SAP A Coruña 123/2015, 7 de Abril de 2015

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2015:836
Número de Recurso193/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2015
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00123/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 193/2014

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 502/2012

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Carballo

Deliberación el día: 24 de marzo de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 123/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a siete de abril de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 193/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carballo, en Juicio ordinario núm. 502/2012, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Teresa, representada por el Procurador Sr. CHOUCIÑO MOURÓN; como APELADO: DON Desiderio, representado por el Procurador Sr. DOMINGUEZ PALLAS.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con fecha 16 de diciembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Teresa, representada por el Sr. Chouciño Mourón, contra D. Desiderio, representado por el Sr. Domínguez Pallas, con los siguientes pronunciamientos:

-Desestimar la petición de rescisión por lesión de la liquidación de la sociedad de gananciales realizada mediante convenio regulador del divorcio, firmado el 22 de septiembre de 2009, aprobado por sentencia de 10 de diciembre de 2009 dictada en procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo 519/2009 de este Juzgado. -Estimar parcialmente la petición de complemento de la liquidación y declaro haber lugar al complemento procediendo a la división del panteón de cuatro huecos existente en el cementerio de Sofán y valorado en

4.116,67 euros, lo que podrá hacerse en ejecución de sentencia.

Todo ello sin imposición de costas a una u otra parte."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Teresa que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 24 de marzo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda, desestimando la petición de rescisión por lesión en más de la cuarta parte de la liquidación de la sociedad de gananciales realizada mediante el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio de los litigantes de 10 de diciembre de 2009, y estimando parcialmente la petición de complemento de dicha liquidación, se fundamenta en el error en la valoración de los bienes integrantes de la sociedad ganancial que fue objeto de liquidación en el mencionado convenio regulador del divorcio entre las partes, de fecha 22 de septiembre de 2009.

Con carácter previo a la cuestión relativa a la valoración de los bienes de la sociedad de gananciales objeto de la liquidación impugnada, en la que se centra exclusivamente la sentencia recurrida, y a raíz de la alegación formulada en la contestación a la demanda y reiterada en la presente instancia por la parte demandada apelada, que no ha sido materia de examen en la sentencia de primera instancia, relativa a la supuesta infracción de la doctrina de los propios actos y a la mala fe de la pretensión de rescisión por lesión de dicha liquidación ejercitada en la demanda, debemos plantearnos la procedencia de ejercitar esta acción en el presente caso.

En términos generales, podemos decir que la acción de rescisión por lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, expresamente admitida para la partición hereditaria en virtud del art. 1074 del Código Civil, es también aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales, por la amplia remisión que hace el art. 1410 del mismo Código, sin que sea óbice para ello que la liquidación se realice con carácter contractual por los titulares de la sociedad, en capitulaciones matrimoniales o en un convenio regulador aprobado judicialmente, aprobación que no le priva en absoluto de su naturaleza de convención privada, al igual que la partición de la herencia que practican los coherederos entre si y que tampoco está excluida de la acción rescisoria ( SS TS 11 junio 1983, 26 enero 1993, 8 marzo 1995, 10 diciembre 2003 y 27 marzo 2006 ). Además, esta rescisión por lesión de la liquidación de la sociedad ganancial o de la partición se fundamenta en la necesidad de reparar agravios económicos sufridos en la división y no en la existencia de un vicio en el consentimiento de los que la llevan a cabo, puesto que la rescisión presupone la validez del acto o negocio jurídico que constituye su objeto ( art. 1290, en relación con el art. 1073 del CC ), de manera que no basta con la validez del acto que implica la prestación de un consentimiento libre de vicios para que la lesión económica no pueda ser corregida mediante la acción rescisoria, razón por la cual, si el negocio jurídico válido es susceptible de perder sobrevenidamente su eficacia por lesión, tampoco la prohibición de ir contra los propios...

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