STS 238/2002, 14 de Febrero de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:1015
Número de Recurso822/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución238/2002
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Sección Primera de 1 de febrero de 2000, que le condenó, por delito de quiebra fraudulenta, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrido Rodrigo ; y el Ministerio Fiscal y estando representado el acusado recurrente por el Procurador Sr. D. José Periañez González y el recurrido Rodrigo por el Procurador Sr. D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Palma, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3994 de 1997, contra el acusado Aurelio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha uno de febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: 1º/ En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que el acusado Aurelio , sin antecedentes penales, y en libertad por razón de esta causa, fue, desde su constitución mediante escritura de 17 de marzo de 1979, Administrador único de la entidad DIRECCION000 ., y, con el devenir del tiempo, titular único de sus acciones, constituyendo su objeto social la explotación de hoteles en arrendamiento y todo lo relacionado con la hostelería.

    En el ejercicio de su actividad desempeñada efectivamente en los hoteles de Palma de Mallorca denominados " DIRECCION001 " -en el que finalmente se domicilio- "DIRECCION002 " y "DIRECCION003 ", DIRECCION000 . sobreseyó sus pagos corrientes, hasta que, a instancia de la sociedad Almacenes Alum S.A., el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad, en el expediente nº 128/94, mediante Auto de 28 de febrero de 1994, declaró el estado quiebra necesaria de Hotelera DIRECCION000 ., que, en sentencia firme de 12 de marzo de 1997, fue calificada de fraudulenta con un pasivo de 897.466.948 pts. y un activo de 0 pts.

    2º/ En el ejercicio de la actividad propia de Hotelera DIRECCION000 . fue práctica habitual ordenada pro el Propio acusado, la llevanza de una doble línea de facturación: la oficial -debidamente asentada y registrada- y la oficiosa particularmente seguida con Touroperadores extranjeros, extendida en formato distinto al anterior e impresa en tinta de color marrón, en la que, amén de no incluirse el IVA aplicable ni contener indicación alguna de que el impuesto estuviera incluido en el importe total de la factura, ésta a su vez dejaba de anotarse en la contabilidad, siendo desviado sistemáticamente del haber social. Por este método, quedaron sin registro ni ingreso social las siguientes partidas económicas: 1º/ en 1988, la cantidad de 91.221.452 pts; 2º/ en 1989, la cantidad de 3.808.759 pts; 3º/ en 1991, la cantidad de 45.250.205 pts; 4º/ en 1992, la cantidad 108.875.615 pts; 5º/ en 1993, la cantidad de 95.257.976 pts.

    3.-El Libro diario de 1992, y en relación a los meses de enero a junio, refleja un descuadre contable entre el Debe y el Haber por importe de 26.608.286 pts, sin que conste acreditado que el acusado desviara dicha cantidad del activo social.

    4.- No consta acreditado que exista una diferencia de 19.014.431 pts entre la suma total de las facturas emitidas por los hoteles DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003 y las registradas en los libros registro correspondientes al último trimestre del ejercicio de 1989.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:" Debemos condenar y condenamos a Aurelio en concepto de autor responsable de un delito de quiebra fraudulenta, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, multa de 20 meses a razón de una cuota diaria de 500 pts, a que indemnice a la Sindicatura de la Quiebra de Hotelera DIRECCION000 . para su incorporación a la masa de acreedores, en la cantidad de 344.417.007 pts, y a pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por ambas acusaciones particulares.

    Reclámese del Organo Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a Derecho.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos." »

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Aurelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Aurelio , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia (art. 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la Constitución Española en relación con el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 260 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo el mismo; la representación de la parte recurrida, se instruyó del recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la vista, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día seis de febrero de 2002. Con la asistencia del letrado Fermín López Ruiz en defensa del acusado Aurelio , que mantuvo su recurso, no compareciendo a la vista el letrado de la parte recurrida. El Ministerio Fiscal ratificó su escrito de 28 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el primer motivo se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.

Se formaliza a través del art. 849.1º de la LECr., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, y se aduce la inexistencia de prueba de cargo para fundar la condena pues no se ha acreditado si el acusado cobró o no las denominadas "facturas oficiosas de serie B", que se relacionan en la sentencia, y en su caso si las ingresó o no en la haber de la sociedad.

  1. - Dada la competencia exclusiva del Tribunal de Instancia para la valoración de la prueba, corresponde al Tribunal de Casación verificar si existió prueba de cargo, practicada con todas las garantías y la racionalidad de la argumentación en la que se funda la condena, que esté suficientemente razonada y sea acorde con las exigencias de la lógica, que en el caso enjuiciado ha sido modélica, como dice con razón el Ministerio Fiscal. Lo que se pretende por el recurrente es una nueva valoración de la prueba, pretensión que ha de ser rechazada.

La argumentación de la sentencia de instancia es fundada e inobjetable en términos jurídicos y lógicos y se basa convincentemente en un acervo probatorio amplio y plural que desvirtúa suficientemente la presunción constitucional, como iuris tantum que es.

La sentencia impugnada describe con claridad en el fundamento jurídico primero ese elenco probatorio -documental, testifical y pericial- en un análisis riguroso de las declaraciones del Comisario de la quiebra, del inspector de la Agencia Tributaria, de la contable general de la sociedad quebrada y de quien personalmente emitía la facturación, además del amplio informe pericial y tangencialmente -subraya la Sala- de los documentos aportados a la causa en el trámite del art. 792.1 de la LECr, procedentes de otro proceso seguido en su día al acusado por delito fiscal.

Ese análisis le permite concluir a la Sala de instancia que se podía afirmar sin fisuras la existencia de una facturación opaca a cualquier control contable, a través de la cual cuantiosos ingresos generados en la explotación de tres distintos establecimientos hoteleros fueron evadidos del acervo social.

Con ese bagaje probatorio, -como dice el Ministerio Fiscal-, la presunción constitucional de inocencia puede reputarse destruida. La sentencia 205/1998, de 26 de octubre, del Tribunal Constitucional, recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia en el segundo motivo la infracción del art. 260 del Código Penal por indebida aplicación.

En su escueto desarrollo no se mencionan para nada los elementos y estructura del tipo penal del art. 260 del nuevo Código Penal, ni las innovaciones que introduce con respecto al art. 520 del C.Penal de 1973, objeto de análisis en el fundamento segundo de la sentencia impugnada.

El Ministerio Fiscal postulaba su inadmisión, dada la vía elegida y la falta de claridad del argumento impugnativo que se contrae a muy genéricas y brevísimas consideraciones sobre la prueba indiciaria, que no puede descansar sobre un juicio de probabilidades y sospechas como sucede en el presente caso, a juicio del recurrente, sin tener en cuenta las pruebas directas en que se funda la condena como se expuso en el examen del motivo anterior.

Este, por falta de fundamento, podría haber sido inadmitido y ahora ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, con fecha uno de febrero de dos mil, en causa seguida al mismo, en el Procedimiento Abreviado 3994/97 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma, por delito de quiebra fraudulenta. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibañez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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