STS, 20 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Abril 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5319 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, contra sentencia de fecha 29 de Mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias sobre devolución y valoración de bienes procedentes de concesiones municipales de servicios. Habiendo sido parte recurrida D. Rosendo , representado y defendido por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Rosendo , representado por el Procurador Don Alfredo Crespo Sánchez y asistido por el Letrado Don Francisco Matías del Toro, contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo del recurso de reposición interpuesto a su vez contra el acuerdo del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 19 de Abril de 1991, sobre devolución de maquinaria y bienes pertenecientes a las concesiones de los servicios de recogida domiciliaria de basuras y de limpieza de playas de los que fue concesionario el recurren, por no ser la misma ajustada a derecho, condenando a la Administración demandada a que abone a la actora las cantidades determinadas o que se determinen en ejecución de sentencia, en la forma prevista en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta sentencia, y no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente recurso.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana se preparó recurso de casación, que por providencia de 14 de Junio de 1995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia casando la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

CUARTO

El Procurador Sr. Pérez Mulet y Suarez en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala lo admite y en su día declare inadmisible y, en este trámite, desestime el recurso de casación así como sus motivos, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de ¡Abril de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres primeros motivos de este recurso de casación los articula el actor al amparo del artículo 95,1,4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la versión de la fecha de los hechos, fundamentando el primero en la infracción de los artículos 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, y jurisprudencia que los aplica, en consideración a que, según el recurrente, la sentencia litigiosa es un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal de los servicios públicos municipales, que exige para la procedencia de la indemnización como requisito primero la efectividad o realidad del daño, siendo así que en el caso de autos se le condena a pagar una indemnización de casi noventa millones de pesetas con el fundamento de una prueba pericial que parte de que el inmueble ocupado por la Corporación y en función del cual se fija dicha indemnización, era susceptible de producir renta, cuando ello no está acreditado.

El segundo motivo se funda en la infracción de la jurisprudencia que, para el mismo supuesto de responsabilidad patrimonial exige la efectividad de la lesión y su acreditación, en el sentido de actualidad o incluso de producción futura pero de carácter ineludible o necesario y no meramente posible o condicional. Y ello en relación a las expectativas de ganancias del demandante que se hubieran frustrado por la acción municipal.

El tercero, lo deriva el recurrente de la vulneración de la jurisprudencia que cita relativa a la determinación de la indemnización, en relación a la demostración de la pérdida de las ganancias de noventa millones a cuyo pago se condena a la Administración.

SEGUNDO

Los motivos enunciados deben ser desestimados, pues mal pudieran ser infringidos por la sentencia impugnada unos preceptos legales y una jurisprudencia relativa a la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento anormal de los servicios municipales, cuando ni unos, ni otra habían sido objeto de aplicación para resolver el caso, ni podían serlo, dado que el conflicto giraba sobre la liquidación de las consecuencias derivadas de la extinción y rescate de unas concesiones de servicio público, que habían determinado entre las partes en conflicto una relación contractual, como el propio recurrente viene a reconocer por el contenido que da al motivo cuarto, según luego se verá.

En realidad lo que bajo los citados motivos se adivina es la intención del recurrente de combatir los hechos incontestablemente fijados en la sentencia, concernientes a que el Ayuntamiento había ocupado ilegalmente durante el tiempo que indicaba desde el rescate de la concesión de recogida de basura, o desde la extinción de la de limpieza de playas, unas naves del actor, susceptibles de producir beneficios o la cuantificación de los daños realizada por el perito judicial. Desconocimiento de hechos o de resultado probatorio que no es posible a través de la casación, como no sea a través de la demostración de que se vulneraron las reglas legales sobre la valoración de la prueba, o el carácter arbitrario del dictamen pericial o de su apreciación por el juzgador de la instancia, lo que ni se invocó, ni se acreditó en este caso, al aparecer razonablemente efectuada tanto la emisión del dictamen como su ponderación por la Sala de la anterior fase.

TERCERO

Al amparo también del artículo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en dicha anterior redacción, se alega por el actor como motivo cuarto la infracción del artículo 230 del Reglamento de Contratos del Estado, y ello con el fundamento de que la indemnización fijada en la sentencia no se ha efectuado según los criterios del citado precepto -lo convenido o los de la Ley de Expropiación Forzosa- y en particular los de valoración de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, 8/1980, de 25 de Julio, respecto a la fijación del valor del suelo y construcciones, puesto que el Tribunal de la anterior instancia se ha atenido al precio de un hipotético alquiler, fijado por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, que lo ha determinado según las reglas del mercado especulatorio inmobiliario.

Tampoco este motivo ha de ser estimado, pues aunque es cierto que ese precepto pudo ser tenido en cuanta por la sentencia, pues era pertinente en relación con el contenido del pleito, sin embargo no cabe afirmar que hubiera sido infringido por el juzgador de la anterior instancia, por cuanto el valor del mercado a que se atuvo el perito, y al ser aceptado con matizaciones su dictamen, también por quien dictó la sentencia impugnada, es uno de los atendibles para la determinación del valor real, según se desprende del artículo 43 de la LEF, es decir era de los previstos en el artículo 230 RCE que se dice infringido. Sin que exista razón alguna para que hubiera debido estarse a las reglas de la Ley del Suelo citadas por el recurrente como infringidas, ya que no se estaba frente a una valoración urbanística, sino ante una liquidación contractual por extinción y rescate de concesiones.

CUARTO

estas últimas razones -no estarse ante una valoración urbanística- conducen a la desestimación del motivo quinto que el recurrente funda en la infracción de los artículos 56..3 y 63 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, sobre valoraciones urbanísticas.

QUINTO

Por último siempre bajo el artículo 95,1,4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alega el actor que la sentencia vulneró el art. 99 del Decreto Legislativo 781/1986 781/1986, de 18 de Abril, Texto Refundido de la Legislación del Régimen Local, y artículo 41 de la LEF.

Según el actor la infracción de esos preceptos se ha producido porque la determinación del valor de los vehículos adscritos al servicio de basuras se ha efectuado por el perito judicial, y aceptada por la sentencia sin atenerse a las reglas fijadas en el art. 41 de la LEF para la determinación del valor de los bienes objeto de rescate, en función de las amortizaciones realizadas y pendientes.

Pero tampoco debe ser estimado este motivo pues, según declara probado la sentencia impugnada, los vehículos en cuestión no fueron tenidos en cuenta en el expediente expropiatorio seguido en aplicación de los preceptos citados por el actor, para evaluar los que fueron objeto de rescate; sin duda porque en el pliego de condiciones que regía la respectiva concesión, existía una cláusula singular -la 9ª- que imponía al Ayuntamiento el abono del valor de los vehículos, por lo que debía darse preferencia a tal cláusula para su valoración, como elemento separable de los demás objeto del rescate.

SEXTO

Por todo lo expuesto procede la desestimación de la casación interpuesta por el Ayuntamiento recurrente, a quien se imponen las costas de la casación, al ser ello preceptivo conforme al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, que actuó debidamente representado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, de 29 de Mayo de 1995, dictada en su recurso nº 567/1992 sobre devolución y valoración de bienes procedentes de concesiones municipales de servicios.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.- Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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