SAP La Rioja 433/2020, 27 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2020
Número de resolución433/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00433/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2018 0009055

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000460 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001230 /2018

Recurrente: REXEL SPAIN, S.L.

Procurador: MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA

Abogado: JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ

Recurrido: Secundino

Procurador: MONICA NORTE SAINZ

Abogado: FRANCISCO JOSE RUIZ BLASCO

SENTENCIA Nº 433 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1230/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 460/2019; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑAMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño cuyo fallo dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por REXEL SPAIN S.L. frente a Secundino absolviendo al mismo de los pedimentos realizados en su contra,

Sin imposición de costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Rexel Spain SL se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de septiembre de 2020. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Rexel Spain SL presentó el día 17 de diciembre de 2018 demanda frente a don Secundino, alegando en síntesis que dicho demandado ostentó el cargo de administrador de la mercantil Mantenimiento y Montajes Riojanos SL desde el 29 de agosto de 2002 hasta el 24 de febrero de 2014, continuando posteriormente como administrador de hecho de dicha mercantil; que Mantenimiento y Montajes Riojanos SL mantiene una deuda de 30177,52 euros con Rexel Spain, habiéndose agotado las posibilidades de cobro de dicha deuda, e insta acción de responsabilidad individual del administrador demandado, de los arts. 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital, alegando que el administrador no ha depositado las cuentas de la sociedad en el Registro Mercantil desde el año 2009, infringiendo lo dispuesto en los artículos 253 y 279 de la Ley de Sociedades de Capital, y ocultando así la verdadera y precaria situación de la sociedad; no consta inscrita en el Registro Mercantil la disolución y liquidación de la sociedad, que ha sido disuelta de facto; se ha inscrito el 15 de septiembre de 2015 la baja provisional de la sociedad en Hacienda, por falta de actividad; se han seguido contra la sociedad numerosos embargos y ejecuciones por impagos, tanto de la Agencia Estatal Tributaria como de la Tesorería General de la Seguridad Social, así como procedimientos frente a sus trabajadores por impago de salarios; y constan en Asnef reclamaciones judiciales por más de 18000 euros. Todo ello evidencia el cierre de hecho de la sociedad, sin acudir a los procedimientos de disolución y liquidación y sin haber solicitado el concurso, no cumpliendo el administrador demandado las obligaciones de un ordenado empresario, ex arts. 225 y 236 LSC.

Además, alega la demandante, el administrador ha actuado de forma negligente en la gestión de la sociedad, pues el día 24 de febrero de 2014 se produce la dimisión del administrador único de la sociedad, sin haberse nombrado posteriormente otro órgano de administración de la mercantil; continuando en la sociedad como administrador de hecho, apartado d del art. 363.1 LSC en el sentido de la paralización de los órganos sociales,

Añade que el demandado ha constituido hasta diez sociedades con el mismo objeto social, de las que es administrador único, incumpliendo sus deberes de lealtad, y en claro conflicto de intereses con la mercantil MANTENIMIENTO Y MONTAJES RIOJANOS SL según dispone el artículo 229 LSC.

Y que la dolosa actuación del administrador, no solamente ha causado daños a la sociedad, sino también a los terceros que han mantenido relaciones comerciales, como es el caso de la demandante, que ha sufrido un daño patrimonial que se traduce en la deuda pendiente de pago.

Y que de las cuentas del ejercicio 2009 resulta que la sociedad al contraer la deuda con la demandante tenía un activo de 1695568,71 euros, activo con el que de haberse seguido una liquidación ordenada, o haberse instado el concurso en el año 2010 cuando la sociedad ya no podía cumplir su fin social, la demandante podría haber visto satisfecho total o parcialmente su crédito;

Sostiene la legitimación del demandado ya que sus actuaciones u omisiones en el cargo que desempeña le hace responsable de las deudas contraídas por la sociedad, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 236, 241, 367 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, pues pese a que el administrador ha cesado en fecha 24 de febrero de 2014, dado que no ha procedido a un nuevo nombramiento, no puede eximirse de la responsabilidad frente a terceros, extendiéndose su responsabilidad como administrador hecho de la sociedad.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima la demanda estimando la prescripción de la acción que había sido alegada por la parte demandada.

Y frente a dicha sentencia se alza la apelante, alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación incorrecta valoración de la prueba y aplicación indebida de prescripción de la acción ejercitada, pues el nombramiento del nuevo administrador no pudo inscribirse porque el demandado no había depositado las cuentas anuales, que el demandado figura en el Registro mercantil como administrador de la sociedad, el demandado ha continuado desempeñando su actividad no ya como administrador de derecho, sino como administrador de hecho de la mercantil, y no puede comenzar el plazo prescriptivo de la acción en tanto no se produzca el nombramiento del nuevo administrador, y la responsabilidad de la gestión de la mercantil debe recaer sobre el demandado; reitera la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad de los arts. 236 y 241 de la Ley de sociedades de capital. Subsidiariamente, solicita la no imposición de costas en caso de desestimación del recurso, a la vista de las dudas jurisprudenciales aplicables al caso de la prescripción por las modificaciones legales existentes.

TERCERO

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2009 dice:

"TERCERO. - Prescripción de la acción de responsabilidad contra los administradores de las sociedades mercantiles.

Después de ciertas vacilaciones, esta Sala ha fijado la jurisprudencia, a partir de la STS de 20 de julio de 2001 , declarando que el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores societarios, independientemente de su respectiva naturaleza, es el de cuatro años a partir del cese del cargo de administrador fijado en el artículo 949 CCom . ( SSTS, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2006 , 6 de marzo de 2006 , 9 de marzo de 2006 , 23 de junio de 2006 , 26 de junio de 2006 , 9 de octubre de 2006 , 27 de octubre de 2006 , 28 de noviembre de 2006 , 13 de febrero de 2007 , 21 de febrero de 2007 , 5 de marzo de 2007 , 8 de marzo de 2007 , 12 de marzo de 2007 , 14 de marzo de 2007, rec. 262/2000 , 14 de mayo de 2007, rec. 2141/2000 , 26 de octubre de 2007, recurso 4182/2000 , 26 de septiembre de 2007, recurso 3528/2000 ).

El artículo 949 de CCom dispone que «la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración». La aplicación de esta norma, como ha reiterado la jurisprudencia, comporta una especialidad respecto el dies a quo [día inicial] del cómputo del plazo de prescripción extintiva de las acciones del tipo de la ejercitada en la demanda, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración.

Como declara la STS 18 de diciembre de 2007, RC n.º 3550/2000 , el inicio del cómputo del plazo de prescripción, con arreglo al artículo 949 CCom , reclama un cese propiamente dicho del administrador demandado, cualquiera que sea la causa entre las que son aptas para producirlo. Entre dichas causas figura el transcurso del tiempo para el que fue nombrado, el cual debe completarse con el que establece el artículo 145 RRM , según la cual «el nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la Junta General siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la Junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior», cuya redacción es similar, que no idéntica, a la aprobada por RD 1527/1989, de 29 de diciembre, vigente en el momento de caducidad del cese del administrador.

Los tres motivos de casación interpuestos confluyen en defender la existencia de causas que impiden la prescripción de la acción ejercitada, por entender que el plazo de cuatro años no pudo iniciarse ( a ) por el hecho de no haberse inscrito el cese en el Registro Mercantil, ( b ) por haber continuado el administrador en...

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