SAP Guipúzcoa 69/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2018:702
Número de Recurso3235/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución69/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/011597

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0011597

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 3235/2017 - CH

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 821/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Mariana

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA

Abogado/a / Abokatua: ANA ORTEGA OTAÑO

Recurrido/a / Errekurritua: Marta, Hugo y Natividad

Procurador/a / Prokuradorea: TOMAS SALVADOR PALACIOS, TOMAS SALVADOR PALACIOS y TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado/a/ Abokatua: FERNANDO VARGA PERALES, FERNANDO VARGA PERALES y FERNANDO VARGA PERALES

S E N T E N C I A Nº 69/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 821/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, a instancia de Mariana apelante, representada por el Procurador Sr. JOSÉ MARÍA CARRETERO ZUBELDIA y defendida por la Letrada Sra. ANA ORTEGA OTAÑO,

contra Marta, Natividad y Hugo apelados, representados por el Procurador Sr. TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendidos por el Letrado D. FERNANDO VARGA PERALES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de abril de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2017, que contiene el siguiente

FALLO

" Desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. CARRETERO en nombre y representación de Dª Mariana contra Dª Marta, D. Hugo y Dª Natividad, debo absolver a estos de las pretensiones de aquella, imponiendo a la demandante el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 28 de junio de 2018 para votación y fallo.

TERCERO

Con fecha 17 de octubre de 2.017 se produce en virtud del RD 902/2017 la transformación de la Secciòn 3ª con competencias en Civil y Penal en Sección Exclusiva Penal y con competencia exclusiva en materia de Violencia sobre la Mujer, si bien debiendo continuarse la tramitaciòn de los asuntos civiles que hubieran entrado en la Sección hasta dicha fecha, en que la misma estaba constituida por Cuatro Magistrados pasando a quedar constituida por los Tres Magistrados que ahora conforman la Secciòn.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

Recurso:

En el recurso de apelación se plantea que no se ha querido cuestionar la valoración de los bienes, sino la inclusión de todos o la mayoría de los bienes privativos que no han sido incluidos, de los bienes que el padre de la actora recibió más de cien millones de euros en bienes privativos y acciones de la empresa.

En el fundamento segundo se ciñe a que no pueden alterarse las pretensiones de las partes, sin que pueda y antes de practicar la prueba, en el momento de interposición de la demanda, conocer el alcance de los bienes no incluidos en orden al mentado cuaderno de la partición.

Por otro lado, no puede obviarse que mientras lo permita la equidad ha de darse estabilidad a actos como la partición, que la parte prestó su consentimiento, sin perjuicio de las averiguaciones o bienes que pudieran existir, por lo que no cabe hablar de acto propio, sino que la necesidad del informe de Kroll Internacional S.A. determinan la tardanza y la dificultad de definir los bienes a adicionar, por lo que ha de estimarse la demanda.

SEGUNDO

Antecedentes:

En la demanda se relata que el reconocimiento de paternidad de la actora se produjo por acta de reconocimiento de filiación otorgada ante notario el 17 de marzo de 2005.

Que el Sr. Hugo falleció en San Sebastián el 3 de octubre de 2009, que había otorgado testamento con fecha el 17 de marzo de 2005.

El mismo día de reconocer a la actora, se procedió a modificar las disposiciones testamentarias.

Que el Sr. Hugo se hallaba casado en primeras y únicas núpcias con Dª Marta y le sobreviven dos hijos, Dª. Natividad y D. Hugo .

Que en el testamento se instituye herederos por iguales partes a los mismos, se atribuye la cuota legal usufructuaria a su viuda y la legitima estricta a los restantes herederos, folio 40.

Y en la escritura de liquidación y partición se efectua inventario de los bienes en la que intervienen la viuda y los hijos del matrimonio, al folio 42.

Que fallecido el Sr. Hugo no ha tenido información alguna y se puso en contacto con la actora el Sr. Florian

, que ofreció a la actora la suma de tres millones de euros, a los efectos de comprobar, dado que el anterior era albacea testamentario, el caudal de su padre solicitó al mismo copia del impuesto sobre el patrimonio, a la vista de tal petición se informó a la actora que su legítima había pasado a valer diez millones trescientas cincuenta mil doce euros con veintinueve centimos.

Que la actora aceptó pura y simplemente la herencia en escritura otorgada el 28 de spetiembre de 2010.

Que la actora no había tenido acceso a la liquidación de la sociedad de gananciales y partición y fruto de la nueva partición se modificó la misma en escritura de 8 de junio de 2011.

Que tras la firma de la partición la actora ha destinado indecibles esfuerzos para conocer sí el citado patrimonio correspondía a la realidad, por lo que acudió a los detectives Kroll Internacional S.L., cuyos trabajos de investigación se dilataron un lapso temporal de más de tres años para examinar la maraña y entramado societarios existente.

De la misma se observa que hay importes como el de la venta de Transportes La Guipuzcoana, S.L. que asciende a 420 millones de euros, por lo que al menos veinte millones habían desaparecido de dicha venta, tampoco se ha tenido en cuenta un patrimonio privativo recibido de cuatro hermanos fallecidos con anterioridad al mismo, tanto compuesto por inmuebles, acciones de la empresa antes mencionada y de otras sociedades.

Pudiendo averiguar que la operación de venta de la mercantil mencionada se ejecutó por una suma más amplía de 600.000.000 euros.

Por lo que se solicita la inclusión de estos bienes en la partición mediante la adición correspondiente.

En la contestación a la demanda se alega la indeterminación que se observa en la demanda respecto a las acciones ejercitadas, en cuanto a la pretensión de adición señala que la pretensión de adición de bienes privativos omitidos que los bienes inmuebles no eran propiedad del causante en el momento de su fallecimiento o como en el caso de la participación indivisa sobre el 25% sobre el Caserio DIRECCION002 están incluidos en el inventario de cuaderno particional, las acciones del Grupo Transportes La Gipuzcoana eran bienes gananciales, no cabe la rescisión la actora y su representante fueron conocedores de todos los bienes, por lo que ha de atenderse a los actos propios.

Respecto a los bienes de los hermanos del Sr. Hugo, fallecieron en 1967, 1980 y 1997 y no estaban en el patrimonio del causante en el momento del fallecimiento del mismo.

Lo que pretende la actora es discutir cinco años después, la calificación como gananancial de determinados bienes incluidos como tales en la escritura de partición de herencia.

La acción de rescisión estaría caducada, sin que proceda de oficio declarar la nulidad de las operaciones particionales.

Por lo que debe desestimarse la demanda.

En la resolución recurrida no se discute las acciones ejercitadas que son la de adición de la herencia y de rescisión de la partición, pero se entiende caducada la de rescisión y en cuanto a la omisión no se entiende que concurre dicho requisito, pues el objeto de dicha acción no es una nueva valoración, que no se trata de una adición de bienes de poca entidad que no afecta a la propia partición, sino al contrario por lo que no sería la acción procedente.

TERCERO

Acción ejercitada, naturaleza jurídica y requisitos:

Con carácter previo ha de delimitarse las concretas acciones ejercitadas que se infieren de los fundamentos de la demanda y del suplico de la misma y así concluir que como pretensión fundamental se articula la acción de adición de la herencia ex art. 1.079 del C.Civil y en cuanto a la tardanza en el ejercicio de la misma se alude a la actuación de la otra parte y la negativa, en todo momento, a facilitar información a la actora, así como que el plazo de prescripción extintiva de la acción no será el del art 1.964 del C.Civil, sino el del art 1.965 del C.Civil y de manera subsidiaria, la acción de rescisión de la partición hereditaria.

A tenor de la propia manifestación de la actora en relación a la prescripción de las acciones se partirá de que la escritura de liquidación de gananciales y partición de la herencia se otorgó con fecha 28 de septiembre de 2010 y en un momento posterior se formalizó una subsanación de la escritura anterior el 8 de junio de 2011.

Y la...

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