Nulidad y rescisión de la partición

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

La partición, como cualquier otro negocio jurídico, puede ser nula, anulable y rescindible como consecuencia de su afectación por distintos vicios o defectos que la hacen impugnable.

Contenido
  • 1 Nulidad y anulabilidad de la partición
    • 1.1 Nulidad de la partición
    • 1.2 Anulabilidad de la partición
  • 2 Rescisión de la partición
    • 2.1 Causas de rescisión de la partición
    • 2.2 Acción rescisoria de la partición
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
    • 4.3 Esquemas procesales
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Nulidad y anulabilidad de la partición

La jurisprudencia distingue entre inexistencia o nulidad absoluta y anulabilidad, estimando como radicalmente nulas aquellas particiones en las que falte el consentimiento de las personas que deben prestarlo y, en general, cuando falte elemento esencial del acto, o cuando se contravenga una norma imperativa o prohibitiva y como anulables aquellas viciadas por la incapacidad de las personas que a ella concurran o por la existencia de error, violencia, intimidación y dolo.

Fuera de estos supuestos excepcionales, la jurisprudencia ha proclamado el principio de conservación de la partición, imponiendo un criterio restrictivo frente a las pretensiones de invalidez de los mismos (STS de 31 de octubre de 1996 [j 1] citada más recientemente en la Sentencia AP Salamanca de 03 de mayo de 2012). [j 2]

Este principio, en palabras de la STS de 22 de octubre de 2002, [j 3] «responde al sano propósito de evitar una vuelta a la indivisión, con la secuela de gastos, molestias e inconvenientes que ello acarrea, solo es aplicable "en cuanto ello sea posible" y obviamente no lo es "cuando no hay más remedio" (como reitera la jurisprudencia) que anular o rescindir. Y tal ocurre cuando por los partidores se margina la voluntad del testador, o se incide en defectos enormes o sustanciales con grave lesión económica para un heredero.»

Constituye una manifestación de este principio la acción de complemento o adición de la partición prevista en el art. 1079 CC tendente a procurar la validez de la partición de la herencia al establecer que la omisión del alguno/s objetos o valores de la herencia no da lugar a la rescisión por lesión, sino que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos, siendo indiferente -como advierte la STS de 10 de marzo de 1997 [j 4]- que la omisión de bienes o valores haya sido voluntaria o involuntaria.

El límite a este principio de conservación presupone, como expresa la Sentencia nº 15/2012 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 20 de Enero de 2012: [j 5] que los bienes omitidos no sean de importancia, ya que, de serlo, se produciría la nulidad de la partición y práctica de una nueva.

Veamos, a continuación, los diferentes supuestos de nulidad y anulabilidad de la partición:

Nulidad de la partición

En relación con la nulidad de la partición hereditaria, es criterio unánime que el Código Civil (CC) carece de una regulación específica, fuera del precepto singular del art. 1081 CC. Por ello, la jurisprudencia tiene declarado que, ante esta ausencia, habrá que entender aplicables a la materia las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos y principalmente de los inter vivos (STS de 31 de mayo de 1980), [j 6] reiterada posteriormente por STS de 25 de noviembre de 2004). [j 7]

En consecuencia, como indica la citada STS de 31 de mayo de 1980, [j 8] la nulidad de la partición se producirá cuando falte un elemento esencial del acto, o cuando se contravenga una norma imperativa o prohibitiva, lo cual acontece en los siguientes supuestos:

A).- Falta de elemento esencial del negocio jurídico:

1. La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo (art. 1081 CC).

2. No consta la certeza de la muerte del causante o la validez y vigencia del testamento.

3. La falta de consentimiento de la persona designada para practicar la división.

4. La inclusión en la masa partible de bienes no pertenecientes al causante, como acontecerá si se extiende a los gananciales y parafernales teniéndolos como privativos del "de cuius". Como recuerda la STS 164/2020, 11 de Marzo de 2020 [j 9] es cierto que rige el principio de conservación de la partición, ahora bien, el mismo, sólo es aplicable "en cuanto ello sea posible" situación que no concurre, entre otros casos, como dice la STS de 994/2002, de 22 de octubre, [j 10] cuando "[...] los agravios patrimoniales son tan sustanciales y enormes que de otro modo, salvo la invalidez de la partición, no se pueden enmendar".

5. La ilicitud de causa por deliberada ocultación de componentes del caudal hereditario).

6. El error sustancial cometido por el testador al proceder a la valoración de los bienes , o al haber omitido cosas importantes y no computar determinados inmuebles objeto de donación.

7. La liquidación por el propio contador de la sociedad de gananciales sin intervención del cónyuge supérstite o de los herederos del premuerto, o cuando realiza la partición sin haber liquidado previamente en forma la sociedad de gananciales (STS de 15 de junio de 2006). [j 11]

B) Vulneración de norma imperativa:

1. La partición que se realiza por un comisario que es coheredero vulnerando la prohibición del art. 1057 CC.

2. Cuando en la partición no se respeta, en la medida que sea posible, el principio de igualdad en la formación de los lotes, vulnerándose lo dispuesto en el art. 1061 CC pero siempre que se pruebe que la desigualdad en la formación de aquéllos tiene suficiente relevancia para infringir el principio de igual distribución entre los herederos y excede de los presupuestos que pueden dar lugar al ejercicio de las acciones de rescisión, adición o complemento de la partición (STS de 7 de noviembre de 2006). [j 12] Obsérvese que se ha dicho en cuanto sea posible, pues, como señala la STS 458/2020, 28 de Julio de 2020, [j 13]

Esta sala ha venido manteniendo una interpretación flexible de los criterios recogidos en los arts. 1061 y 1062 CC, cuya aplicación está en función de la entidad objetiva de los bienes que se van a dividir en cada caso. La posible igualdad de lotes (art. 1061 CC), como muestra el art. 1062 CC, solo juega cuando los bienes sean divisibles o no desmerezcan mucho en su división.

Por esta razón, el pago con bienes de distinta naturaleza no supone necesariamente infracción del art. 1061 CC. Así lo indica la STS 1490/2023, de 24 de octubre [j 14] que recuerda la jurisprudencia según la cual cabe realizar adjudicaciones de bienes, con compensación en metálico del exceso, incluso en el ámbito de la liquidación de gananciales. Por ello, en el caso enjuiciado, concluye que no procede ordenar la subasta publica de los bienes consorciales en lugar de atender a la formación de lotes y su adjudicación con compensación por el exceso.

3. Cuando se han minusvalorado los bienes, pero siempre que esa reducción de valor no sea proporcional, o suponga una alteración del principio de distribución equitativa de la herencia (STS de 14 de diciembre de 2005). [j 15]

4. Cuando el contador partidor designado no cumple personalmente su función, sino que, en lugar de meramente auxiliarse, delega la confección del cuaderno particional en profesionales de la Abogacía u otras personas que habitualmente los realizan, pues se infringe lo dispuesto en el art. 909 CC (STS de 20 de septiembre de 1999). [j 16]

Anulabilidad de la partición

Como advierte la Sentencia AP Madrid de 4 de mayo de 2004 [j 17], la propia jurisprudencia ha admitido la anulabilidad de la partición como una categoría individualizada y peculiar de la ineficacia.

Concretamente, la jurisprudencia ha considerado como supuestos de anulabilidad las particiones que se encuentren viciadas por la incapacidad de las personas que a ella concurran, así como aquéllas verificadas mediando un vicio del consentimiento, es decir, error, violencia, intimidación o dolo. También la jurisprudencia señala otras causas de anulabilidad, como la no citación para la práctica del inventario a los coherederos, acreedores o legatarios por parte del contador-partidor cuando haya entre los coherederos algún menor de edad.

En tales supuestos, habrá de acudirse a la doctrina general sobre la anulabilidad de los contratos, cuyos efectos están señalados en los arts. 1300 a 1314 . En consecuencia, la partición surtirá efectos mientras no sea impugnada, caducando la acción de impugnación a los cuatro años (art. 1301 CC) y será susceptible de confirmación o convalidación.

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