STS, 12 de Febrero de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:374
Número de Recurso1196/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de febrero de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 1196/2006, interpuesto por la Procuradora Doña María José Millán Valero, en nombre y representación de Don Sebastián, contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2005, y en su recurso nº 513/04, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Sebastián se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de febrero de 2006 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de abril de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de enero de 2008, y por providencia de 7 de mayo de 2008 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de febrero de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LÓPEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1196/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 23 de diciembre de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 513/04, por medio de la cual se desestimó el formulado contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 7 de julio de 2004, que denegó a Don Sebastián, quien dice ser nacional de Costa de Marfil, el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[....]

"El actor nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal susceptible de ser incardinada en el régimen jurídico de asilo, efectuando un relato sumamente confuso sobre la pretendida persecución, asumiendo en lo sustancial la Sala el tenor del Informe de la Instrucción (folios 4.2 a 4.4 del expediente), que se compadece con las manifestaciones y documentos obrantes en el trámite administrativo:

"Consideraciones generales: - A pesar de la situación que se generó en Costa de Marfil a raíz de los acontecimientos de 19 de septiembre de 2002, el 3 de mayo de 2003 se firmó el alto el fuego y el 4 de julio se anunció el fin de la guerra. También se constituyó un gobierno provisional con la participación (de) los representantes de los principales grupos rebeldes. - En cualquier caso, y en lo que se refiere al solicitante, no se propone ninguna medida protectora puesto que el interesado oculta información que resulta relevante para el estudio de su expediente, de manera que no podemos considerar que el solicitante haya establecido ni su identidad ni nacionalidad -que podría dudarse-, ni provenir directamente del país en conflicto, ni los hechos y circunstancias que habrían acaecido desde su salida del que dice ser su país de origen. EXPLICACION DE LOS MODULOS: 1A, 1Ñ,2D,2M, 3I, 4D (VERSION VI) IA: El solicitante no presenta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del contenido del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia.

IÑ: El relato del viaje para trasladarse desde su país a España resulta inverosímil, de forma que puede razonablemente dudarse de la veracidad del conjunto de sus alegaciones, en la medida en que el modo en que se haya realizado dicho viajeresulta relevante a la hora de valorar el relato de persecución. - El interesado al ser preguntado durante el cuestionario de asilo sobre el itinerario recorrido manifestó haber salido de su país en el mes de octubre de 2002 desde Abidján, dirigiéndose a Malí a pie y de allí a Argelia y Marruecos siempre a pie y sin concretar ni fechas ni lugares. -Sin embargo, en sus alegaciones manifiesta haber salido desde su ciudad (Kiwi) corriendo hasta Malí. En cualquier caso, del relato no podemos considerar que -sic- establecido ni del momento en que abandonó el que dice ser su país de origen - que podría no ser Costa de Marfil - ni de los lugares y circunstancias en los que se habría encontrado desde ese momento.

2D, 2M: El relato del solicitante resulta sumamente genérico, inconcreto y falto de contenido informativo, por otro lado resulta inverosímil, tal y como lo formula el solicitante y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, de tal forma que no puede considerarse que haya establecido suficientemente la veracidad de tal persecución y sin que del contenido del expediente se desprendan otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

- El solicitante manifiesta que vivía en una ciudad (Kiwi) que no consta en Costa de Marfil y que sitúa junto a Bouaké. Según manifiesta en septiembre de 2002 los rebeldes atacaron Bouaké y su pueblo, por lo que salió corriendo de su casa y entró en Malí- una vez allí su tío le informó de que sus padres habían fallecido en el ataque y que sus hermanos estaban desaparecidos.

- El expediente contiene un informe de apoyo para la admisión a trámite del expediente presentado por CEAR/Sur en el que se reitera las alegaciones del interesado sin añadir mayor información a las exiguas declaraciones del solicitante. En cualquier caso dicho informe no se establece, ni siquiera indiciariamente, que el interesado haya vivido en primera persona los problemas alegados. Como ya se ha indicado mas arriba, las alegaciones del solicitante son sumamente genéricas y faltas de contenido informativo ( y responden a un prototipo de solicitudes que se han generalizado a raíz de los acontecimientos de septiembre de 2002, por parte de personas que, en muchos casos, ni siquiera son nacionales del país alegado).

En todo caso y por lo que se refiere a la situación de conflicto en Costa de Marfil esta instrucción considera que el solicitante ni siquiera parece nacional del país alegado. En todo caso, como ya se ha indicado mas arriba hay que señalar que, a pesar de la situación que se generó en Costa de Marfil a raíz de los acontecimientos de 19 de septiembre de 2002, el 3 de mayo de 2003 se firmó el alto el fuego y el 4 de julio se anunció el fin de la guerra. También se constituyó un gobierno provisional con la participación, incluso, (de) los representantes de los principales grupos rebeldes. De la información disponible sobre el país de origen y muy en concreto de la última información remitida por la Embajada de España en Abidján (informe de 10/02/2004) estimamos que no se entiende que la situación sea asimilable a la de conflicto bélico ni se entiende que, en el caso concreto de nuestro solicitante, esta situación le pueda afectar directamente.

3I: No presenta ningún elemento probatorio de los hechos o circunstancias acreditativos de la persecución alegada.

4D: Ha tenido oportunidad de solicitar protección en otros estados - Malí, Argelia y Marruecos, países por los que dice haber transitado - con anterioridad a la presentación de su solicitud en nuestro país por lo que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada.

En lo atinente a la posible concurrencia de razones humanitarias a favor de la autorización de permanencia en territorio nacional (artículo 17.2 de la Ley de Asilo ), tal alegación no puede ser acogida, por no constar que caso de regresar a su país corra riesgo o peligro la vida o integridad física del promovente (artículo 31.3 del Reglamento de la Ley de Asilo).

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el que alega dos motivos de impugnación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. El primero por infracción de los artículos 5.6. d) -sic- y 3 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, y art. 17 del Reglamento de ejecución de dicha Ley aprobado por R.D. 205/1995 ; y el segundo motivo por inaplicación del art. 17.2 de la Ley de Asilo, que permite la autorización de permanencia en España por motivos humanitarios.

TERCERO

Examinaremos conjuntamente ambos motivos, anticipando que el recurso de casación no puede prosperar.

La parte recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, fundamenta todo su alegato en su condición de nacional de Costa de Marfil, pero olvida que precisamente ese dato fue puesto en duda primero por la Administración y luego por la Sala de instancia. Así las cosas, existiendo dudas fundadas sobre la verdadera identidad y nacionalidad del solicitante de asilo, y no habiendo ni siquiera intentado aquel despejar tales dudas, es claro que el recurso de casación no puede prosperar, ni en el aspecto relativo a la concesión del asilo ni en el referido a la concurrencia de razones humanitarias o de otra índole que aconsejen su permanencia en España, al no ser, lógicamente, posible la formación de criterio alguno sobre las circunstancias de su país de origen.

Incluso en el supuesto de que tuviéramos por cierta esa invocada nacionalidad, el recurso de casación seguiría sin poder ser estimado, ya que nada se dice en el escrito de interposición sobre la apreciación coincidente de la Administración y la Sala de instancia acerca de la evolución de la situación sociopolítica de Costa de Marfil, ni sobre la posibilidad de haber pedido asilo en otros países antes de llegar a España.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación condenaremos en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), si bien esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.2), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1196/2006 interpuesto por Don Sebastián, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 23 de diciembre de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 513/04. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

6 sentencias
  • SAP Sevilla 478/2011, 21 de Noviembre de 2011
    • España
    • 21 Noviembre 2011
    ...entre otras, de 26 de junio de 2.006 ; 3 de julio de 2008, 27 de noviembre de 2008 (RC núm. 1050/2003 ), 4 de diciembre de 2.008 ; 12 de febrero de 2009, 1 de abril de 2009, 14 de abril de 2009 (RC núm. 1504/2004 ), 2 de junio de 2009 (RC núm. 2352/2004 ), 12 de junio de 2009, 18 de junio d......
  • ATS, 23 de Enero de 2019
    • España
    • 23 Enero 2019
    ...del art. 2.3 LRCSCVM , por oponerse la sentencia recurrida a las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2011 y 12 de febrero de 2009 . La parte recurrente manifiesta que la cláusula de exclusión de la cobertura debe constar de manera clara y expresamente aceptada por es......
  • SAP La Rioja 433/2020, 27 de Octubre de 2020
    • España
    • 27 Octubre 2020
    ...entre otras, de 26 de junio de 2.006 ; 3 de julio de 2008 , 27 de noviembre de 2008 (RC núm. 1050/2003 ), 4 de diciembre de 2.008 ; 12 de febrero de 2009 , 1 de abril de 2009 , 14 de abril de 2009 (RC núm. 1504/2004 ), 2 de junio de 2009 (RC núm. 2352/2004 ), 12 de junio de 2009 , 18 de jun......
  • SAP Zaragoza 541/2012, 30 de Octubre de 2012
    • España
    • 30 Octubre 2012
    ...diciembre de 2003 y 14 de noviembre de 2005, 17 de mayo de 2006, 27 de febrero de 2007, 14 de junio de 2007, 16 de octubre de 2007, 12 de febrero de 2009 )", y que "el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR