STS 240/2000, 9 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Marzo 2000
Número de resolución240/2000

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcázar de San Juan; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. José Vicente Arche Rodríguez, en nombre y representación del Banco Central Hispanoamericano, S.A., actualmente Banco Santander Central Hispano, S.A. asistido el día de la vista por el Letrado D. Rafael Montejo Ruiz y por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de D. Blasy asistido el día de la vista por el Letrado D. José Luis Rodríguez Piñero ; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Paz Santamaria Zapata, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa" , asistida el día de la vista por D. Raúl.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Meneses Navarro, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Blasy contra Banco Central Hispanoamericano, S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la demandada al pago de la suma de noventa y ocho millones mil ochocientas veintiuna pesetas (98.001.821 pts.) que es la cantidad reclamada por principal adeudado, gastos de devolución de los efectos impagados objeto de la presente reclamación e intereses de demora desde la presentación al cobro y el día 7 de septiembre de 1992 en que se practicó la liquidación de la cuenta; más los intereses de demora, desde el citado día 7 de septiembre de 1992 hasta el día en que se produzca el pago; más las costas del procedimiento, que deberán serle impuestas.

  1. - El Procurador D: José Luis Fernández Ramírez, en nombre y representación de Banco Central Hispanoamericano, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia, desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con imposición de todas las costas causadas.

  2. - El Procurador D. Luis-Ginés Sainz-Pardo Ballesta, en nombre y representación de D. Blas, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia, por la que desestime la demanda: a) por no haber presentado la demandante los documentos que acreditan el carácter con el que actúa. b) Para el supuesto de que no se admita la excepción anterior por la existencia de litispendencia de este procedimiento en relación con el previamente planteado por mi representado ante el Juzgado de Primera Instancia núm 4, de Talavera de la Reina, Autos 206/92. c) Para el caso de que no se acepten ninguna de las dos excepciones antes formuladas por no ostentar ya la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona el carácter de cesionaria que manifiesta ostentar sobre los créditos cuyo pago persigue en este pleito. d) Para el caso de que no se acepte tampoco la anterior excepción, por ser nula la compraventa de acciones cuyo crédito del precio se reclama en este pleito, con los efectos restitutorios propios de la nulidad y la subsiguiente nulidad de las obligaciones accesorias como la fianza. Condenando en todo caso en costas a la entidad demandante.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcázar de San Juan, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Meneses Navarro, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", dirigida por el Letrado Sr. Tordera Ovejero, por apreciar la existencia de litispendencia, formulada contra D. Blas, representado por el procurador D. Luis Gines Sainz Pardo Ballesta y defendido por el Letrado D. Javier Cons García y contra el Banco Central Hispanoamericano, S.A. representado por el Procurador D. José Luis Fernández Ramírez y defendido por el Letrado D. Fernando Peña, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas al actor.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la entidad mercantil Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Por unanimidad, estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante la entidad "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcázar de San Juan el 1 de febrero de 1995 en los autos arriba expuestos, debemos revocar y revocamos la misma en el particular de, no obstante ratificar la excepción de litispendencia apreciada por la misma, se ha de anular la misma, quedando el pleito en suspenso en el estado que mantenía inmediatamente antes de dicha sentencia, para su reanudación, con pronunciamiento de la nueva sentencia que proceda, tan pronto esté concluido por sentencia firme el juicio de mayor cuantía 206/1992 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Talavera de la Reina (Toledo), sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en ninguna de las instancias, con la salvedad hecha en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Vicente Arche Rodríguez, en nombre y representación del Banco Central Hispanoamericano, S.A., actualmente Banco Santander Central Hispano, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del inciso segundo del número 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causante de indefensión, habiendo resultado infringido el artículo 533.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulnerado el derecho de defensa del 24-1º de la Constitución Española con infracción de la doctrina jurisprudencial que se invoca. SEGUNDO.- Al amparo del inciso primero del número 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, habiendo resultado infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24-1º de la Constitución Española con infracción de la doctrina jurisprudencial que se invoca. TERCERO.- Al amparo del inciso primero del número 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, habiendo resultado infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24-1º de la Constitución Española con infracción de la doctrina jurisprudencial que se invoca. CUARTO.- Al amparo del inciso primero del número 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, habiendo resultado infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incompatibilidad de los pronunciamientos del fallo y por infracción de la doctrina legal que lo interpreta.

  1. - El Procurador D. Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de D. Blas, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo delo dispuesto en el núm. 3, 1692 de a Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se invoca como infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 687 del mismo cuerpo legal.

  2. - Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 29 de febrero del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión fáctica y jurídica se centra, en el proceso que ha llegado ahora a casación, en la reclamación que la parte demandante en la instancia (Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, "La Caixa") demanda, en virtud de una cesión de créditos plasmada en documentos mercantiles que fueron objeto de descuento bancario, al deudor principal demandado y recurrente en casación (D. Blas) y al fiador, que le avaló, también recurrente en casación (Banco de Santander Central Hispano, S.A.), el pago de la deuda, es decir, el cumplimiento de la obligación dineraria que deriva de un contrato de compraventa de unas determinadas acciones de una sociedad anónima. Antes de dicha demanda, el mencionado deudor principal (D. Blas) había, a su vez, interpuesto una demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la compraventa de acciones, por lo que se negó él y el Banco fiador a hacer el pago, pago que se reclama en la demanda del presente proceso. La acumulación de los autos originados por una y otra demanda, fue denegada.

El presente proceso terminó con sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan, de 25 de noviembre de 1994 por la que desestimó la demanda por apreciar la existencia de litispendencia. Apelada la anterior, la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Ciudad Real dictó nueva sentencia de 26 de abril de 1995 en la que estimó parcialmente el recurso en el sentido de que ratificó la excepción de litispendencia y anuló la sentencia apelada, "quedando el pleito en suspenso en el estado que mantenía inmediatamente antes de dicha sentencia, para su reanudación, con pronunciamiento de la nueva sentencia que proceda, tan pronto esté concluido por sentencia firme..."el proceso sobre la nulidad del contrato de compraventa de acciones.

Contra esta sentencia se han formulado sendos recursos de casación por los dos codemandados, D. Blascon un solo motivo fundado en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la entidad bancaria en cuatro motivos con el mismo fundamento que el anterior.

SEGUNDO

La litispendencia, pendencia del proceso que se produce desde la presentación de la demanda, da lugar a la excepción dilatoria que se contempla en el artículo 533, nº 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en el proceso de menor cuantía se formula como perentoria y, si no se resuelve en la comparecencia previa o no se evita con una acumulación de autos, se resuelve en la sentencia, que, si la aprecia, debe absolver en la instancia desestimando la demanda.

La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada (Ss. de 25-11-1993 y 8-7-1994). Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes (Ss. de 17-5-1975, 22-6-1987, 25-11-1993, 27-10-1995 y 23-3-1996). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior (Ss. 30-10 y 25-11-1993 y 27-10-1995).

TERCERO

De lo anterior se desprende que han de ser estimados ambos motivos de casación. Es clara la existencia de litispendencia que las partes no han discutido ni puesto en duda y es indiscutible la previsión que hace la ley, que no es la que adopta la sentencia objeto del presente recurso de casación.

El único motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Blasalega infracción del artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que lo pone en relación, innecesaria, con el art. 359) y efectivamente se ha producido, puesto que tal norma impone que el órgano jurisdiccional, en el proceso de menor cuantía, resuelva en la sentencia todas las excepciones y si estima procedente una dilatoria, como la litispendencia, se abstenga de hacerlo en cuanto al fondo. La sentencia de la Audiencia Provincial no ha cumplido tal norma, sino que se ha abstenido de juzgar, cayendo en el concepto romano del non liquet y ha suspendido el dictar sentencia, lo que no está previsto en la normativa procesal.

El primer motivo del recurso de casación formulado por la representación procesal del Banco de Santander Central Hispano S.A. estima infringido el artículo 533, número 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que lo pone en relación, innecesaria, con el artículo 24 de la Constitución Española) y efectivamente se ha producido tal infracción, puesto que no resuelve la excepción de litispendencia que al admitirse debe desestimar la demanda y absolver en la instancia a los demandados y no, como ha hecho la sentencia recurrida, suspender el curso del proceso, solución quizá equitativa, pero que carece de apoyo legal.

CUARTO

Se estiman, pues, los motivos de casación, único de uno de los recurrentes y el primero del otro, sin que sea necesario el análisis de los demás. De lo expuesto hasta ahora se desprende, aplicando el artículo 1715.1.3º de la ley de Enjuiciamiento civil, que debe confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia en el bien entendido que se desestima la demanda y se absuelve a los demandados, en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto, matización que es preciso hacer a dicha sentencia.

En cuanto a las costas, aplicando el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en las de primera instancia se confirma lo resuelto en la sentencia del Juzgado; no se hace imposición en las de segunda instancia, ni tampoco en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por el Procurador D. José Vicente Arche Rodríguez, en nombre y representación del Banco Central Hispanoamericano, S.A., actualmente Banco Santander Central Hispano, S.A. y por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de D. Blas, respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con fecha 26 de abril de 1.995, la que CASAMOS y ANULAMOS y sustituimos por la de primera instancia confirmándola y haciéndola nuestra en todos sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas, se imponen las de primera instancia a la parte demandante, no se hace pronunciamiento en las de segunda instancia y en los de este recurso cada parte satisfará las suyas. Y expídase la correspondiente certificación de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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