SAP Madrid 19/2010, 15 de Enero de 2010

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2010:546
Número de Recurso48/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución19/2010
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00019/2010

Fecha: 15 de enero de 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 48/2009

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: Dª Manuela

PROCURADORA: Dª GLORIA LEAL MORA

Apelado y demandante: SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.L.

PROCURADOR: D. FEDERICO PINILLA ROMEO

Autos: 58/08 Procedimiento ordinario

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.48 de MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a quince de enero de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de procedimiento ordinario 48/09, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 48 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 48/09, en los que aparece como parte apelante Dª. Manuela, representada por la Procuradora Dª.GLORIA LEAL MORA, y como apelado: SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.L., representada por el Procurador

D. FEDERICO PINILLA ROMEO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 58/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 48 de los de MADRID, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª BELEN LOPEZ CASTRILLO Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre 2008, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por SINDICATURA DE LA QUIEBRA de la Entidad COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.A. representada por el Procurador Sr. Pinilla Romeo contra Manuela representada por la Procuradora Sra. Leal Mora, debo declarar y declaro la nulidad radical y absoluta y por tanto sin efecto alguno del acuerdo de resolución de fecha trece de julio de dos mil dos suscrito entre las partes litigantes, debo declarar y declaro la nulidad del pago efectuado a la demandada mediante pagaré del Banco Popular por importe de 26.915,17 euros y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar a la masa de la quiebra la referida suma, intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago, todo ello con expresa condena en costas a dicha parte."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Gloria Leal Mora dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de Enero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

En dicha resolución judicial, la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2008, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario núm.58/08, se apreció la nulidad de la resolución contractual operada bajo los siguientes parámetros: A) Los contratos suscritos por la apelante y la CPV el 27 de julio y 5 de octubre de 2000 para la compraventa de ciertos bienes inmuebles en el PAU de Sanchinarro, fueron resueltos el 13 de junio de 2002; B) La vendedora CPV fue declarada en estado de quiebra mediante Auto de 5 de diciembre de 2002, con fecha de retroacción de efectos fijada el 1 de enero de 2002 . C) La resolución contractual se verificó después de dicha fecha de efectos de la declaración de quiebra, discutiéndose si el reintegro de la cantidad entregada por la compradora-demandada, ahora apelante, perjudicó al patrimonio de la quebrada.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación de la compradora: Dª Manuela, versan a cerca de la indebida interpretación de la nulidad del artículo 878.2 del C . Com. Modificación de la fecha de retroacción en la sentencia de 31 de julio de 2008 de la Sección 28ª de esta Audiencia. No se sustrae del patrimonio de la quebrada cantidad alguna, porque existe una cuenta especial, conforme a la Ley 57/68, de 27 de julio, que impide a la Promotora la disponibilidad de los anticipos a cuenta para la adquisición de viviendas, depositados en dicha cuenta. El retraso en la entrega de viviendas faculta la resolución contractual. La prueba propuesta en esta alzada fue denegada mediante Auto firme de 27 de febrero de 2009 . La parte apelada se opuso a dichos motivos, rebatiendo las alegaciones de la recurrente mediante los extensos argumentos especificados en los folios 441 a 481 de autos, que tenemos por reproducidos.

TERCERO

Pues bien, partiendo de los términos expuestos en que ha quedado concretado el complejo tema debatido, la Sala entiende que se impone, en primer lugar, reseñar la interpretación jurisprudencial del art. 878.2 del Código de Comercio, clave jurídica, sin duda, para la resolución del presente litigio, para así determinar si la sentencia de instancia lleva a cabo una aplicación correcta del indicado precepto legal, al establecer la nulidad radical y automática de todos los actos de administración o disposición previstos en el referido art. 878.2 del Código de Comercio, y que, de ser así, devendría innecesario el estudio de las demás cuestiones relativas a la existencia de perjuicio o no a la masa de la quiebra, así como la de la existencia del invocado "consilium fraudis", como hiciere la juzgadora de instancia, y sin que ello suponga de manera alguna que dicha resolución incida en incongruencia que, como sabemos, se mide por la relación entre lo pedido y lo concedido, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto (así STS de 26 de mayo de 2005, entre otras, citadas en la SAP de Badajoz, Sección 3ª: núm. 333/2007 de 20 noviembre, AC 2008\294 ); por lo que de seguir dicho criterio lo único que, en cualquier caso, restaría por dilucidar sería todo lo más la calificación de la cuestionada resolución contractual, que la parte recurrente niega pueda ser calificada de acto de disposición, que perjudicara al patrimonio de la quebrada, al obedecer, según manifiestan, a un mutuo discurso de extinción contractual por concurrencia de causa legal.

CUARTO

Y, a estos efectos, hemos de advertir que aplicando dicho criterio a supuestos como el presente, que obliga consecuentemente a depurar si el negocio jurídico cuestionado, de resolución contractual, perjudicó a la masa de la quiebra con ruptura del principio "pars creditorum", y que no precisa o exige "consilium fraudis", al poder originarse dicho perjuicio incluso de buena fe, para así determinar si resulta procedente la impugnación de dicho acto del quebrado por los síndicos, hemos de comenzar, para la adecuada resolución de tales controversias, por la estimación de tener por probados los siguientes hechos, que en parecidos términos relata la sentencia de instancia en su primer fundamento de derecho, cuales son:

A) Los contratos suscritos el 27 de julio y 5 de octubre de 2000 para la compraventa de ciertos bienes inmuebles en el PAU de Sanchinarro, fueron resueltos el 13 de junio de 2002; B) La vendedora CPV fue declarada en estado de quiebra mediante Auto de 5 de diciembre de 2002, con retroacción de efectos al 1 de enero de 2002 . C) La resolución contractual se verificó el 13 de junio de 2002, después de dicha fecha de efectos de la declaración de quiebra. D) No obstante, la fecha de retroacción fue modificada, pasando a ser fijada el 1 de enero de 1999, conforme a la sentencia de esta Audiencia de 31 de julio de 2008, Sección 28ª . E) En cualquier caso la fecha de resolución contractual queda comprendida en ambos períodos de retroacción, bien se aplique el Auto de 5 de diciembre de 2002 o la sentencia de 31 de julio de 2008 .

El fundamento de la institución de la retroacción, ha sido puesto de relieve por la doctrina y jurisprudencia, manifestando que; "siendo frecuente y casi general la falta de coincidencia entre el momento en que comienza la insolvencia determinante de la situación de quiebra, con aquel otro en que se produce la...

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