STS 222/2006, 8 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución222/2006
Fecha08 Marzo 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSFRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por TRANS (X) TAR S.L., representado por la Procurador de los Tribunales Dª Elena Muñoz González, contra la Sentencia dictada, el día 25 de mayo de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Zaragoza. Es parte recurrida la sociedad mercantil TRANSPORTES LAPUENTE, S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª Ana Llorens Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Zaragoza, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Transportes Lapuente, S.A., contra Trans (X) Tar S.L., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte en su día sentencia mediante la cual se declare la obligación de la demandada de rendir las oportunas cuentas a mi poderdante de las cantidades entregadas, condenándole a ofrecerlas y, de igual modo, se le condene a reintegrar a mi poderdante en la cantidad que resulte de la rendición de cuentas, la cual se corresponde, ab initio con la cantidad aportada de CATORCE MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA MIL DOSCIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS (14.830.278.- Ptas), o la que se determine en ejecución de sentencia, sin perjuicio de ulteriores reclamaciones de las cantidades entregadas al fondo, más los frutos de la indicada cantidad en todo el tiempo que han estado en poder de la demandada, más los oportunos intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de Trans (X) Tar S.L., como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, exponiendo falta de litisconsorcio pasivo necesario y activo necesario, para terminar suplicando: "... se dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente a mi representada TRANS (X) TAR S. L., única demandada en este pleito con imposición expresa a la demandante de todas las costas causadas en el presente procedimiento".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 1 de diciembre de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Doña ELISA MAYOR TEJERO, en nombre y representación de TRANSPORTES LAPUENTE S. A., contra TRANS (X) TAR S. L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Transportes Lapuente, S.A. Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Sentencia, con fecha 25 de mayo de 1.999 , con el siguiente fallo: " Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Transportes Lapuente, S.A., frente a la Sentencia de fecha 1 de Diciembre de 1.998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Zaragoza, en autos de menor cuantía número 715 de 1.997 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y condenamos a Trans (X) Tar, S.L. a rendir cuentas a la actora de la cantidad aportada por ésta al fondo de sujección a que se refiere el litigio en la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTAS OCHO MIL QUINIENTAS SEIS (14.808.506,-) PESETAS; condenando a la demandada a la devolución de la cantidad resultante una vez se descuente de la aportación indicada las correspondientes para soportar descubiertos que se produzcan por impago de saldos, impago de reembolsos y primas de seguro, a concretarse en periodo de ejecución de Sentencia, todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO

La Sociedad Trans (X) Tar S. L., representado por la Procurador de los Tribunales Dª Julia Pulido Poyal, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por transgresión del artículo 359 de este texto legal , en relación a los artículos 524 y 548 de la Ley rituaria .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso, concretamente los artículos 1.281 y 1.285 del Código Civil , aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso, artículos 1.089, 1.255, 1.256, 1.258, 1.261 y 1.278 del Código Civil .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso, concretamente de los artículos 1.282, en relación con el artículo 1.281, párrafo segundo del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Transportes Lapuente, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiuno de febrero de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las litigantes, Transportes Lapuente, S.A. (demandante) y Trans (X) Tar, S.L. (demandada), debatieron en el proceso acerca del sentido jurídicamente relevante y la fuerza vinculante de una de las normas integrada en la reglamentación privada que regulaba la relación contractual que les unía, hasta que la segunda decidió extinguirla con su denuncia unilateral.

Dicha relación había nacido como consecuencia de convenir ambas que Transportes Lapuente, S.A. ingresara en la red creada y dirigida por Trans (X) Tar, S.L., la cual se caracterizaba por originar una obligación de colaboración entre los porteadores integrados en el sistema y un reparto proporcional de los portes entre los participantes en cada expedición.

Según la regla negocial debatida "para poder soportar los descubiertos que se produzcan por impago de saldos, impago de reembolsos... y afrontar el pago de las primas de seguro, se ha creado un fondo de garantía con la aportación -en principio- de ciento cincuenta pesetas por tonelada movida (tanto en salidas como en llegadas): cada plaza contable deberá remitir un talón bancario nominado a Trans (X) Tar, Fondo. Para ello se le remitirá mensualmente la correspondiente liquidación para que su documento de pago se halle en Madrid el día quince del mes siguiente al de la liquidación".

La demandante había sostenido que ese fondo (así lo designaremos en lo sucesivo), constituido, entre otras, con sus aportaciones (que alcanzaron la cifra de catorce millones ochocientas ocho mil quinientas seis pesetas), cumplía la función de garantizar una integración permanente en la red de los porteadores; y que, por esa causa, la suma que ella había entregado le debía ser restituida una vez había quedado extinguido el vínculo que le unía a la otra contratante por la denuncia de la misma.

El Juzgado desestimó tal pretensión de condena, al considerar que la función del fondo era la que en la cláusula se señalaba y no la que, sin ningún apoyo en la lex privata, se indicaba en la demanda.

La Audiencia Provincial dio a la cláusula el mismo sentido, pero, en otra dirección, estimó el recurso de apelación de la demandante y condenó a Trans (X) Tar, S.L. a rendir cuentas a la actora de las cantidades por ella aportadas y, después, a hacerle entrega de la suma que resultase una vez descontadas las aplicadas a los fines previstos en la regla transcrita.

Los motivos del recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia de segundo grado se basan en el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , con excepción del primero, que lo hace en el apartado tercero del mismo artículo .

SEGUNDO

En el primer motivo se acusa la infracción de los artículos 359, 524 y 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El artículo 359 exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El artículo 524 se refiere al contenido de la demanda, con la exigencia de que sean expuestos en ella sucintamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho y se fije con claridad y precisión lo que se pida y la persona contra quien se propone, además de la clase de acción que se ejercite cuando por ella haya de determinarse la competencia.

Finalmente, el artículo 548 impone que, en los escritos de réplica y dúplica, el actor y el demandado fijen concreta y definitivamente en párrafos numerados los puntos de hecho y de derecho, objeto del debate, pudiendo modificar o adicionar los que hayan consignado en la demanda y contestación, además de ampliar, adicionar o modificar las pretensiones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito.

Afirma la recurrente en el motivo que se examina que la decisión recurrida se había apartado de la causa de pedir, al acudir el Tribunal de apelación a fundamentos jurídicos distintos de los invocados por la demandante en el escrito de demanda en apoyo de su pretensión de condena.

Ha de indicarse que, en el mencionado escrito, concretamente en el capítulo correspondiente a los "fundamentos de derecho sobre el fondo de la litis", Transportes Lapuente, S.A. hizo referencia a lo que denominó "principio jurídico clásico", según el cual "cuando se da algo a una persona..., por el título que sea,... nace la obligación de restituir lo que se ha entregado"; además, invocó en apoyo de su pretensión los artículos 1.758 y siguientes del Código Civil , referidos al contrato de depósito, particularmente el 1.766 y el 1.770 (que se remite al 1.724 del mismo cuerpo legal, incluido en el título correspondiente al mandato).

La sentencia recurrida, al argumentar sobre el derecho de la demandante a recuperar las aportaciones por ella efectuadas al fondo, una vez deducidas las cantidades que la demandada aplicó a los fines previstos en la regla negocial discutida, hizo referencia a las normas del mandato ( artículo 1.720 del Código Civil ) y de la sociedad (artículo 1.688 del Código Civil ). Lo que, para la recurrente, significa alterar la causa de la pretensión deducida.

El recurso no merece ser estimado por este motivo.

Como señala la sentencia de 27 de junio de 1.997 (tras las de 8 de febrero y 11 de julio de 1.988 y 10 de julio de 1.995 , entre otras), la alteración de la causa o razón de pedir invocada, al apartarse el Tribunal de los fundamentos fijados en los escritos básicos de las partes, constituye infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , pues coloca al litigante perjudicado por el pronunciamiento judicial en una situación prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española , dado que le priva de la posibilidad de rebatir lo que no fue objeto de alegación. Sin embargo, recuerda la misma sentencia que la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de aquella causa (causa petendi), permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi factum, dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión.

Ello sentado, la sentencia recurrida no se aparta de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión deducida en la demanda, ya que estimó la misma, como en dicho escrito se había alegado, por resultar de lo pactado (el destino específico dado al fondo) la procedencia de hacerlo, así como de la resolución del vínculo contractual y de sus naturales consecuencias restitutorias. Es más, la referencia que dicha resolución contiene a las normas del mandato (que indirectamente también aparece en la demanda, como se ha dicho) y de la sociedad civil no tiene, en el conjunto de la argumentación, otro sentido que el de unos elementos de refuerzo utilizados en un intento de construir una regla general.

TERCERO

En los motivos segundo y cuarto la recurrente se opone a la labor hermenéutica llevada a cabo por el Tribunal de apelación. Concretamente, en el segundo sostiene que el mismo ha infringido los artículos 1.281.1 y 1.285 del Código Civil (preceptos que establecen, respectivamente, que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas; y que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas).

Afirma Transportes Lapuente, S.A., en el momento de explicar su discrepancia, que la literalidad de la cláusula aplicada no tolera la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial, por virtud de la que había sido condenada a rendir cuentas y a restituir parte de las cantidades recibidas.

De otro lado, en el motivo cuarto denuncia la infracción de los artículos 1.281.2 y 1.282 del Código Civil (según los que, respectivamente, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas; y, para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato).

Sostiene la recurrente que la actora había cumplido de modo escrupuloso durante años la obligación de aportar dinero al fondo de que se trata, exteriorizando con ese comportamiento elocuente una conformidad plena con que aquel le perteneciera definitivamente a ella.

El recurso no puede prosperar por ninguno de los dos motivos, que se examinan conjuntamente en parte.

La jurisprudencia dispone que la interpretación de los contratos incumbe a la soberanía de los Tribunales de las instancias, sin que sea admisible una impugnación en casación a no ser que el sentido jurídicamente relevante atribuido a la reglamentación contractual sea resultado de la infracción de algunas de las normas que la disciplinan (al respecto, sentencias de 3 de julio de 1.992, 23 de mayo de 1.997, 4 y 23 de mayo, 1 y 10 de junio de 2.005 ). Y ello no acontece en el caso (en cuanto al motivo segundo), porque el Tribunal de apelación tuvo en cuenta el destino que, según la regla negocial, correspondía dar al fondo (esto es, soportar los descubiertos que se produzcan por impago de saldos, impago de reembolsos... y afrontar el pago de las primas de seguro) y, siguiendo los términos de la misma, limitó el efecto restitutorio generado por la denuncia unilateral de la relación contractual a las cantidades que, aportadas por la demandante, la demandada no hubiera aplicado a los fines previstos.

Tampoco (en cuanto al motivo cuarto) cabe calificar de incorrecta la interpretación de la cláusula efectuada por el Tribunal de apelación por el hecho de que la demandante hubiera realizado sus aportaciones al fondo sin protesta durante toda la vigencia de la relación contractual, porque si ese comportamiento evidencia que se consideraba obligada a hacerlo, no permite entender, como algo unívoco, que aceptara quedarse sin las sumas aportadas (no destinadas al fin previsto) en el caso, producido, de que el vínculo se extinguiera, como ha sucedido por la decisión unilateral de la otra parte.

CUARTO

En el motivo tercero Trans (X) Tar, S.L. denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 1.089, 1.091, 1.255, 1.256, 1.258, 1.261 y 1.278 del Código Civil . Dichos preceptos se refieren, respectivamente, a las fuentes de las obligaciones, la fuerza vinculante del contrato, el reconocimiento de la autonomía de la voluntad de los contratantes en la determinación del contenido de la reglamentación contractual, la interdicción de la arbitrariedad en la eficacia relativa del contrato, los requisitos esenciales para la existencia de éste y el principio espiritualista en su perfección.

Se advierte con ello que la recurrente incurre en el defecto de citar normas heterogéneas, lo que no cabe como contrario a la exigencia de claridad que reclaman los artículos 1.692 y 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (sentencias de 27 de octubre de 2.004, 6, 10, 27 de mayo, 8, 14, 27 de junio de 2.005 , entre otras muchas), lo que se traduce ahora en la desestimación del recurso por este motivo. Igualmente, a mayor abundamiento, procedería decidir en el mismo sentido a la vista de que lo que realmente se pretende en él es que efectuemos una nueva valoración de los medios de prueba practicados en la primera instancia, lo que no cabe en casación con el fundamento elegido por la recurrente (sentencias de 28, 29 de abril, 5, 13, 17 de mayo de 2.005 ).

QUINTO

La desestimación de los motivos ha de producir la condena al pago de las costas que señala el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para tal caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por TRANS (X) TAR S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza , con imposición de costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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