SAP Valencia 312/2022, 11 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución312/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Fecha11 Julio 2022

ROLLO Nº 909/21

SENTENCIA Nº 000312/2022

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª. Mª. FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a once de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mislata, con el nº 000776/2020, por OGISAKA COSTA BLANCA, S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL JIMENEZ LÓPEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE BENITO CARRETERO DIEZ contra Dª Felicidad Y

D. Simón representados en esta alzada por la Procuradora Dª. ANA GALLINAS RODRIGUEZ y dirigidos por la Letrada Dª. ANA ISABEL MONER ROMERO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Felicidad y D. Simón .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Mislata, en fecha 12 de Julio de 2021, contiene el siguiente: "FALLO: Debo estimar y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por OGISAKA COSTA BLANCA SL CONTRA XENIA TIEAS ORTEGA Y Simón condenándoles a abonar a la actora el importe de 7.542,65 euros de principal mas intereses legales. Con imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Felicidad y D. Simón, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Julio de 2022.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.1.- Interpone la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la entidad actora en reclamación de la suma de 7.542,65 € en concepto de recibos anuales impagados por los demandados a la empresa de servicios actora por cuotas de mantenimiento, como propietarios de la semana 47 del apartamento nº NUM000 del complejo DIRECCION000, adquirido por éstos en fecha 27 de octubre de 2002 y constituido en régimen de multipropiedad.

1.2.- Articula su recurso la representación procesal de los demandados en base a cuatro motivos impugnatorios: 1.-) Por no haber declarado la sentencia la existencia de prejudicialidad civil; 2.-) Por no haber

declarado prescrita la reclamación de parte de los recibos anuales, al considerar la sentencia que el plazo de prescripción era el de 15 años en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de distintas Audiencias Provinciales; 3.-) Por falta de pronunciamiento sobre la pluspetición derivada del erróneo cálculo efectuado por la actora al aplicar a la suma reclamada el interés legal más dos puntos, en base al art. 16.1 de los Estatutos de la Comunidad, que nada dice al respecto; 4.-) Por la improcedente imposición de costas. Y solicita en def‌initiva que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia revocando la dictada en la instancia, dictando otra con arreglo a la contestación a la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

1.3.- Conferido traslado a la mercantil demandante se opuso al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Examen y resolución de los motivos del recurso .- 2.1.- A continuación se analizan y resuelven los motivos que constituyen el objeto del recurso por el orden en el que han sido planteados y con la debida separación en orden a una mayor claridad expositiva, si bien conviene recordar que con arreglo al art. 465.5º LEC "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461", de suerte que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no expresamente impugnados devienen f‌irmes y no pueden ser modif‌icados so pena de incurrir en una "reformatio in peius" que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita" .

En este sentido señala la STS 419/2021 de 21 de junio que como expresión del principio dispositivo, es retirada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, según cita la STS 610/2010, de 1 de octubre).

El tribunal de apelación no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [sólo se def‌iere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006, Rc. 2915/1999, de 1 de diciembre de 2006, Rc. 445/2000, de 21 de junio de 2007, Rc. 2768/2000), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen f‌irmes y no pueden ser modif‌icados en la segunda instancia, y así viene a conf‌irmarlo la reciente sentencia 331/2016, de 19 de mayo.

La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre, calif‌icó con precisión la apelación en estos términos:

"La segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero

, y 9/1998, de 13 de enero )".

2.2.- Primer motivo: prejudicialidad civil .- Alega la parte demandada que en la oposición al procedimiento monitorio se alegó la prejudicialidad penal, si bien posteriormente ha recaído sentencia absolutoria dictada por la sección quinta de esta Audiencia Provincial que se acompañó como documento nº 4 de la contestación a la demanda (procedimiento abreviado 63/2019), que ha adquirido f‌irmeza, no obstante lo cual argumenta, en síntesis, que dicha sentencia debe tenerse en cuenta en orden a valorar la procedencia de la prejudicialidad civil alegada e indebidamente denegada por el Juzgado, y tras la cita de diversas sentencias, sostiene que los tribunales civiles deben analizar las cuestiones que se les planteen conforme a los criterios y principios que rigen el enjuiciamiento civil, y añade además que ya se han anulado en vía civil numerosos contratos relativos al complejo Osigaka Garden como el suscrito por los demandados, como se acredita con los documentos nº 6 a 8 de la contestación, y f‌inalmente realiza una serie de consideraciones acerca de la nulidad y consiguiente inef‌icacia del contrato de multipropiedad en cuya virtud los demandados adquirieron la semana de disfrute del apartamento sito en el complejo de autos.

Ello sentado, es cierto, en efecto, que en el procedimiento penal referido se ha dictado sentencia penal absolutoria, y que ello en modo alguno interf‌iere el enjuiciamiento civil del asunto sometido ahora a la consideración de este tribunal -que debe recordarse se ref‌iere a una reclamación de gastos de mantenimiento no al contrato de multipropiedad- cuestión que esta Sala como órgano judicial de la jurisdicción civil

obviamente puede y debe valorar con absoluta libertad; y en lo relativo a las diversas sentencias en las que se ha declarado la nulidad de contratos de multipropiedad análogos a los celebrados por los aquí demandados, ello tampoco condiciona ni interf‌iere el presente procedimiento, porque como se expondrá a continuación, el contrato de prestación de servicios origen de la reclamación es completamente autónomo del contrato de multipropiedad cuya nulidad se postula, al margen de que, en todo caso, en tanto no se anule el contrato de autos, produce todos sus efectos.

En cuanto a la denegación de la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, que es en def‌initiva el concreto motivo impugnatorio planteado, cabe recordar que respecto de la denominada litispendencia impropia la STS 527/2013 de 3 de septiembre señala:

"La sentencia de esta Sala núm. 121/2011, de 25 febrero (Rec. núm. 1234/2006) se pronuncia en los siguientes términos: "la doctrina jurisprudencial desarrollada bajo el sistema de la LEC 1881 vino admitiendo la aplicación de la litispendencia, aunque no concurriera la triple identidad propia de la cosa juzgada ( SSTS 25 de julio de 2003, 31 de mayo de 2005, 22 de marzo de 2006), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Es la denominada litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se ref‌ieren las SSTS de 17 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001, 28 de febrero de 2002, 30 de noviembre de 2004, 1 de junio de 2005, 20 de diciembre de 2005 y 22 de marzo de 2006, en las que se declara que tiene lugar cuando un pleito...

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