STS 134/2000, 17 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Febrero 2000
Número de resolución134/2000

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimonovena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y uno de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad "ALMANTES, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Guillermo García San Miguel Hoover, en el que es recurrida la entidad mercantil "TERMAS PALLARES, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y uno de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía número 763/94, sobre impugnación de acuerdos de sociedad anónima, seguidos a instancia de "Almantes, S.L.", contra "Termas Pallares, S.A.".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previa la tramitación legal del procedimiento, dicte en su día sentencia por la que declare la nulidad de la Junta General de Accionistas de "Termas Pallarés, S.A.", celebrada el día 27 de Junio de 1.994, así como declare la nulidad de todos los acuerdos, en su caso, adoptados por dicha Junta General, con expresa imposición de las costas causadas por este procedimiento a la demandada". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del pleito y la anotación preventiva de la demanda.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previos los trámites legales que correspondan, incluso el recibimiento a prueba, que desde este momento interesamos, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de Abril de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por "Almantes, S.L." contra "Termas Pallares, S.A.", debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de accionistas de "Termas Pallares, S.A.", celebrada el día 27 de Junio de 1.994, condenando a la demandada al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Décimonovena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 7 de Julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando de oficio la excepción de litispendencia debemos revocar y revocamos la sentencia dictada con fecha 9 de Abril de 1.996 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 61 de los de Madrid bajo el núm. 763/94, y en consecuencia procede dejar imprejuzgada la acción absolviendo en la instancia a la ahora apelante "Termas Pallarés, S.A." de los pedimentos contra ella formulados por "Almantes, S.L.", con expresa imposición de las costas de la primera instancia a esta última, y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de "Almantes, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, denunciamos infracción del ordenamiento jurídico, y concretamente violación del artículo 48 en relación con los artículos 104 y 115 de la Ley de Sociedades Anónimas".

Segundo

"Al amparo del número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción con infracción de los artículos 1.7 del Código civil en relación con los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos infracción de la Jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Junio de 1.994; 29 de Noviembre de 1.985; 28 de Enero, 5 de Junio y 19 de Septiembre de 1.986; 20 de Junio de 1.992; 29 de Enero de 1.992; y demás concordantes con ellas".

Cuarto

"Al amparo del número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos infracción de la Jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal supremo de 31 de Enero de 1.947; 24 de Enero de 1.978; 22 de Junio de 1.987; 18 de Junio de 1.990; 23 de Marzo de 1.996; 25 de Noviembre de 1.993; y demás concordantes con ella".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en la representación que tenía conferida de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRES de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de resolver sobre los motivos de recurso se hace necesario exponer que los presentes autos se inician en virtud de demanda formulada por la entidad "Almantes, S.L." contra la entidad "Termas Pallarés, S.A.", exponiendo la primera de ellas que el capital social de la segunda está representado por treinta mil acciones nominativas de mil pesetas de valer nominal cada una, siendo dicha demandante titular de 14.733 de esas acciones que representan el 49% de su capital social. Al adquirir las acciones notificó la compra a la demandada a fin de que tomara nota en el Libro Registro de Accionistas Nominativos y le reconociera como socio, además de hacerle saber su deseo de estar presente en el Consejo de Administración. La demandada le negó su condición de socio y le impidió el acceso a las Juntas Generales por tal razón. Ha impugnado por ello cinco de esas Juntas y en la demanda rectora de estos autos impugna la convocada, en primera y segunda convocatorias, para los días 27 y 28 de junio de 1994 y que, por iguales razones anteriores, le fue negado el acceso a la misma, por lo que solicita sentencia que declare su nulidad y la de los acuerdos adoptados en la misma, condenando así a la demandada.

Termás Pallrés, S.A. ha contestado que en las ocasiones anteriores, que por lo mismo promovió la demandante y refiere en su demanda, se han dictado sentencias contrarias a la demandada, que han sido apeladas por esta, y en esos autos no se le ha admitido solicitar por vía de reconvención la nulidad de la compra de aquellas acciones, lo que le llevó -a Termas Pallarés, S.A."- a formular demanda, instando esa nulidad, que se tramita en los autos nº 724/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Madrid, explicando la fundamentación de esa demanda en la prohibición de la libre transmisión de las acciones introducida en los Estatutos de la sociedad por acuerdo de 28 de diciembre de 1989. Almantes, S.L. no figura inscrita en el Libro Registro de acciones nominativas de Termas Pallarés S.A. y esta interesa aquí, por ello, sentencia desestimatoria de aquella demanda rectora de los presentes autos, a cuya demandante le niega legitimación activa desde esa falta de inscripción

El Juzgado de Primera instancia conociendo de estos autos dictó sentencia estimando la demanda que los rige y apelada la misma únicamente por la demandada termas Pallares, S.A., la Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº 19, dictó sentencia por la que, estimando de oficio la excepción de litispendencia entre el presente procedimiento y aquel nº 724/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Madrid, revocó la apelada y dejando imprejuzgada la acción absolvió en la instancia a Termas Pallarés, S.A. de los pedimentos contra ella formulados por Almantes, S.L.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de la Audiencia la entidad Almantes, S.L, interpone recurso de casación integrado por los siguientes cuatro motivos:

1er motivo, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 48 de la ley de Sociedades Anónimas en relación con los arts. 104 y 115 de la misa.

  1. - motivo, al amparo del art. 1692.1º e aquella Ley procesal, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción con infracción del art. 1.7 del Código Civil en relación con los arts. 11 de la ley Orgánica del Poder Judicial y 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento civil y de la jurisprudencia de esta Sala en materia de litispendencia, con las sentencias que, a modo de ejemplo, cita.

  2. motivo, al amparo del mismo art. 1692.4º, por infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita.

  3. motivo, en la misma sede procesal que el anterior, denunciando infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita, en relación con la excepción de litispendencia.

Termina solicitando la anulación de la sentencia recurrida y que se dicte ora por la que se mantenga la del Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO

Razones de método imponen el estudio anticipado de los motivos 2º y 4º, ambos deficientemente residenciados en el orden procesal, y los dos referidos a la excepción de litispendencia en que la sentencia recurrida fundamenta su decisión, aunque el último de ellos carezca de otro contenido que el meramente alusivo.

Son varias, además de la de 25 de febrero de 1992 que la sentencia recurrida cita y recoge, las sentencias de esta Sala que admiten la apreciación e oficio de la excepción de litispendencia -cabe mencionar las de 8 de marzo de 1991 y 3 de mayo de 1999-, estableciéndose jurisprudencialmente los indispensables requisitos que han de constituirla, como salvaguarda que es de la cosa juzgada evitando la posible contradicción de sentencias en pleitos promovidos sobre lo mismo sentencias de 31 de julio y 14 de noviembre de 1998 y 26 de marzo de 1999-, requisitos que empiezan señalándose en la más perfecta identidad, entre los dos pleitos, de las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron -entre otras muchas, con las que en ellas se citan, en las sentencias de 31 de enero de 1974, 24 de enero de 1978, 2 de mayo de 1983, 8 de marzo de 1991 y 30 de octubre de 1993- y evoluciona admitiendo la excepción cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito cual han dispuesto, entre otras. las sentencias de 25 noviembre de 1993, de 23 de marzo de 1996 y la ya citada de 14 de noviembre de 1998 que concluye disponiendo que "también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes".

CUARTO

Así las cosas, no parece que la dualidad de procedimientos que se reconocen existentes entre las partes puedan condicionarse en sus resoluciones pues la demandante se limita aquí a pedir la nulidad de una Junta concreta de accionistas a la que no fue convocada ni se le permitió su asistencia al no considerarla como tal accionista la entidad demandada ni, por lo mismo, haber registrado en el Libro registro de acciones nominativas la que la demandante adquirió -planteamiento que debe limitarse a cuanto previenen en acción los artículos 48 y 15 de la ley de Sociedades Anónimas y en oposición el art. 55.2 de la misma Ley con la posibilidad de eludirlo mediante el ejercicio de la acción para obtener registro de acciones de investimento pleno de la cualidad de accionista- y la demandada se ha limitado a propugnar, mediante demanda especifica de la que conoce otro Juzgado, la anulación de la adquisición de acciones en que la aquí demandante trata de amparar su petición de anulación de Junta de accionistas. Ambos litigios pueden resolverse sin interferirse en tanto se sustentan en causas diferentes.

Pero esa independencia -desde la falta o desde la consecución de la registración de títulos de acción y desde la validez o la nulidad de la adquisición de las acciones por contravención o no de las prohibiciones establecidas para hacerlo se quiebra por lo resuelto en la instancia.

Aquella pretensión de nulidad es resuelta en la primera instancia, única y exclusivamente, estimandolo y declarando la validez de aquella adquisición de acciones por la aquí demandante -su fundamento de derecho cuarto resume todo su anterior discurso así: "No habiendo razón alguna para no considerar socio a la actora, en virtud de la compraventa analizada, cuya validez se ha determinado, ha de concluirse procedente la estimación de la demanda, pues es vicio que provoca la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta al haber impedido la entrada a la misma de uno de los accionistas"- tema único de la pretensión del litigio promovido separadamente por la aquí demandada y que anticipadamente se ha resuelto aquí en cuanto aquellos fundamentos jurídicos, de los que se ha transcrito el de resumen, son determinantes, en exclusiva, de la parte dispositiva de dicha sentencia.

Los efectos de una sentencia concebida en esos términos debieron mover al Tribunal de apelación -su primer fundamento de derecho es revelador en cuanto, partiendo de la tramitación de ese procedimiento promovido, con pretensión anulatoria, por la demandada, admite la posibilidad de entrar en contradicción ése con éste que ahora nos ocupa "si reconociéramos, aunque solo sea a los efectos de la impugnación que tratamos la cualidad de accionista de la demandante, en base a la validez de la cuestionada legitimidad de la compraventa, y en el procedimiento a esta efecto promovido se declara lo contrario"- para llevarle a revocar la sentencia del Juzgado, apreciar de oficio la excepción de litispendencia y absolver en la instancia a la demandada, allí apelante, dejando imprejuzgada la acción.

La salvaguarda que así se hace de la todavía imprejuzgada pretensión anulatoria quedaría ineficaz si, llevados del rigorismo ya superado de identidades señaladas inicialmente aquí a la excepción de litispendencia, casáramos y anularamos la sentencia recurrida estimando los dos motivos reseñados inicialmente -los restantes le son ajenos- para dejar en todo su vigor la de primera instancia resolutoria de lo que no le era dado resolver por ser objeto el otro procedimiento aún pendiente.

Siguiendo, pues, la nueva tendencia jurisprudencial, por cuanto esta declara la interferencia de lo resuelto desde la primera instancia aquí en las posibilidades de resolución que se confían en ese otro específico juicio ordinario al Juzgado y Tribunal competentes para decidirlo sin más restricciones que las que del mismo procedimeinto resulten, ha de estimarse bien suscitada y aplicada la excepción de litispendencia, que excluiría los demás motivos de recurso con independencia de su defectuosa formulación que los haría decaer, para desestimar el recurso de casación que contra la sentencia de la Audiencia se ha interpuesto.

QUINTO

Por aplicación de lo prevenido en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil procede imponer a la recurrente las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO interpuesto por la entidad "ALMANTES, S.L.," contra la sentencia dictada el 7 de julio de 1997 por la Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Madrid conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 763/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de los de Madrid e imponemos a la recurrente las costas de este recuso.

Con testimonio de la presente devuelvanse los autos y rollo de apelación a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCIA VARELA.- J. CORBAL FERNANDEZ.- J.R. VAZQUEZ SANDES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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