STS 435/2005, 1 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución435/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 21 de noviembre de 1998, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Las Palmas, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Jesús Alvaro Stampa Casas, en nombre y representación de D. Luis y D. Juan Pablo , defendidos por el Letrado D. Javier Orts Castro; siendo parte recurrida el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de D. Emilio, defendido por el Letrado D. Juan M. Sánchez Masa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Gerardo Pérez Almeida, en nombre y representación de D. Luis y D. Juan Pablo, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Emilio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se condene al demandado D. Emilio: 1º.- A que abone a mis representados la suma de 27.252.670 pesetas, cantidad a la que ascienden las dos terceras partes de la parte del justiprecio de las fincas NUM000 y NUM000-A expropiadas por el Gobierno de Canarias, y que corresponde a mis representados como propietarios de las dos terceras partes de dichas fincas. 2º.- A que se indemnice a mis representados en la cantidad de 3.925.168 pesetas correspondiente a la parte proporcional de los intereses del justiprecio abonado desde el día en que fue satisfecho hasta la interposición de la demanda por los daños y perjuicios sufridos. 3º.- A que se les satisfagan los intereses legales desde la interposición de la demanda. Todo ello con la expresa imposición de costas al demandado.

  1. - El Procurador D. Ramón Olarte Cullen, en nombre y representación de D. Emilio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que con estimación de la excepción dilatoria de litispendencia se remitan los autos al Juzgado de igual clase nº 2 de esta capital y subsidiariamente de la incompetencia de jurisdicción que propongo como declinatoria ante este juzgado en favor del igual clase nº 2 y, subsidiariamente la de defecto en la notificación de la demanda que deberá ser notificada en el domicilio del demandado y, en su consecuencia, sin entrar en el fondo, se absuelva en la instancia a mi representado y en su caso, se le absuelva de las pretensiones contenidas en la demanda que deberá ser desestimada, todo ello con imposición de costas a los actores por su temeridad y mala fe.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que apreciando la excepción de litispendencia alegada por el demandado D. Emilio, representado por el Procurador Sr. Olarte Cullén, debo absolver y absuelvo en la instancia a dicho demandado sin entrar a resolver el fondo de la cuestión litigiosa que en su contra se ha planteado en esta causa por D. Luis y D. Juan Pablo, representados por el Procurador Sr. Pérez Almeida, con expresa imposición a estos de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis y D. Juan Pablo contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número once de esta capital de 11 de noviembre de 1997, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Jesús Alvaro Stampa Casas, en nombre y representación de D. Luis y D. Juan Pablo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Falta de concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la excepción de litispendencia. Infracción del artículo 533, excepción 5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Fraude procesal y de ley y abuso de derecho en la utilización de la excepción de litispendencia. Infracción artículos 6 y 7 del Código civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Negrín Jr., defendido por el Letrado D. Juan M. Sánchez Masa, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica que se plantea en la presente casación es la litispendencia, excepción que se ha acogido en ambas sentencias de instancia y que ha dado lugar a la absolución en la instancia del demandado.

La cuestión fáctica, base de la anterior, parte de la apertura de la sucesión producida por la muerte de D. Carlos Manuel, abuelo y causante de los demandantes, hermanos D. Luis y D. Juan Pablo y del demandado D. Emilio y de la aceptación, partición y adjudicación de la herencia otorgada en escritura pública de 23 de enero de 1978, rectificada por la de 10 de diciembre de 1987 quedando una determinada finca en copropiedad, por terceras partes, de los tres hermanos litigantes.

El actual demandado en la instancia D. Emilio promovió juicio de testamentaría respecto a la herencia del mencionado causante. En tal juicio se instó por los demandantes en la instancia, D. Luis y D. Juan Pablo nulidad de lo actuado por la admisión del escrito inicial de la testamentaría por razón de que la partición se había hecho de forma convencional, en las mencionadas escrituras. Se dio lugar a la nulidad por auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de 13 de marzo de 1997, que fue confirmado por el de la Audiencia Provincial de 27 de noviembre del mismo año, que concluye "Sobre la base de la línea de doctrina indicada, llega este Tribunal a la conclusión, tal y como atinadamente postulan los apelados, que mediante la escritura pública de fecha 23 de enero de 1978 (con su complementación de 1987), D. Emilio D. Juan Pablo, y D. Luis llevaron a efecto, con acuerdo unánime, la partición de las herencias allí reseñadas y se atribuyeron el condominio de las mismas".

En trámite el juicio de testamentaría, en 13 de junio de 1996, se formula por los hermanos D. Luis y D. Juan Pablo demanda contra su hermano D. Emilio en reclamación de dos tercios del justiprecio que se había pagado por expropiación de la finca cuya propiedad les correspondía a los tres. Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como se ha dicho, han estimado la excepción de litispendencia.

La sentencia de esta última dice, literalmente: "Pues bien, en el caso que nos ocupa, pendiente aún el juicio voluntario de testamentaría, al haber sido recurrido en casación el Auto dictado por esta propia Sala, que confirmó el del Juzgado de 1ª Instancia decretando el archivo de las actuaciones, y siendo el objeto de aquel juicio la liquidación y partición del caudal relicto, es claro que la resolución que se dicte en dicho procedimiento, aún cuando no sea de la misma clase que el que se ventila en el presente proceso, vendrá a determinar los bienes que se adjudiquen a cada uno de los herederos, y por ello, la resolución que se dicte en el presente juicio declarativo podría entrar en contradicción con aquella resolución, lo que comporta la concurrencia de una de las finalidades que la excepción de litis pendencia -como la de la cosa juzgada, en su caso- trata de evitar; existe una interdependencia entre lo que, en su caso, pueda resolverse en el juicio de testamentaría y la sentencia de fondo que pudiera dictarse en el presente procedimiento".

Contra la misma, los demandantes han formulado el presente recurso de casación, en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ambos referidos al tema de la litispendencia.

SEGUNDO

Sobre la litispendencia la doctrina jursprudencial es reiteradísima. La sentencia de 9 de marzo de 2000 la resume en estos términos: "La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada (Ss. de 25-11-1993 y 8-7-1994). Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes (Ss. de 17-5-1975, 22-6-1987, 25-11-1993, 27-10-1995 y 23-3-1996). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior (Ss. 30-10 y 25-11-1993 y 27-10-1995)".

El problema que se plantea es si, como en el presente caso, el juicio voluntario de testamentaría puede dar lugar a litispendencia en un proceso declarativo posterior. Para tal excepción se exige que el primer procedimiento haya de finalizar con sentencia con plenos efectos de cosa juzgada.

TERCERO

Yendo al caso concreto y pasando a analizar el motivo primero del recurso de casación, éste se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 533, 5ª de la misma ley, por haber apreciado la sentencia de instancia la excepción de litispendencia.

Dicho motivo debe ser apreciado por una doble razón: por no dar lugar a la litispendencia el juicio de testamentaría que se ha considerado origen de litispendencia, sino que la partición de la herencia se verificó de forma extrajudicial, partición convencional por los propios herederos mayores de edad y plenamente capaces.

La litispendencia parte de la necesidad de que el primer procedimiento finalice con sentencia con plenos efectos de cosa juzgada. Por lo cual no opera cuando media un procedimiento de jurisdicción voluntaria, como es la partición judicial de la herencia; incluso cuando dogmáticamente se mantiene que la partición de la herencia pertenece a la jurisdicción contenciosa, se acepta que la inclusión de bienes en el inventario, cuando surge la controversia sobre ello, se haya de llevar a un proceso ordinario.

Por otra parte, en el presente caso la partición de la herencia se produjo convencionalmente, por los hermanos litigantes -representados suficientemente en escritura pública de 23 de enero de 1978 (que se modificó en un extremo no esencial por escritura de 10 de diciembre de 1987: la cabida de la finca, precisamente cuya expropiación ha producido la controversia) en la cual aceptan las herencias y se solicita del Registro de la Propiedad que "se sirva inscribir los indicados fincas (entre las que se halla la de autos, expropiada) a favor de sus representados (los hermanos litigantes) por partes iguales".

Debe estimarse que tal declaración no puede interpretarse en otra forma que adjudicación de los bienes de la herencia, que implica la atribución a las causahabientes de los bienes y derechos hereditarios en forma -por cierto, muy frecuente- de atribuirse la propiedad que se integraba en la comunidad hereditaria como comunidad germánica -zur gesamten hand- en un condominio, copropiedad romana -communio iuris- que comprende en el presente caso, todas las fincas objeto de la adjudicación. Y tal interpretación es la que ha hecho la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en auto de 27 de noviembre de 1997 que archivó el juicio de testamentaría, por no proceder la división judicial de la herencia siendo así que ya se había practicado por partición convencional.

CUARTO

Al estimarse el motivo primero del recurso de casación, no tiene interés el estudio del segundo que, bajo un prisma distinto, se refiere también a la cuestión de la litispendendica.

Asimismo, al estimar tal motivo, esta Sala asume la instancia, conforme dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y resuelve lo que corresponde dentro de los términos en que se ha planteado el debate. Se desecha la excepción de litispendencia, no se acepta la incompetencia de jurisdicción por la misma razón que no se acepta la litispendencia y que en ningún caso sería un tema de jurisdicción y tampoco el defecto formal de notificación de la demanda por las razones que expresa la sentencia de primera instancia (fundamento tercero) que esta Sala hace suyas.

En cuanto al fondo, partiendo de hechos acreditados y, especialmente, de hechos admitidos, el demandado D. Emilio hizo suyo el importe del precio por razón de la expropiación de una finca que era propiedad, en condominio romano, del mismo y de los demandantes, sus hermanos, D. Luis y D. Juan Pablo, por terceras partes iguales. Por tanto, siendo el dinero una cosa esencialmente divisible y siendo esencial la actio communi dividundo, estos últimos pueden exigir al primero las dos terceras partes de aquella cantidad de dinero, en virtud de lo dispuesto en el artículo 400 del Código civil y, asimismo, habiendo percibido aquel precio en virtud de mandato representativo, también es aplicable el artículo 1720 que le obliga a abonar a sus hermanos, mandantes, la parte que les corresponde, además de los intereses que le impone el artículo 1724 del mismo código.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Jesús Alvaro Stampa Casas, en nombre y representación de D. Luis y D. Juan Pablo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 21 de noviembre de 1998, que CASAMOS y ANULAMOS

Segundo

Estimando la demanda formulada por la representación procesal de los indicados recurrentes, condenamos al demandado D. Emilio, conocido como D Emilio. a que abone, por mitad y partes iguales, a aquéllos la cantidad correspondiente en euros, de 27.252.670 pesetas, 3.925.118 pesetas en concepto de intereses y de la total cantidad, los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Tercero

Las costas de primera instancia se imponen al demandado; no se hace condena en las de segunda instancia; tampoco en la de este recurso de casación, en que cada parte abonará las suyas.

Cuarto

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.

Quinto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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