje neutral", porque cualquier diligencia que se considerase precisa para la averiguación sobre personas implicadas o pruebas periciales podía ser igualmente practicada en la vía civil.

Frente a la sentencia de apelación el demandante preparó e interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.2-1º LEC articulándolo en tres motivos, de los que solo dos han sido admitidos: el primero por infracción del art. 9.5 de la LO 1/82 y el segundo por infracción del art. 18.1 de la Constitución . En el motivo primero se alega que la acción no ha caducado porque todos los datos y circunstancias necesarias para el ejercicio de la acción civil se conocieron dentro del proceso penal, dado que a la fecha de la difusión de los hechos falsos se ignoraba la identidad de las personas autoras de la intromisión ilegítima, de las personas autoras de la grabación del video y de las personas que entregaron a los periodistas el video, así como que el video había sido manipulado, entendiendo por tanto el recurrente que la fecha de inicio del cómputo del plazo de cuatro años es la de la resolución que puso fin al procedimiento penal (3 de junio de 2003) al no existir una doctrina jurisprudencial concluyente sobre este particular. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 18.1 de la Constitución al considerarse lesivas para el honor del recurrente las informaciones publicadas los días 29 y 30 de noviembre de 2001.

Tras admitirse el recurso de casación por esta Sala, los demandados "Diario ABC, S.L.U." y D. Maximino , por un lado, y "Unidad Editorial, S.A.", D. Cipriano y D. Fructuoso por otro, se han opuesto a los dos motivos del mismo. El Ministerio Fiscal, por su parte, ha impugnado los dos motivos del recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Entrando a conocer del motivo primero, fundado, como se ha indicado ya, en infracción del art. 9.5 de la LO 1/82 , su alegato invoca las sentencias de esta Sala de 20 de julio de 2004 , 17 de julio de 2008 , 20 de noviembre de 2001 y 28 de septiembre de 1998 para concluir que la jurisprudencia no asume una respuesta concluyente sino que procura facilitarla en cada supuesto concreto, y que en el presente caso el día inicial del cómputo del plazo de los cuatro años hay que ubicarlo en la fecha de la resolución que puso fin al proceso penal porque fue en su seno donde se tuvo conocimiento de las personas autoras de la intromisión ilegítima y de su participación en la difusión de los hechos falsos, estando imposibilitado hasta entonces el hoy recurrente para el ejercicio de la acción por intromisión ilegítima en su derecho al honor.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque la sentencia recurrida se ajusta plenamente a la jurisprudencia de esta Sala representada por su sentencia de 29 de abril de 2009 , expresamente citada por el tribunal sentenciador, y la más reciente de fecha 25 de febrero de 2013. Más en concreto, las razones de la desestimación son las siguientes:

  1. La demanda civil por intromisión ilegítima en el derecho al honor se presentó el 1 de junio de 2007 por unos hechos publicados en noviembre de 2001 y de los que tuvo conocimiento el demandante en el momento de su publicación, como así admitió él mismo en su escrito de demanda. Esa dilación de casi seis años se justificaba en la propia demanda por la incoación, en 2001, de las diligencias previas nº 9184/01 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sevilla por amenazas y coacciones, en virtud de una denuncia contra el demandante, alegando este que era a partir del auto de archivo de 3 de junio de 2006 , dictado por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, cuando debía computarse el plazo para el ejercicio de la acción civil porque hasta esa fecha no se conocían los detalles y circunstancias de la intromisión en su derecho al honor, en concreto la identidad de las personas que difundieron los hechos objeto de la noticia y las circunstancias y vicisitudes de su publicación. Sin embargo el tribunal sentenciador, al analizar esta cuestión, estima que si la vulneración del derecho al honor se centra en el contenido de lo publicado los días 29 y 30 de noviembre de 2001 y que para la investigación de estos hechos se siguieron actuaciones penales en las que el demandante era denunciado, bien pudo, a lo largo del procedimiento, haber conocido quiénes eran las personas implicadas y su participación en la vulneración de su derecho al honor sin necesidad de esperar a la conclusión del proceso penal, puesto que si se entiende que el derecho al honor ha sido vulnerado porque se están difundiendo hechos que son falsos, esta circunstancia se produce desde el inicio, no porque así se determine en unas diligencias penales.

    Pues bien, la realidad es que desde los hechos que se consideran ofensivos para el honor del demandante hasta el ejercicio de la correspondiente acción civil transcurrieron casi seis años, como también lo es que las actuaciones penales seguidas durante ese periodo se incoaron en virtud de denuncia contra el demandante por un delito de coacciones y amenazas, no teniendo por objeto si los hechos publicados eran o no falsos o la autoría y determinación de las personas implicadas en los mismos, sino la posible responsabilidad penal del demandante por los hechos delictivos que se le imputaban.

  2. El resultado de las diligencias penales no condicionaba el juicio sobre si se había producido o no una intromisión en el derecho al honor del demandante, especialmente si se recuerda que el juicio de ponderación para determinar si hay o no vulneración del derecho al honor parte del concepto jurisprudencial de veracidad presidido por el análisis no de la verdad absoluta sino de la diligencia informativa exigible a todo profesional de la información para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

  3. Además, aun admitiendo que gracias a la tramitación del proceso penal hubiera llegado a conocimiento del demandante la identidad de las personas autoras de la intromisión ilegítima y su participación en la difusión de los hechos falsos, o que la grabación en que se basaron las noticias se hallaba manipulada, estas circunstancias las pudo conocer mucho antes de que la Audiencia Provincial decretase el archivo de las actuaciones.

  4. Por otro lado, como razona la sentencia recurrida, nada impedía al demandante practicar, en el seno del procedimiento civil, las diligencias de prueba que considerase oportunas para la averiguación de tales circunstancias o, en su caso, plantear una suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal.

  5. En definitiva, la sentencia impugnada aplica el art. 9.5 de la LO 1/82 de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala y valorando correctamente que la reacción del demandante hoy recurrente fue tardía porque a partir de la publicación que considera ofensiva contra su honor pudo ejercitar la acción exigiendo a las empresas editoras de los diarios que publicaron la información y a sus directores y redactores la prueba de la veracidad de lo publicado.

    TERCERO.- La desestimación del motivo primero comporta necesariamente la del segundo, único que quedaría pendiente de examinar, ya que no se trata de un verdadero motivo de casación sino, en puridad, de unas alegaciones para el caso de que, por haberse estimado el motivo primero y considerarse improcedente la apreciación de caducidad de la acción, fuese pertinente decidir si lo publicado vulneró o no el derecho al honor del demandante.

    CUARTO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ , perderá el depósito constituido.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el demandante D. Luis Pablo contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2011 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 6215/2010 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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