STS 448/2004, 27 de Mayo de 2004

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:3669
Número de Recurso2040/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución448/2004
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, como consecuencia de autos de juicio ordinario declaración de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Sesenta y uno de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad CONSOR ORTEGA S.L., representada por el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero; siendo parte recurrida la entidad "HURTADO MARTIN, S.L." y D. Víctor, representados por la Procuradora Dª. Paloma Izquierdo Labrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, en nombre y representación de la sociedad "Consor Ortega, S.L.", interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía Número Sesenta y Uno de Madrid, siendo parte demandada la entidad "Hurtado Martín, S.L." y D. Víctor; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene: -A la sociedad demandada a satisfacer la cantidad de once millones doscientas ochenta y nueve mil setecientas noventa y dos (11.289.792) pesetas, más los intereses legales desde la fecha de esta demanda, con expresa imposición de costas por su temeridad y mala fe. -Subsidiariamente, para el caso de que dicha sociedad no tuviera bienes suficientes para satisfacer la cantidad objeto de condena, se condene al codemandado D. Víctor en los mismos términos que a la anterior.".

  1. - La Procuradora Dª. María José Aguilera Aguilera, en nombre y representación de la entidad "Hurtado Martín, S.L." y D. Víctor, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime las pretensiones de la demanda o subsidiariamente conminar a efectuar liquidación de los respectivos saldos existentes entre las partes. Solicitamos expresa condena en costas para la actora por la temeridad y mala fe demostradas.

    Asimismo, formuló reconvención alegando hechos y fundamentos de derecho, que estimó de aplicación para suplicar al Juzgado dictase Sentencia por la que se condene a Consor Ortega, S.A. a resarcir a Hurtado Martín, S.L. de los daños y perjuicios causados hasta la fecha, a determinar en otro procedimiento. Se solicita condena en costas a la contraparte.

  2. - El Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, en nombre y representación de la Sociedad "Consor Ortega, S.L.", contestó a la reconvención, y suplicó al Juzgado dictase Sentencia por la que se estime la excepción o excepciones planteadas sin entrar a conocer del fondo del asunto o, en otro caso, desestime en su integridad la reconvención con expresa imposición de costas.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Sesenta y Uno de Madrid, dictó Sentencia con fecha 19 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil CONSOR ORTEGA, S.L. contra la también mercantil HURTADO MARTIN, S.L. y, subsidiariamente, contra D. Víctor, debo condenar y condeno a la entidad HURTADO MARTIN, S.L. a satisfacer a la entidad actora al cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y UNA (2.433.091) pesetas, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, al tiempo que se absuelve al codemandado D. Víctor de las pretensiones deducidas contra el mismo por la entidad actora. Respecto a las costas causadas, cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Al mismo tiempo que, desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la representación de los codemandados HURTADO MARTIN, S.L. y D. Víctor contra la entidad CONSOR ORTEGA S.L., debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas por los reconvenientes, con expresa imposición de las costas causadas por la demanda reconvencional a la parte reconveniente.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de "Consor Ortega, S.L.", y "Hurtado Martín, S.L.", la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte los recursos de apelación formulados por las entidades Consor Ortega, S.L. y Hurtado Martín S.L. contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 1.996 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de fijar la cantidad a cuyo pago es condenada la codemandada Hurtado Martín, S.L. en la cifra de 7.645.605 ptas., y declarar no haber lugar al pago de intereses legales de demora, con independencia de lo establecido en el artículo 921 de la L.E.Civil, según se razona en el fundamento jurídico 6º de esta resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, en nombre y representación de la entidad "Consor Ortega, S.L.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, de fecha 19 de marzo de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.225 del Código Civil, en relación con los arts. 512 y 690 de la LEC. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal. TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega infracción del art. 24 de la Constitución. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción del art. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953, modificada por la Ley 19/1989, de 25 de julio, en relación con los arts. 133 y 135 del RDL 1564/89, de 22 de diciembre, que aprueba el TR. de la Ley de Sociedades Anónimas. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 11 de la L.S.R.L. y art. 133 del T.R.L.S.A., en relación con los arts. 1232 y 1218 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de la entidad Hurtado Martín, S.L. y D. Víctor, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil CONSOR ORTEGA, S.L. se dedujo demanda contra la sociedad HURTADO MARTÍN, S.L. y su administrador Dn. Víctor en la que solicita la condena de la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de once millones doscientas ochenta y nueve mil setecientas noventa y dos pesetas más los intereses legales, y subsidiariamente, para el caso de que dicha sociedad no tuviera bienes suficientes para satisfacer la cantidad expresada, se condene al codemandado Sr. Víctor en los mismos términos. Se alega como "causa petendi" que, como consecuencia del convenio liquidatorio celebrado entre las partes el 28 de octubre de 1.993, a fin de saldar las deudas contraídas por Hurtado Martín, S.L., en concepto de comitente, con Consor Ortega, S.L., en su condición de constructora, si bien esta entidad quedó deudora de la cantidad de seis millones de pesetas, sin embargo, con posterioridad a la fecha de saldo tomada en cuenta en el convenio (mes de septiembre de 1.993), se llevaron a cabo obras hasta su terminación en abril de 1.994 que ascendieron a diecisiete millones doscientas ochenta y nueve mil setecientas noventa y dos pesetas, las cuales no fueron abonadas, por lo que, una vez descontada aquella suma de seis millones de pesetas, resulta debida la suma reclamada, a cuyo pago procede condenar a la sociedad Hurtado Martín, S.L. por su condición de obligada contractual, y a su administrador Dn. Víctor por aplicación de los arts. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.

La demandada HURTADO MARTÍN, S.L. formuló reconvención en la que solicitó condenar a la actora-reconvenida CONSOR ORTEGA, S.A. a resarcirle de los daños y perjuicios a determinar en otro procedimiento.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid de 19 de febrero de 1.996, autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 300 de 1.995, estimó parcialmente la demanda condenando a Hurtado Martín S.L. a satisfacer a la actora la cantidad de dos millones cuatrocientas treinta y tres mil noventa y una pesetas -2.433.091 pts.-, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, desestimando dicha demanda en cuanto al otro codemandado, así como la reconvención.

La Sentencia de la Sección Décimonovena de la Audiencia Provincial de la cita Capital de 19 de marzo de 1.998, Rollo nº 424 de 1.996, estima en parte los recursos de apelación formulados por las entidades Consor Ortega, S.L. y Hurtado Martín S.L., y acuerda fijar la cantidad a cuyo pago es condenada la codemandada Hurtado Martín, S.L. en la cifra de siete millones seiscientas cuarenta y cinco mil seiscientas cinco pesetas -7-645.605 pts.-, y declarar no haber lugar al pago de intereses legales de demora, con independencia de lo establecido en el art. 921 LEC, según se razona en el fundamento jurídico 6º de la resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Por la entidad CONSOR ORTEGA S.L. se interpuso recurso de casación articulado en cinco motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, salvo el segundo y el tercero en que se invocan como cauces casacionales, respectivamente, el ordinal tercero de dicho preceptos y el art. 5.4 de la LOPJ.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos se examinan agrupados porque responden a un mismo propósito, y una vez contrastado su respectivo contenido es posible dar una respuesta conjunta.

Se impugna por la parte recurrente la inadmisión (descuento o exclusión) que hace la Sentencia recurrida de la partida de ochocientas cincuenta y tres mil ochocientas sesenta y una pts. -853.861 pts.- correspondiente a la factura de 1 de noviembre de 1.993, cuyo rechazo se considera improcedente. A tal efecto se alega infracción del art. 1.225 del Código Civil en relación con los arts. 512 y 690 de la LEC (motivo primero), incongruencia que determina infracción de lo dispuesto en el art. 359 LEC (motivo segundo), e infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión (motivo tercero).

La factura de que se trata de fecha 1 de noviembre de 1.993 constituye el documento nº 7 de los acompañados con la demanda (f. 57 de autos) y tiene el siguiente contenido: Conceptos: Trabajos realizados durante el mes de octubre, incluido alquiler de maquinaria, subida de materiales y limpieza de un importe de 625.642 pts. y Ud. Materiales empleados por importe de 116.846 pts., lo que unido a 111.373 pts. por el 15% de I.V.A. supone un total de 853.861 pts. Respecto de dicha factura dice el demandado en su contestación a la demanda (f. 74) que "se exige, para su aclaración, que la actora aclare el número de horas empleadas por los operarios en la realización de los trabajos y detalle de los mismos". La Sentencia recurrida excluye la factura porque "del mismo modo [que sucede con otra de 1 de octubre de 1.993] es preciso descontar la suma de 853.861 pts. de la factura de 1 de noviembre de 1.993 ya que la misma corresponde a trabajos realizados durante el mes de octubre, debiendo considerarse igualmente ya computados en el pacto alcanzado el día 26 de ese mismo mes".

De lo expuesto se deduce que la Sentencia acoge, para desestimar la factura examinada, un planteamiento que no fue efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación, ni se deduce de éste, y que además resulta incoherente con la oposición formulada al respecto, pues en dicho escrito no se niega que la suma reclamada sea posterior a la fecha prevista en el convenio liquidatorio, sino que sólo se objeta su indeterminación. Esta Sala viene reiterando que se incurre en incongruencia cuando se aprecian defensas, objeciones o excepciones no alegadas por las partes y que no son acogibles de oficio, o cuando se utilizan argumentos o razones distintos de los invocados por las mismas si inciden decisivamente en el fallo y ocasionan situaciones de indefensión (Sentencias, entre las más recientes, 21 de julio y 5 de noviembre de 1.993, y 13 de febrero y 17 de marzo de 2.004). Por todo ello, procede acoger los motivos, singularmente el segundo y el tercero.

El acogimiento de los motivos supone que debe asumirse la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.1.3º LEC. Y en tal trance debe señalarse que procede declarar la procedencia de la suma reclamada con la misma argumentación que se menciona en el fundamento cuarto de la Sentencia recurrida para la factura del 1 de diciembre [por "lapsus calami" se dice noviembre] de 1.993. Aunque es cierto que en el escrito de impugnación del recurso de casación se hace hincapié [para contradecir los tres primeros motivos] en la falta de concreción de la factura de 1 de noviembre de 1.993 (al f. 57), sin embargo resulta paradójico tal planteamiento porque no se recurrió la Sentencia de la Audiencia a pesar de que admite la factura de 1 de diciembre de 1.993 (al f. 58) que es absolutamente igual a la anterior salvo en cuanto a la suma reclamada (960.986 pts.), y en que los conceptos [idénticos] se devengaron en el mes de noviembre en tanto los de la factura del f. 57 lo habían sido durante el mes de octubre. Y como la impugnación para ambas facturas fue la misma, como iguales fueron sus vicisitudes procesales, ambas deben recibir el mismo tratamiento jurídico.

Por ello procede casar y anular la Sentencia recurrida, añadiendo, a la suma total fijada en la misma, la cantidad de 853.861 pts., con la inclusión de los intereses legales de esta cantidad desde la interpelación judicial por tratarse de una partida independiente y ser por lo tanto líquida, lo que no cabe extender a otras por no haber sido objeto éstas de recurso con motivo específico.

TERCERO

En los motivos cuarto y quinto del recurso se combate la desestimación de la pretensión de responsabilidad civil del administrador de la codemandada Dn. Víctor.

En el motivo cuarto se alega infracción del art. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1.953 modificada por la Ley 19/1.989, de 25 de julio, en relación con los arts. 133 y 135 del Real Decreto Legislativo 1564/89, de 22 de diciembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

El motivo se desestima porque las alegaciones que se efectúan en el mismo no desvirtúan los argumentos esgrimidos por el juzgador de instancia para rechazar la pretensión de responsabilidad del administrador societario ejercitada en la demanda. Se dice, en síntesis, en la resolución recurrida que no toda administración o gestión incorrecta de la sociedad puede ser calificada como negligente a los efectos que recoge el art. 133 en relación con el 135, ambos de la LSA, sino que de algún modo esa conducta indebida debe ser al menos generadora de una situación perjudicial en este caso para el tercero que contrata con la sociedad. Y en otra perspectiva, se añade, que cuando Consor Ortega S.L. contrata con Hurtado Martín S.L. la realización de las obras origen del litigio, debía conocer la dimensión de esta empresa en relación al número de trabajadores que empleaba, y valorar incluso la experiencia o no del empresario, siendo este último, en todo caso, un factor de riesgo asumible en las relaciones mercantiles; además de que cuando se llega al pacto de 1.993 de algún modo la entidad apelante conocía las dificultades económicas que atravesaba la adversa.

La argumentación de la sentencia recurrida no es desacertada porque, por una parte, sostiene correctamente que la acción individual de responsabilidad civil de los administradores sociales (arts. 133 y 135 LSA) requiere un nexo causal entre la acción u omisión ilícita (que se alega y prueba) y el resultado dañoso (impago de la deuda social, en su caso); y por otra parte mantiene el criterio, igualmente ajustado a derecho, de que el perjudicado [acreedor] no puede fundamentar la responsabilidad del administrador en aquellas circunstancias que conocía o debía conocer al tiempo de contratar, y entre ellas las dificultades económicas existentes en el momento del pacto para saldar la deuda.

Y tales razonamientos se ajustan en lo sustancial a la jurisprudencia de esta Sala que viene reiterando (Sentencias de 19 de abril de 2.001, 31 de diciembre de 2.002, 19 de mayo de 2.003, y 16 y 23 de febrero de 2.004, entre las más recientes) la necesidad de probar, para que prospere la acción de que se trata, la existencia de la conducta negligente, el daño y la relación causal entre el acto ilícito que se imputa y el resultado dañoso, de tal modo que si por el accionante no se prueba la concurrencia de los mismos (SS. 21 de septiembre de 1.998, 30 de marzo y 20 de julio de 2.001 y 25 de febrero de 2.002), y concretamente el de la relación de causalidad (SS. 19 de noviembre de 2.001, 10 de mayo y 5 de junio de 2.003), debe desestimarse la pretensión ejercitada, debiendo correr con el propio riesgo negocial quién conoce la situación económica de aquel con el que contrató (S. 16 de octubre de 2.003).

CUARTO

En el quinto y último motivo se aduce infracción de los arts. 11 LSRL y 133 del TRLSA en relación con los arts. 1.232 y 1.218 CC.

El motivo se desestima porque acumula preceptos heterogéneos y mezcla cuestiones sustantivas con probatorias.

Además, a los efectos puramente dialécticos, debe decirse: a) que del reconocimiento al absolver posiciones de que no se tenía ninguna experiencia en el ramo de la construcción, no cabe deducir inexperiencia en administración social, ni un soporte fáctico para configurar el nexo causal que exige la acción ejercitada en la demanda; b) que del hecho de no tener trabajadores en la empresa, figurando como tal únicamente la esposa del administrador demandado, tampoco cabe derivar una responsabilidad civil de los arts. 133 y 135 LSA; y, c) finalmente, tampoco pueden servir de sustento a la relación causal el retraso en la presentación, o la no presentación, de las cuentas anuales (años 1.992 a 1.994) en el Registro Mercantil, ni la misma conducta omisiva respecto a las declaraciones del impuesto de sociedades en la Agencia Tributaria (años 1.993 a 1.995). Tales infracciones administrativas por si solas son insuficientes para fundamentar la pretensión examinada.

QUINTO

La estimación del recurso de casación en los términos expresados en el fundamento jurídico segundo, aparte lo razonado en el mismo, supone que no se haga condena en costas en las dos instancias -arts. 523, párrafo segundo, y 710, párrafo segundo, LEC-, y que cada parte deba satisfacer las causadas en el recurso de casación (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Miguel Angel Heredero Suero en representación procesal de la sociedad CONSOR ORTEGA, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Décimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de marzo de 1.998, Rollo 424 de 1.996, la cual casamos y anulamos en el sentido de condenar a la entidad HURTADO MARTÍN S.L. -además de a la suma expresada en dicha Sentencia- a la cantidad de OCHOCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS -853.861 pts.- con los intereses legales desde la interpelación judicial (fecha de presentación de la demanda). Salvo en este particular, se mantiene el contenido de la resolución recurrida. No se hace expresa imposición de las costas causadas en las instancias ni en el recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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