STS 396/2004, 17 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2004
Número de resolución396/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 7 de enero de 2.000, como consecuencia de los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, sobre nulidad de escritura; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Carlos María, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Hornedo Muguiro; siendo parte recurrida Dª Begoña, representada por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª Begoña, contra D. Carlos María, sobre nulidad de escritura.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se estimaran sus pedimentos, con expresa condena en costas al demandado".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "se desestimase la demanda con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Srª. Pozas Garrido, en nombre y representación de Dª Begoña, contra D. Carlos María, representado por el Procurador Sr. Muñoz Nieto, y en su virtud rescindir por lesión la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, otorgada por la actora y demandado el día 19 de octubre de 1.988, devolviendo ambas partes los bienes adjudicados y procediéndose a efectuar una liquidación valorándose los bienes inmuebles conforme al valor recogido en esta resolución y debiéndose realizar una nueva valoración de la parcela en la que esta situada la nave industrial, sin hacer expresa condena en las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por las representaciones de Dª Begoña, y de D. Carlos María, respectivamente y tramitados los recurso con arreglo a derecho, la Sección 18ª con fecha 7 de enero de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando los recurso de apelación interpuestos por Dª Begoña y D. Carlos María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, en el juicio de menor cuantía 179/92, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a ambos apelantes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de D. Carlos María, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 7 de enero de 2.000, con apoyo en cuatro motivos, todos ellos formulados al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: El motivo primero acusa infracción de los arts. 7 y 1.325 Cód. civ.- El motivo segundo acusa infracción del art. 1.214 en relación con el art. 1.074, ambos del Código civil, y doctrina jurisprudencial que se cita.- El motivo tercero, acusa infracción del art. 1.074 Cód. civ.- El motivo cuarto acusa infracción del art. 1.077 Cód. civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª Begoña demandó por las reglas del juicio de menor cuantía a D. Carlos María, solicitando se declarase la nulidad de escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad conyugal otorgadas el 19 de octubre de 1.988, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, y muy especialmente restitución al primitivo estado de la sociedad disuelta, y devolución a la actora de todo lo apropiado indebidamente por su esposo. Subsidiariamente, la rescisión por lesión en más de la cuarta parte de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales. Además, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se solicitaban las de índole registral respecto del Registro de la Propiedad.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la rescisión por lesión de la liquidación de gananciales, y la obligación de las partes de efectuar nueva liquidación, debiéndose realizar una nueva valoración de la parcela en que está situada la nave industrial. La Audiencia, en grado de apelación, confirmó dicha sentencia. Contra la de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación D. Carlos María.

PRIMERO

El motivo primero acusa infracción de los arts. 7 y 1.325 Cód. civ., en el particular de la prohibición de contravenir los actos propios, y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla (sic). Su fundamentación se basa en que la actora carece de acción para solicitar la rescisión de la liquidación de la sociedad de gananciales que había existido entre ambos, porque otorgó libre y conscientemente la escritura pública en que aquélla se formalizó lo mismo que el convenio regulador de su separación matrimonial del demandado, hoy recurrente, aprobado judicialmente. De ello se deduce necesariamente que existe un acto propio de la actora incompatible con su pretensión de rescisión.

El motivo se desestima. La rescisión por lesión de la liquidación está consentida por el Código civil (arts. 1.410 y 1.074) para reparar agravios económicos sufridos en la partición, no porque existe un vicio en el consentimiento de los que la llevan a cabo: la rescisión presupone actos o negocios jurídicos válidos (art. 1.290), por lo que no puede admitirse la tesis del recurso; bastaría entonces la validez del acto, lo que implica un auténtico consentimiento libre de vicios, para que la lesión económica no pudiese ser corregida, con lo cual se hacen inútiles las normas legales que la acogen. Tampoco puede ser acogida la prohibición de ir contra los propios actos porque la rescisión por lesión es una excepción muy cualificada de carácter legal, que es incompatible con aquella doctrina. Si el negocio jurídico válido es susceptible de perder sobrevenidamente su eficacia por lesión, no es razonable sostener en su contra que quien lo celebró va contra sus propios actos al atacarlo por lesión.

SEGUNDO

El motivo segundo acusa infracción del art. 1.214 en relación con el art. 1.074, ambos del Código civil, y doctrina jurisprudencial que se cita. La queja casacional del recurrente es la siguiente: "La sentencia recurrida ni obliga a la parte actora a probar (como debiera de serle exigido) el valor de la totalidad del patrimonio por virtud de cuya lesión en más de la cuarta parte la rescisión se opera, sino que, yendo más allá y en el momento en el que el demandado aduce tal ineficacia por incompleta de la valoración efectuada (para ello dar lugar a la rescisión que se decreta), desplaza sobre él la carga de tener que probar el valor de unos determinados bienes, valorados en su momento por ambas partes de mutuo acuerdo en la mitad del patrimonio atribuido, obligándole a éste y no la actora (como debiera de exigirse), a efectuar cumplida prueba de la valoración de tales elementos patrimoniales".

Para juzgar este motivo hay que partir de la base fáctica de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales cuya rescisión por lesión en más de la cuarta parte se ha declarado por la sentencia recurrida. En aquélla, se ha realizado el inventario de bienes, describiendo y valorando los inmuebles, y respecto a otros de distinta naturaleza no se hace constar sino lo siguiente: Valores y metálicos en diversos Bancos, por importe de 14.400.000 ptas. En esta misma cantidad se valoraron el conjunto de los inmuebles, que se adjudican al demandado de rescisión, hoy recurrente, mientras que a la actora se le adjudicaron aquellos valores y metálico, que no se describieron lo más mínimo. La valoración pericial efectuada en período probatorio tuvo por objeto sólo los inmuebles, detectándose un valor real muy superior al consignado en el inventario. La actora alegó que no había recibido nada por su parte, y el demandado no probó en absoluto la falta de veracidad de la declaración, cuando tan fácil le hubiera sido la prueba de hechos positivos demostrativos de que hubo entrega. Así las cosas, es razonable el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, rechazando que fuese necesario para acceder a la rescisión la valoración de todos los bienes. Dice al efecto: "sostiene que no se produjo la tasación de los valores que le fueron adjudicados a la esposa junto con el dinero en metálico, al respecto el argumento no es en absoluto baladí y tiene suficiente calado para poder decretar la revocación de la sentencia de instancia si no fuera porque por la demandante se sostiene que no percibió ni dinero ni valores de ninguna clase, por lo que no le puede ser exigida la aportación de dichos valores o la designación de los mismos a los efectos de tasación pericial, debiendo ser por tanto la parte demandada quien sostuviera y acreditara cuales fueron los valores mobiliarios que le fueron entregados a la esposa y preguntado en confesión judicial al respecto manifiesta que no recuerda que valores le fueron entregados, lo que supone la imposibilidad absoluta de la valoración pretendida y en consecuencia habrá de estarse al valor del metálico que se dice de 14.400.000 pesetas".

Así pues, al no haberse podido valorar lo adjudicado a la actora, queda firme la del inventario de la escritura de liquidación, y valorados sólo los inmuebles. La reconstrucción del acervo en su valor real referido a la época que el art. 1.074 consigna se ha conseguido por estas dos vías.

Por otra parte, no es un obstáculo que impida el ejercicio de la acción rescisoria por lesión en más de una cuarta parte el que el accionante se conforme, o tenga que conformarse, con valoraciones de bienes efectuadas en el inventario, por estimar que la lesión se produce en la de otros bienes distintos.

TERCERO

El motivo tercero, acusa infracción del art. 1.074 Cód. civ. La fundamentación descansa en que la sentencia recurrida ha dejado para la ejecución de sentencia la valoración de uno de los inmuebles, por lo que no ha podido determinarse el valor de todos los bienes inventariados, y, en consecuencia, no ha debido declararse la existencia de lesión.

La argumentación del motivo sería acogible si la valoración que se deja para ejecución de sentencia fuese decisiva para determinar la existencia de la lesión. Es obvio que ésta no podría declararse en la sentencia, sujetándola al resultado futuro de la valoración. Pero esto no ocurre aquí, porque la sentencia recurrida reconoce, con la de primera instancia, que aun prescindiendo de la valoración de un inmueble en la prueba pericial por no compartir su resultado en ese punto, sí se ha acreditado la existencia de lesión en más de la cuarta parte.

Este criterio es razonable, En la división del patrimonio ganancial, el valor total asignado a los inmuebles fue el de 14.400.000 ptas, y el de los valores y metálico (sin ninguna especificación) igual, es decir, el acervo partible valía 28.400.000 ptas. La prueba pericial ha acreditado que el de los inmuebles era realmente el de 48.656.500 ptas, incluyendo como valor del inmueble (al que se refería el aspecto de la pericia no aceptada por la sentencia) el de la escritura de liquidación. Es obvio que al recibir la actora 14.400.000 ptas en valores y metálico exclusivamente sufrió una lesión en más de la cuarta parte, de modo manifiesto, que es lo exigido por el art. 1.074, no la cantidad exacta a la que llegue tal lesión superior a dicha cuarta parte, por lo que puede quedar dicha cuantificación definitiva para ejecución de sentencia. Negar la rescisión por ello llevaría a resultados evidentemente injustos si ninguna justificación legal.

Por todo ello el motivo se desestima.

CUARTO

El motivo cuarto acusa infracción del art. 1.077 Cód. civ., al no haberse reconocido y consignado en la sentencia el derecho que corresponde al demandado entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición. Dice el recurrente: "Partiendo del inconcuso principio, incluso constitucionalmente proclamado, de que las sentencias deben ejecutarse y cumplirse "en sus propios términos", dados aquellos en que aparecen pronunciadas las dictadas en este caso por los órganos jurisdiccionales inferiores resultaría que el demandado recurrente no podría ejercitar ese derecho de opción de que la Ley le condene incondicionalmente, pues que no le aparece reconocido en el fallo".

El motivo se desestima. El demandado tiene la opción del art. 1.077 por imperativo legal, no depende para su ejercicio de que la sentencia se la reconozca, y el mismo lo podrá efectuar en la fase procesal que le interese, pues el precepto no indica nada al respecto. Por tanto, no hay inconveniente que lo haga en ejecución de sentencia, para evitar una nueva partición.

QUINTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas del recurrente y pérdida del depósito constituído (art. 1.715.3 L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Carlos María, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Hornedo Muguiro contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 7 de enero de 2.000. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muño.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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