STS 1179/2004, 30 de Noviembre de 2004

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2004:7785
Número de Recurso3300/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1179/2004
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTALUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección tercera-, en fecha 22 de junio de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre resolución de compraventa por falta de entrega de la cosa vendida , reclamación del precio anticipado y litispendencia, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca número trece, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil PROYECTOS Y VIVIENDAS ANDALUZAS S.L. (hoy Covilla S.L), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Díez Espi, en el que es recurrido don Plácido, al que representó el Procurador don Enrique Alvarez Vicario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia trece de Palma de Mallorca tramitó el juicio de menor cuantía número 317/1996, que promovió la demanda de don Plácido, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que tras los trámites legales se dicte una sentencia en la que: 1º.- Se tenga por resuelta la obligación contraida por mi representado y la demandada, de promesa de compra y venta del inmueble anteriormente mencionado. 2º.- Se condene a la empresa demandada al pago de seis millones cuatrocientas mil pesetas (6.400.000 ptas), cantidad que mi representado ha abonado en concepto de señal por la compra del inmueble mencionado en el hecho primero de esta demanda, más los intereses legales y daños correspondientes. 3º.- Se condene a la empresa demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La empresa Proyectos y Viviendas Andaluzas S.L. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las alegaciones fácticas y jurídicas que presentó y terminó suplicando: "Se dicte en su día Sentencia destimándola íntegramente, acordando el cumplimiento del Contrato de Compraventa vigente entre las partes, debiendo comparecer el ahora demandante para el otorgamiento en la necesaria Escritura Pública, momento en el que se hará entrega del local adquirido, previo pago de las cantidades pendientes, o en defecto del interesado cumplimiento, se acuerde la resolución del Contrato, en cuyo caso mi representada deberá ser resarcida de los daños y perjuicios que se le han causado, reteniendo en su poder las cantidades entregadas por el actor como pagos a cuenta, y que ascienden a la suma de 6.400.000 pts., con expresa condena en costas al demandante por su evidente temeridad y mala fe".

TERCERO

El demandante contestó a la demanda de reconvención implícita planteada, a la que se opuso, suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito, con su copia se sirva admitirlo como CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN propuesta de contrario por "Proyectos y Viviendas Andaluzas, S.L.", y tras los trámites procesales oportunos se dicte una sentencia en la que se desestime la reconvención y que esté acorde con el Suplico de la demanda principal".

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número trece de Palma de Mallorca dictó sentencia el 10 de abril de 1997, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Plácido contra la mercantil "Proyectos y Viviendas Andaluzas, S.L.", debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra; y que apreciando de oficio la excepción de litispendencia en relación a la reconvención formulada por la demandada contra el actor, debo declarar y declaro no haber lugar tampoco a ésta, absolviendo en consecuencia de ella en la instancia al referido actor reconvenido, sin entrar a resolver sobre el fondo de la misma. No ha lugar a hacer expresa declaración sobre las costas causadas".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y su Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 506/1997, pronunciando sentencia con fecha 22 de junio de 1998 y el siguiente Fallo literal: "1) ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luis Aguiló de Cáceres, en nombre y representación de D. Plácido, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, en los autos Juicio menor cuantía, de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar. 2) ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados, contra PROYECTOS Y VIVIENDAS ANDALUZAS, S.L., DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS: Resuelto el contrato de compraventa que liga a las partes, condenando a la parte demandada a devolver al demandante la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTAS MIL PESETAS (6.400.000,-ptas), con más sus intereses legales, con expresa desestimación de las pretensiones contenidas en la reconvención implícita, y al pago de las costas de la primera instancia".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Amparo Díez Espi, en nombre y representación de Proyectos y Viviendas Andaluzas S.L. (Hoy COVILLA), formalizó recurso de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 533-5.

Dos: Por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, infracción del artículo 1466 del Código Civil.

SEPTIMO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso que resultó admitido.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintitrés de noviembre de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este motivo, por el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de su artículo 533-5º, centrándose la impugnación casacional en que la sentencia recurrida había desestimado la excepción alegada de litispendencia, en base a que en el Juzgado de Primera Instancia de Jerez número seis tramitaba el juicio de menor cuantía 352/1996, a instancia de la recurrente, en el que suplicó el cumplimiento de la compraventa discutida que relaciona a los litigantes, debiendo el ahora actor, como comprador (demandado en dicho pleito) comparecer para otorgar escritura pública, en cuyo acto se le haría entrega del local adquirido previo pago de las cantidades pendientes o, en defecto del interesado cumplimiento, se decretase la resolución del contrato, reteniendo la vendedora Proyectos y Viviendas Andaluzas S.L., como daños y perjuicios, la cantidad de 6.400.000 ptas, anticipada como pago del precio.

La litispendencia alegada resulta bien y certeramente rechazada por el Tribunal de Instancia con el argumento que se presenta decisivo y es que el pleito en el Juzgado de Jerez es posterior al presente y conforme a la jurisprudencia era en dicho juicio y no en el que nos ocupa (anterior) donde se debió plantear la excepción (Sentencias de 4-11-1974, 24-1-1978, 25-2-1992, 30-10-1993, 25-11-1993 y 8-7-1994), pues la excepción de litispendencia opera en los supuestos de interdependencia y prejudicialidad cuando la decisión de primer pleito vincula y determina el segundo proceso (Sentencia de 25-7-2003).

El motivo no procede.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión de fondo que se discute en el presente debate procesal, han de tenerse en cuenta los hechos declarados probados y acreditan que los litigantes llegaron a un acuerdo, -que la sentencia de apelación califica de compraventa y no se discute- para la adquisición por el actor a la recurrente de un local a utilizar como clínica dental en Jerez de la Frontera por el precio total de 33.740.000 pesetas, habiendo satisfecho a cuenta del mismo el importe de 6.400.000 pesetas.

Al no entregarse el local comprado, el demandante requirió notarialmente a la vendedora (acta de 13 de julio de 1993) a fin de que se otorgase la escritura pública correspondiente, así como se verificase la entrega del local en condiciones de utilidad y en caso de no hacerlo se procedería a la resolución del contrato, recuperando el comprador la cantidad anticipada. Dicho requerimiento notarial no consta fuera contestado. A su vez el demandante presentó papeleta de conciliación el 23 de marzo de 1994.

Ambos litigantes coinciden en instar la resolución de contrato de compraventa, si bien el demandante la integró en el suplico de su demanda como pedimento principal y los demandados en la contestación-reconvención como subsidiario.

Denuncia el motivo infracción del artículo 1466 del Código Civil y en su desarrollo dice que el comprador que demanda no ha ofrecido el pago del precio adeudado, por lo que la entidad recurrente ninguna obligación tenía de hacer entrega del local vendido.

La venta puede efectuarse con precio de presente o precio aplazado y en el primer supuesto es cuando la tradición de la cosa no es obligación del vendedor si el comprador al tiempo de su recibo no abona el precio convenido en su integridad, toda vez que fue pactado precio de presente y la compraventa es entonces cuando se consuma en base al coetáneo traspaso de precio y bien cedido. La regla general que inspira el referido artículo 1466 es lo que la doctrina entiende por entrega simultánea de la cosa y el precio, lo que autoriza a cada parte para exigir a la otra el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

En el caso que nos ocupa no se trata precisamente de venta de presente que hace aplicable el artículo 1466, y si mas bien con precio aplazado, por lo que ya no rige la regla de simultaneidad y nada impide al comprador que ha cumplido pedir la entrega de la cosa mediante el pago del resto del precio o denunciar resolución del contrato por incumplimiento de la parte vendedora, conforme al artículo 1124 del Código Civil, que es lo que aquí ha ocurrido.

Las ventas con precio aplazado, lo mismo que si fuera fraccionado, no están suficientemente reguladas en el Código Civil y tal insuficiencia normativa ha de completarse con el artículo 1125 del Código Civil, lo que refuerza la interpretación expuesta del artículo 1466 denunciado como infringido y no es así, pues tratándose de pago aplazado no hay integridad en el mismo y por tanto no hay pago simultáneo. La sentencia de 31 de diciembre de 1996 declara que en el supuesto de precio aplazado, el vendedor, pese a no recibir el precio, sigue obligado a entregar la cosa vendida por mandato precisamente del artículo 1466 no aplicable a las compraventas con precio diferido.

El motivo perece.

En base al "factum" que accede incólume a casación quedó suficientemente demostrado que el comprador requirió fehacientemente a la vendedora para otorgar escritura pública y entrega del local en condiciones de uso, lo que implicaba el pago del resto del precio, a lo que hizo caso omiso la recurrente pues ninguna actuación consta determinante de su disposición a llevar a cabo la escritura de venta y poner el local a disposición del adquirente, habiendo transcurrido un plazo más que razonable (2 años) desde la celebración del contrato y los requerimientos practicados, así como hasta la interposición de la demanda (año 1996), que era la única solución que le quedaba a la actora para reclamar la devolución de lo entregado, con declaración de resolución del negocio, ya que el incumplimiento de la parte vendedora resulta bien patentizado por los hechos probados dichos y a los que ha de agregarse que ninguna actividad probatoria se practicó acreditativa de su conducta cumplidora, poniendo el local a disposición del adquirente y de haber ocurrido asi que este se negara a su recepción, como también al pago del resto del precio que adeudaba.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede la imposición expresa de sus costas al recurrente, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil Proyectos y Viviendas Andaluzas S.L. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha veintidós de junio de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación al recurrente.

Líbrese certificación debidamente testimoniada a la referida Audiencia, devolviéndose las actuaciones a su origen, e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

63 sentencias
  • SAP Pontevedra 382/2013, 18 de Octubre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
    • 18 Octubre 2013
    ...que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren las SSTS 17/2/2000, 9/3/2000, 12/11/2001, 28/2/2002, 30/11/2004, 1/6/2005, 20/12/2005 y 22/3/2006, en las que se declara que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posib......
  • SAP Valencia 312/2022, 11 de Julio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
    • 11 Julio 2022
    ...civil. A ella se ref‌ieren las SSTS de 17 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001, 28 de febrero de 2002, 30 de noviembre de 2004, 1 de junio de 2005, 20 de diciembre de 2005 y 22 de marzo de 2006, en las que se declara que tiene lugar cuando un pleito interf‌iere o ......
  • SAP Madrid 869/2022, 21 de Noviembre de 2022
    • España
    • 21 Noviembre 2022
    ...civil. A ella se refieren las SSTS de 17 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 28 de febrero de 2002 , 30 de noviembre de 2004 , 1 de junio de 2005 , 20 de diciembre de 2005 y 22 de marzo de 2006 , en las que se declara que tiene lugar cuando un pleito interfie......
  • SAP Madrid 214/2023, 10 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
    • 10 Abril 2023
    ...civil. A ella se ref‌ieren las SSTS de 17 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001, 28 de febrero de 2002, 30 de noviembre de 2004, 1 de junio de 2005, 20 de diciembre de 2005 y 22 de marzo de 2006, en las que se declara que tiene lugar cuando un pleito interf‌iere o ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR