STS 83/2007, 26 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución83/2007
Fecha26 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 284/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Arturo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Gustavo Aragón y Ramirez de Pineda, en el que son recurridos, de un lado, las mercantiles CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES DE TENERIFE S.A y PROMOCIONES HORNERAS S.L, representadas por el Procurador Don Pedro Vila Rodríguez, y de otro, Don Juan Ramón, Don Jose María y Doña Estela, representados por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Arturo, contra Don Juan Ramón, Don Jose María y Doña Estela, sobre reclamación del precio de servicios de mediación en compraventa de fincas.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derechos: "dictar Sentencia por la que se declare que los demandados son en deber al actor, Don Arturo, las siguientes cantidades: a) Don Juan Ramón, la cantidad de cuarenta millones quinientas cuarenta y cinco mil seiscientas pesetas; b) Don Jose María y Doña Estela

, la cantidad de veinte millones seiscientas ochenta y una mil setecientas cincuenta pesetas; condenando, en consecuencia, a los dichos demandados, a pagar al actor las referidas cantidades tan pronto como la Sentencia gane firmeza, con más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta aquella en que las deudas sean satisfechas, y al pago de todas las costas judiciales, por su temeridad y mala fe y por ser preceptivo".

Admitida a trámite la demanda, el codemandado Don Juan Ramón contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dictar sentencia por la que se desestime la demanda íntegramente, acogiendo cualquiera de los motivos de oposición invocados en esta contestación, con expresa condena en costas a la parte actora". Por su parte, la representación procesal de Don Jose María y Doña Estela se opusieron igualmente a la demanda presentada de adverso solicitando, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, "dictar sentencia por la que acogiendo cualquiera de las excepciones planteadas, o bien acogiendo los fundamentos en cuanto al fondo esgrimidos, se desestime totalmente la demanda con expresa condena en costas de contrario".

A raíz de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que opusieron los demandados el Juzgador de Instancia acordó, al tiempo de la preceptiva comparecencia, la suspensión del procedimiento al objeto de integrar la litis con emplazamiento a las mercantiles PROMOCIONES HORNERAS S.L y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES DE TENERIFE S.A, que contestaron a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, y suplicando finalmente al Juzgado: "dicte sentencia por la que desestime la demanda con expresa condena en costas de contrario".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que absolviendo a Don Juan Miguel, representante legal de "Cointe S.A" y "Promociones Horneras

S.L", estimo la demanda interpuesta por Don Arturo contra Don Juan Ramón, Don Jose María y Doña Estela

, condenando a Don Juan Ramón a que abone al actor la cantidad de cuarenta millones quinientas cuarenta y cinco mil seiscientas pesetas (40.545.600ptas) y a Don Jose María y Doña Estela a que abonen al actor la cantidad de veinte millones seiscientas ochenta y una mil setecientas cincuenta pesetas (20.682.750 ptas) debiendo abonar asimismo los referidos condemandados los intereses y costas, a determinar en ejecución de sentencia. Las costas de las codemandadas absueltas serán de cuenta del actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección cuarta, dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2000

, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por las representaciones de los demandados contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de fecha 28 de diciembre de 1998, revocando dicha resolución en el sentido absolver a todos los demandados, Don Juan Ramón, Don Jose María y Doña Estela, "COINTE S.A" y "PROMOCIONES HORNERAS S.L", de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa condena a la parte actora al pago de la totalidad de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Gustavo Aragón y Ramírez de Pineda, en representación de Don Arturo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia "extra petita" de la sentencia recurrida.

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1091 del Código Civil en relación con el 1255 del mismo texto.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Pedro Vila Rodríguez, en representación de las entidades CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES DE TENERIFE S.A, y PROMOCIONES HORNERAS S.L, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte sentencia por la que, estimando o no el recurso de casación, se mantenga la condena en costas al actor con respecto a mis patrocinados en las dos instancias anteriores, todo ello con expresa condena en costas por esta alzada". Por su parte, la representación procesal de Don Jose María y Doña Estela, formuló igualmente impugnación al recurso de casación interesando "dictar sentencia inadmitiendo el mismo, con condena en costas de contrario". En el mismo sentido se pronunció la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Don Juan Ramón .

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de Enero de 2007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Arturo formula demanda de reclamación de cantidad, a través de juicio de menor cuantía, contra Don Juan Ramón y contra Don Jose María y su esposa Doña Estela, por la que interesa se dicte sentencia por la que se declare que los demandados son en deber al actor las siguientes cantidades:

.- Don Juan Ramón la cantidad de 40.545.600 pesetas.

.- Don Jose María y Doña Estela, la cantidad de 20.681.750 pesetas.

Condenando, en consecuencia, a dichos demandados a pagar al actor las cantidades tan pronto como la sentencia gane firmeza, con más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta aquella en que las deudas sean satisfechas y al pago de todas las costas judiciales.

Las representaciones de los demandados se personaron en el procedimiento y contestaron a la demanda, en el sentido de interesar su íntegra desestimación con alegación de la excepción de litis consorcio pasivo necesario. En la comparecencia previa por el Juzgado se acordó la llamada al juicio de PROMOCIONES HORNERAS S.L y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES DE TENERIFE, con protesta de los demandados. Las referidas sociedades comparecieron en el juicio e interesaron su absolución. En sentencia dictada en primera instancia, con absolución de las sociedades demandada, se estimó la demanda dirigida inicialmente contra los demandados, con condena a los demandados iniciales al pago de las cantidades reclamadas en concepto de principal y al abono de intereses a determinar en ejecución de sentencia y al pago de las costas; y con condena al actor del pago de las costas causadas a las sociedades codemandadas.

Contra esta sentencia los demandados formularon recurso de apelación, en el que comparecieron las partes, y por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con estimación de los recursos interpuestos y revocación de la sentencia apelada se absolvió de las pretensiones de la demanda a todos los demandados con expresa condena al actor del pago de la totalidad de las costas causadas en ambas instancias.

Por el demandante se ha formulado contra esta última sentencia recurso de casación, al que se han opuesto tanto Don Juan Ramón como Don Jose María y su esposa Doña Estela y las referidas sociedades para que se mantenga la condena en costas por su llamada al procedimiento.

La acción ejercitada por el demandante se fundamenta en que alega que los demandados contrataron sus servicios, en su condición de agente de la propiedad inmobiliaria, a fin de que gestionara en las mejores condiciones posibles, atendidas las circunstancias del mercado, la venta de tres fincas de Don Juan Ramón y dos fincas de los esposos Don Jose María y Doña Estela .

Y en relación a la acción ejercitada hay que tener en cuenta, por una parte, los siguientes documentos acompañados con la demanda:

.- Contrato privado de compraventa otorgado en Las Palmas de Gran Canaria entre Don Juan Ramón, como vendedor y Don Juan Miguel, en representación de CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES DE TENERIFE (COINTE), como comprador, referido a las tres fincas que se reseñan, el día 20 de Enero de 1993, en donde figura la siguiente: CLAUSULA ADICIONAL: Para hacer constar que en esta operación ha intervenido el agente de la propiedad inmobiliaria Don Arturo, el cual percibirá del vendedor la comisión pactada del 5% del importe total de la operación según vaya percibiéndolo la parte vendedora".

Con firma de los dos referidos intervinientes y sin firma del demandante.

.- Contrato privado de compraventa otorgado en Las Palmas de Gran Canaria entre los esposos Don Jose María y Doña Estela y sus hijas Doña Lorenza y Doña Marí Trini como vendedores y Don Juan Miguel, en representación de CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES DE TENERIFE S.A (COINTE), como comprador, referido a las tres fincas que se reseñan, el día 20 de Enero de 1993. En la cláusula sexta se manifiesta lo siguiente: "Serán de cuenta de la compradora todos los gastos e impuestos (incluido el municipal de plus valia o equivalente), que se deriven de la presente compraventa y de su ulterior formalización en escritura pública".

.- En dos documentos otorgados en Las Palmas de Gran Canaria el día 20 de Enero de 1993, los esposos Don Jose María y Doña Estela manifestando que el demandante ha venido interviniendo en la gestión de venta de las fincas mencionadas convienen con el agente la comisión correspondiente al 5% del importe total del precio de la compraventa. Se manifiesta lo siguiente: "se aclara que el Sr. Juan Ramón tenía convenido el 5% de comisión con el indicado agente y que el Sr. Arturo en consideración a que los Sres. Jose María asumen este pago, reduce la misma para este caso concreto de la finca del Sr. Juan Ramón al 3%, el cual se aplicará sobre la cantidad especificada en el apartado segundo, segundo párrafo, y no aplicable para la venta de nuestro terreno, que es el 5% ofrecido al Sr. Arturo ".

Por otra parte, hay que tener en cuenta los siguientes documentos aportados con las contestaciones a la demanda:

.- Documento privado otorgado en Las Palmas de Gran Canaria el día 18 de Septiembre de 1993, de compraventa de las fincas de referencia entre Don Juan Ramón, como vendedor y Don Juan Miguel, como comprador, con la CLÁUSULA ADICIONAL SEGUNDA: "queda anulado el párrafo segundo de la cláusula sexta que se refiere a que será de cuenta de la parte vendedora la comisión del 5% a percibir por Don Arturo ".

Cláusula sexta: "serán de cuenta de la parte compradora todos los pagos e impuestos (incluidos el municipal de plus valía o equivalente), que se deriven de la presente compraventa y de su ulterior formalización en escritura pública. Será de cuenta de la parte vendedora la comisión correspondiente del 5%, coeficiente a aplicar sobre el importe total al que asciende la compraventa, del agente de la propiedad inmobiliaria, Don Arturo, que se abonará conforme la compradora vaya haciendo efectivo el pago en la forma descrita en la estipulación segunda del presente documento".

.- Escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria, Don Juan Alfonso Cabello Cascajo, el día 4 de Agosto de 1994 (número 4402), entre Don Juan Ramón, como vendedor y Don Juan Miguel, administrador único de PROMOCIONES HORNERAS S.L, como comprador, respecto a las fincas referidas por el precio global de 503.151.000 pesetas y figurando en la cláusula cuarta: "todos los gastos, impuestos y arbitrios que se motiven por esta escritura, sin restricción alguna, serán de la exclusiva cuenta de la parte compradora, incluso el arbitrio municipal de plus valia, si lo hubiere".

.- Escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria, Don Juan Alfonso Cabello Cascajo, el día 4 de Agosto de 1994 (número 4396), entre los esposos Don Jose María y Doña Estela y Doña Lorenza y Doña Estela, por una parte y de la otra Don Juan Miguel, como administrador único de PROMOCIONES HORNERAS S.L, respecto a las fincas referidas por el precio de 155.850.000 pesetas, una finca, y por 1.000.000 de pesetas cada una de las dos restantes, con la cláusula cuarta: "todos los gastos, impuestos y arbitrios que se motiven por esta escritura, sin restricción alguna, serán de la exclusiva cuenta de la parte compradora, incluso el arbitrio municipal de plus valia, si lo hubiere".

En ninguna de las dos escrituras públicas de las que se hace mención se contiene referencia expresa a obligación de pago de comisión derivada de las mismas al demandante. Y por éste se ha recibido por parte del comprador la cantidad de 72.000.000 de pesetas.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Considera el recurrente que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia extra petita al negar eficacia obligacional a los respectivos pactos suscritos entre el actor y demandados por vicio del consentimiento (dolo), argumento éste que no fue siquiera insinuado por los demandados.

El motivo no puede ser estimado.

Tiene dicho esta Sala que, si bien "en general no pueden ser tachadas de incongruentes las sentencias totalmente desestimatorias de la demanda, ya que dan respuesta, aunque negativa, a todas las pretensiones deducidas en el pleito" (SSTS de 18 de Diciembre de 1998, 9 de Junio de 1999 y 7 de Febrero de 2006 ), si cabe apreciar incongruencia "cuando estimen una excepción no alegada por el demandado y no apreciable de oficio, alteren la causa de pedir o soporte fáctico del litigio o, en fin, rechacen la demanda por defensas, objeciones o argumentos no opuestos por la parte demandada" (SSTS de 25 de Septiembre de 1999, 27 de Mayo de 2004, 30 de noviembre de 2004 y 4 de Julio de 2005 ).

En el caso de autos, la Audiencia Provincial, atendiendo las alegaciones vertidas por los demandados, concluyó (fundamento de derecho segundo) que los contratos aportados por el actor no pueden servir para apoyar una reclamación por honorarios de mediador, en atención a que no fueron los vendedores quienes contrataron con el actor, sino las mercantiles compradoras, que consta han abonado la retribución correspondiente. Tal argumento, determinante del fallo revocatorio, atiende con precisión al deber de congruencia.

Por otra parte es doctrina de esta Sala que no puede considerarse incongruente la sentencia de apelación "por contener una argumentación ex abundantia y sin reflejo en la decisión del recurso" (STS 23 de Junio de 2004 ). Ocurre en el presente caso que ni siquiera las consideraciones vertidas en el fundamento de derecho tercero, donde se aborda la eficacia obligacional de los contratos en que se funda la reclamación "ya sea a modo de reconocimiento de deuda o con base en otro tipo de relación contractual distinta de la mediación (arrendamiento de servicios, mandato, etc)", incurren en el vicio de incongruencia, por cuanto la Sala aprecia un vicio de consentimiento, consistente en dolo, a raíz de unas alegaciones fácticas que, en contra de lo pretendido por el recurrente, fueron reiteradamente invocadas por los demandados, aun cuando los mismos no hicieron alusión explícita tal figura jurídica regulada en el artículo 1269 del Código Civil . A este respecto, tiene dicho la Sala que "son los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión" (STS de 8 de Marzo de 2006 ). Y en el caso de autos, ya al tiempo de la comparecencia, una vez integrada la litis y esclarecido que las mercantiles vendedoras fueron quienes efectivamente cursaron al actor el encargo (y lo pagaron), los originales demandados reputaron la conducta del actor de fraudulenta. No se ha alterado tampoco en este punto, por tanto, la causa de pedir.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada de los artículos 1091 y 1255 del Código Civil .

El motivo debe ser desestimado al constituir doctrina reiterada de esta Sala que los artículos que se denuncian infringidos, referidos, el primero a la fuerza vinculante de los contratos, y el segundo, a la libertad contractual y a la autonomía de la voluntad, son preceptos de carácter general, sin que la sola invocación de los mismos, en un motivo de casación, permita considerar vulneradas disposiciones legales tan genéricas y de las cuales, por sí solas y aisladamente, no cabe conocer en qué consiste la trasgresión normativa (SSTS 22 de Junio de 1996, 24 de Octubre de 2000, 19 de Diciembre de 2001 y 20 de Julio de 2006 ). Pretende el recurrente, bajo la cobertura formal de los referidos artículos 1091 y 1255 del Código Civil, alegar que los compradores demandados, ahora recurridos, se obligaron a remunerar al mediador inmobiliario, obviando la fase fáctica de que parte la resolución impugnada, a modo de revisión general del pleito, lo que es de todo punto improcedente en casación (SSTS de 19 de Febrero y 20 de Abril de 2001. 14 de Febrero de 2002 y 4 de Febrero de 2004, entre otras).

Y es que en relación a los documentos aportados con la demanda no se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba con cita de precepto probatorio infringido; y en los contratos de compraventa elevados a escritura pública no figura estipulación a favor del recurrente para obtención de pago a su favor de comisión a cargo de los compradores.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de las costas causadas en este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Gustavo Aragón y Ramírez de Pineda, en nombre y representación de Don Arturo, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 2 de Febrero de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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