Apuntes civiles sobre la rescisión de la partición hereditaria

AutorJosé Manuel Estébanez Izquierdo
CargoJuez Sustituto
Introducción

Nuestro ordenamiento jurídico no contiene una regulación específica de las acciones de impugnación de la partición, únicamente dedica, bajo el epígrafe "La rescisión de la partición", la Sección 4a del capítulo VI del Libro III del Código Civil, al estudio de cuatro casos de impugnación de la partición, a saber:

-la rescisión de la partición por lesión propiamente dicha, a la que dedica los artículos 1.073 a 1.078;

-la omisión de bienes o valores de la herencia, a la que dedica el artículo 1.079;

-la preterición de un heredero. Artículo 1.080.

-la partición hecha con un falso coheredero. Artículo 1.081

Además de las acciones de rescisión y adición, la jurisprudencia ha elaborado la doctrina según la cual cabe instar la nulidad de las particiones en las que falte el consentimiento de las personas que deben prestarlo y, en general, cuando falte elemento esencial del acto, o cuando se contravenga una norma imperativa o prohibitiva; también cabe hablar de partición anulable cuando este viciadas por la incapacidad de las personas que a ella concurran o por la existencia de error, violencia, intimidación y dolo.

Fuera de estos supuestos excepcionales, la jurisprudencia ha proclamado el principio de conservación de la partición.

Este estudio se centrará en el análisis de la rescisión de la partición por lesión y por preterición.

Rescisión de la partición por lesión

El artículo 1.074 del Código Civil prevé que "(P)odrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas. Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones."

Añade el artículo 1077 del mismo texto legal que: "(E)l heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición. La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio. Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo."

La Sentencia número 125/2023, de 7 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lugo, explica que la rescisión de la partición procede cuando se incurrió en una errónea valoración de los bienes en la partición, generando así una minoración en el cupo del impugnante, siempre y cuando la diferencia económica entre lo realmente adjudicado y lo que debía entregársele supera la cuarta parte de perjuicio. Afirma que:

"La acción de rescisión de la partición, a la que se refiere el artículo 1074 del Código Civil («Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas»), de la que se ha dicho que es el último resto de la acción ultra dimidium del Derecho Romano. Procede cuando se incurrió en una errónea valoración de los bienes en la partición, generando así una minoración en el cupo del impugnante, siempre y cuando la diferencia económica entre lo realmente adjudicado y lo que debía entregársele supera la cuarta parte de perjuicio. .... Lo que se discute en esta acción es la errónea valoración económica, la equivalencia monetaria de los bienes inventariados y adjudicados, no de posibles bienes no incluidos en la partición [...].

Debe resaltarse que el punto de inicio es la existencia de un cuaderno particional válido, en cuyas adjudicaciones que se ha producido la lesión de más de la cuarta parte, que afecta a uno de los adjudicatarios, siempre que se pruebe la valoración defectuosa de los bienes hereditarios, que provoque una absoluta desigualdad entre los diferentes herederos. Las operaciones particionales, una vez concluidas por convenio de los interesados o aprobación judicial, son rescindibles en el supuesto de lesión en aquel montante dicho de la cuarta parte," salvo en los supuestos previstos en los artículos 1075 y 1078 del propio Código, .... Es importante tener presente que la rescisión por lesión de la liquidación está prevista en el Código Civil (artículos 1410 y 1074) para reparar agravios económicos sufridos en la partición, no porque existe un vicio en el consentimiento de los que la llevan a cabo. Se parte de un negocio jurídico válido [...].

Es por tanto a la demandante a quien incumbe acreditar el hecho constitutivo de su pretensión (art. 217 LEC)."

La Sentencia número 1006/2000, de 27 octubre, del Tribunal Supremo, recuerda que la averiguación de la lesión ha de lograrse reconstruyendo el acervo hereditario en su valor real a través del valor verdadero de los bienes que lo integran para desde él establecer la cuota de cada heredero en función del número de los mismos y la correspondencia a esos valores de los bienes con los que se componga la respectiva cuota, todo ello al momento o tiempo de la partición. Declara que:

"(...) la averiguación de la lesión por la que se ha logrado la rescisión de la partición en litigio ha de lograrse reconstruyendo el acervo hereditario en su valor real a través del valor verdadero de los bienes que lo integran para desde él establecer la cuota de cada heredero en función del número de los mismos y la correspondencia a esos valores de los bienes con los que se componga la respectiva cuota, todo ello al momento o tiempo de la partición o lo que es igual, como dice aquel art. 1074, al tiempo en que las cosas fueron adjudicadas y no al tiempo de fallecer el causante ..., teniendo siempre presente la tendencia a conservar la partición hecha, ..., y que el reconocimiento de la lesión es cuestión de hecho competencia de la Sala sentenciadora..., partiendo de la apreciación que se haga de la prueba sin transgresión de norma ni falta de lógica en ese hacer."

La Sentencia número 280/2022, de 4 de abril, del Tribunal Supremo, vierte las siguientes consideraciones en relación a la acción de rescisión de la partición (art. 1074 del C. Civil) y la la acción de complemento de la partición (art. 1079 del C. Civil) y las acciones dirigidas a proteger la legítima:

"i) El legitimario que recibe menos de lo que le corresponde por legítima puede pedir su complemento con independencia de la cuantía de la lesión. Por lo que se refiere a las acciones dirigidas a proteger la legítima, en la sentencia 419/2021, de 21 junio, recordábamos:

"Conforme al art. 815 CC, "el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma."

"A la vista de los antecedentes de la norma y de la interpretación del sistema (arts. 814, 815, 817, 819, 820.1.ª, 851 CC), aun cuando el art. 815 CC expresamente no lo dice, doctrina y jurisprudencia (...) entienden que el legitimario puede, en primer lugar, aminorar el contenido económico del título de heredero (acción de suplemento o de complemento); en su defecto, los legados (acción de reducción de legados) y, en último lugar, las donaciones (acción de reducción de donaciones).

La acción de suplemento, por tanto, necesariamente debe dirigirse contra los herederos (o contra la comunidad hereditaria antes de la partición)."

ii) El legitimario tiene un interés indiscutible en que las operaciones de valoración de los bienes hereditarios, de computación e imputación, se realicen correctamente, porque a través de ellas puede conocerse si las adjudicaciones que se le realicen por los contadores son suficientes para cubrir su legítima.

iii) Esta sala ha admitido que, además de las acciones dirigidas a proteger la legítima y dirigidas a obtener lo que falta para completar su legítima, el legitimario cuya legítima se haya visto lesionada como consecuencia de la errónea valoración de los bienes por parte de los contadores partidores, dispone de la acción rescisoria por lesión a que se refiere el art. 1074 CC.

Sobre el particular, la sentencia de 31 de mayo de 1981 declaró:

"(...) teniendo presente aquella línea directriz que procura evitar la nulidad de las particiones cuando se trata de lesión subsanable mediante la pertinente y justa rectificación (...) o procediendo a la indemnización del perjuicio, es obligado concluir que el agravio al contenido económico de la legítima deberá ser combatido como ineficacia por razón de su rescindibilidad, y en este sentido tiene declarado la sentencia de 30 de marzo de 1968 que frente al contador testamentario y a las operaciones particionales realizadas puede el heredero forzoso ejercitar la acción de nulidad por falsedad o por vicios concurrentes, y en el evento de lesión de sus intereses, la de rescisión aunque la lesión de la legítima no exceda de la cuarta parte, en atención al respeto que en todo caso merece esa cuota como institución que es de derecho necesario y por lo tanto de rigurosa inviolabilidad -arts. 813, 815, 816 y 1056, párr. 1.º- y a la obvia consideración de que el comisario viene facultado por el causante para dividir los bienes de la herencia, pero en manera alguna para alterar los actos dispositivos contenidos en el testamento, cual acontecerá si merma con las adjudicaciones la porción legitimaria respetada por el testador" (...).

iv) La acción de rescisión por lesión está sometida al plazo de caducidad de cuatro años (art. 1076 CC). Son los coherederos demandados los que disponen de la posibilidad de optar entre la indemnización del daño (en numerario o en las mismas cosas en que resultó el perjuicio) o consentir que se haga una nueva partición (art. 1077 CC).

v) Para el caso de que hayan quedado fuera de la partición objetos o bienes de la herencia, el art. 1079 CC permite que se complete o adicione la partición. Es decir, que si hay bienes que se han omitido procede una partición complementaria, acción que no estaría...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR