STS, 8 de Marzo de 1995

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1995:10304
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 210.-Sentencia de 8 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Lesión en liquidación de bienes gananciales en convenio regulador de la separación

conyugal.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.410 y 1.074 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 26 de enero de 1993 .

DOCTRINA: No pesa sobre el Tribunal la misión, que es propia específica y obligada de la dirección

letrada de la recurrida, de ordenar las diferentes cuestiones litigiosas y la de averiguar si se ajustan

o no a los preceptos legales, ni la de establecer donde reside la supuesta indefensión que se dice

cometida.

El tema de si una liquidación de sociedad de gananciales en convenio regulador es rescindible por

lesión, ha de ser contestado afirmativamente; Si la petición no es por si misma una transacción, no

hay ninguna posibilidad legal de eximirla de su sujeción a rescisión por lesión según el art. 1.704 del Código que es de aplicación a la partición de una sociedad de gananciales disuelta por mandato

del art. 1.410 sin que a ello obste que haya ocurrido con ocasión de un convenio regulador de la

separación matrimonial como esta Sala ya dijo en la Sentencia citada de 26 de enero de 1993 .

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, sobre liquidación de bienes gananciales; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Concepción , representada por la Procuradora doña Gloria Rincón Mayoral y asistida de la Letrada doña Elisa Mª Díaz Muñoz; siendo parte recurrida don Rodrigo , con asistencia del Letrado don Antonio López-Lago Romero.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por doña Concepción , contra don Rodrigo , sobre ejercicio de acción rescisoria de la liquidación y adjudicación de los bienes de la sociedad legal de gananciales.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "dictase sentencia por la que se declarase rescindida la liquidación y adjudicación de la sociedad legal de gananciales formada por la actora y demandado, de fecha 25 de octubre de 1986, por causa de lesión, y en consecuencia se proceda a una nueva liquidación y adjudicación de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, de acuerdo con lo establecido en los arts. 1.496, siguientes y concordantes del CC y condenar al demandado al pago de las costas». Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, lo verificó dentro del plazo legal, planteando en su escrito de contestación las excepciones de perentoria de cosa juzgada, excepción dilatoria por defecto legal de la naturaleza y modo de haberse propuesto la demanda y excepción de prescripción, teniéndose por contestada la demanda». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, dictó Sentencia de fecha 9 de abril de 1991 , con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Conde León, en nombre y representación de doña Concepción , y estimando la excepción dilatoria alegada por el demandado, debo absolver y absuelvo en la instancia al demandado, con imposición de costas a la actora».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de doña Concepción y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó Sentencia con fecha 23 de septiembre de 1991 . con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Concepción contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida de fecha 9 de abril , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, la mencionada resolución, con imposición de las costas al apelante».

Tercero

La Procuradora doña Gloria Rincón Mayoral, en representación de doña Concepción , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Badajoz, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 1.692.3.°, inciso 2 o de la LEC . Infracción de los arts. 256, 260, párrafo 1.°, 301.1.° y 306 de la LEC ; y art. 182, párrafo 2.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2.° Al amparo del art. 1.692.5.° de la LEC . Infracción de los arts. 1.396 a 1.410 del CC .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 22 de febrero de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo 1.°, al amparo del art. 1.692.3.° de la LEC , acusa infracción de los arts. 256, 258, 260, párrafo 1.°, 301 y 306 de la LEC , por cuanto en las resoluciones judiciales sobre admisión de pruebas a la parte demandada, hoy recurrida, se cometieron irregularidades tanto en cuanto a su contenido como en cuanto al tiempo hábil para dictarlas, produciendo indefensión. Igualmente se vulneran los arts. 504, 505 y 506 de la LEC , con el mismo resultado.

El motivo se desestima. Con lamentable falta de técnica casacional se han enumerado un conjunto de preceptos sin especificar cómo y en qué cada uno de ellos se ha infringido, sino que en una exposición confusa se alude a un dictado de resoluciones fuera de plazos legales y con un contenido que contravienen a aquéllos, dejando por lo visto para esta Sala 1ª tarea de ir ordenando las diferentes cuestiones y la de examinar si se ajustan o no a los susodichos preceptos legales. Es obvio que no pesa sobre el Tribunal Supremo esta misión, que es propia, específica y obligada de la dirección letrada de la recurrente.

Tampoco se nos dice dónde reside la supuesta indefensión que ha padecido, sólo se enfatiza sobre ella, y, además, en las actuaciones ante la Audiencia no consta que hubiese intentado la subsanación de las presuntas irregularidades, con lo que no se ha dado cumplimiento al imperativo art. 1.693 de la LEC.Segundo: El motivo 2.°, al amparo del art. 1.692.5.° de la LEC , alega infracción de los arts. 1.396 a 1.410 y 1.074 del Código Civil y arts. 1.081 y 1.088 de la LEC . En su fundamentación, sin embargo, el ataque procesal a la sentencia que se recurre se apoya básica y fuertemente en los arts. 1.410 y 1.074 del Código Civil , sosteniendo que la liquidación de una sociedad de gananciales en un convenio regulador de la separación, aprobado judicialmente, está sujeto a las normas de impugnación de las particiones hereditarias, no es una transacción como afirma la Audiencia; que, en consecuencia, es viable su resolución por lesión; y que, en fin, una lesión económica importantísima ha sufrido la recurrente según se ha probado en las actuaciones.

La formulación de este motivo adolece inicialmente del mismo defecto del anterior, pero como en realidad se centra en la infracción de dos preceptos concretos, puede ser perfectamente analizado y resuelto.

El tema de este litigio reside en que la actora -hoy recurrente- y el demandado -hoy recurridopusieron fin a su convivencia matrimonial mediante una separación judicial instada de común acuerdo, presentando el obligado convenio regulador de la separación. En dicho convenio, en punto a la liquidación del régimen económico ganancial de su matrimonio, se obvió la formación de inventario, avaluó y determinación del haber líquido, procediéndose en su lugar a una adjudicación a cada cónyuge de bienes concretos, con una asunción de deudas por parte del esposo. Al mismo se le adjudicaba, entre otros, "la participación social del matrimonio respecto a todas las explotaciones agrícolas e industriales, así como cualquier tipo de rendimientos económicos o en especie, derivado de ellas, tanto en el pasado, presente y futuro». El convenio fue aprobado en la sentencia de separación por estimar el juzgado que "dicho convenio regulador ampara suficientemente los intereses de los menores para la actualidad y con base para la adaptación al futuro con cambios en las circunstancias».

Así las cosas, entabla la ex-esposa demanda de rescisión por lesión en la partición de la sociedad de gananciales y la sentencia recurrida, sin entrar a considerar si efectivamente existía la lesión económica denunciada, desestima la demanda, confirmando en este punto el fallo apelado, porque en una liquidación de sociedad de gananciales en convenio regulador de una separación matrimonial se está ante un contrato de transacción en el que no caben más causas de ineficacia que las enumeradas en el art. 1.817 del Código Civil .

Por tanto, del motivo no se puede examinar si hay o no lesión, tema en el que no ha entrado la Audiencia, sino sobre si tal liquidación es rescindible por lesión. En este único punto que debe ser abordado aquí y la respuesta ha de ser indudablemente afirmativa. Carece de la más mínima base legal la extraña tesis de la Audiencia. En la partición, los copartícipes que la llevan a cabo especifican y concretan en bienes y derechos la cuota abstracta que las corresponde en la titularidad del patrimonio ganancial, pues una vez producida su disolución, la sociedad de gananciales no se atomiza en tantas comunidades como bienes y derechos haya. Es el patrimonio idealmente pensado como una unidad aunque integrado por un conjunto heterogéneo de bienes, derechos y obligaciones, el que está sujeto a una cotitularidad de los cónyuges o sus herederos hasta que no finaliza el estado de indivisión con la partición. Este negocio jurídico no es una transacción, las partes nada discuten sobre sus derechos en la titularidad, y aceptan transformar sus cuotas en ella en titularidad sobre objetos singulares por propias conveniencias. Lo mismo que todo contrato, la partición es el resultado de un equilibrio de intereses, una composición de los mismos, por lo que tan fuera de lugar estaría denominarla jurídicamente transacción como a cualquier contrato oneroso.

Si la partición no es por sí misma una transacción, no hay ninguna posibilidad legal de eximirla de su sujeción a rescisión por lesión según el art. 1.704 del Código Civil , que es de aplicación a la partición de una sociedad de gananciales disuelta por mandato del art. 1.410, sin que a ello obste que haya ocurrido con ocasión de un convenio regulador de la separación matrimonial, como esta Sala dijo para caso igual en la sentencia de 26 de enero de 1993 , cuya doctrina se da por reproducida para evitar inútiles duplicaciones.

La conclusión de todo lo expuesto ha de ser la de la estimación del motivo 2° y último del recurso, si bien la casación del fallo depende del resultado a que se llegue analizando el fondo del asunto, de acuerdo con el art. 1.715 de la LEC. Tercero: Por mandato del citado precepto, esta Sala ha de conocer del fondo del asunto, defectuosamente planteado y desarrollado, resuelto en primera instancia desestimando la demanda bajo la vatio decidendi de que los hechos en que la actora fundaba su petición de rescisión se referían a época posterior a la de la práctica de la partición, y en la Audiencia también desestimando la demanda, aunque bajo otra ratio decidendi que se acaba de censurar. Desde luego, es peregrina también la de la primera sentencia; basta leer las fechas de los documentos y pericia a que se refieren las valoraciones de los bienes gananciales para comprobar que muchas de ellas no se hacen con fecha posterior al convenio de separación (24 de octubre de 1986, homologado judicialmente el 19 de noviembre siguiente).En el fallo del presente litigio no se han de tener en cuenta las alegaciones de la actora respecto de la omisión de bienes en la partición, porque ello hubiera dado lugar a la acción de complemento de la partición, en su caso ( art. 1.079 del CC ), y en la súplica de su demanda sólo solicita la rescisión de la misma por lesión, y para apreciar ésta no se pueden considerar otras cosas que las adjudicadas, no las omitidas (art. 1.074).

Atendiendo a ella, el análisis de la prueba pericial da como resultado que en 1986 la explotación agrícola "Comunidad de Bienes El Pardo», en la que participaban la sociedad de gananciales que se liquidaba, tenía un valor de ciento treinta y un millones ciento noventa y ocho mil quinientas veintiséis pesetas (131.198.526 ptas.) y su rendimiento neto (irregular por la naturaleza del cultivo) ascendió a treinta y un millones quinientas setenta y cuatro mil novecientas setenta y seis pesetas (31.574.976 ptas.).

Del conjunto de la prueba se deduce: Que la sociedad conyugal tenía en la susodicha Comunidad un 25 por 100, sin que se haya demostrado que se hubiera cedido un 6 por 100 a tercero, excepto unas declaraciones testificales que no pueden ser tenidas en cuenta por la admonición del art. 1.248 del CC .

También del conjunto de esa prueba resulta;

  1. Que la actora se le adjudicó un vehículo que costó un millón trescientas mil pesetas (1.300.000 ptas.) y no quinientas mil pesetas (500.000 ptas.) como ella dice;

  2. Que las deudas del patrimonio ganancial ascendían a tres millones quinientas mil pesetas (3.500.000 ptas.).

Por todo lo expuesto, el valor líquido del patrimonio ganancial en el momento de su distribución ascendía a cincuenta y un millones quinientas noventa y tres mil trescientas setenta y cinco pesetas

(51.593.375 ptas.), en el que a la esposa le correspondían veinticinco millones setecientas noventa y seis mil seiscientas ochenta y siete pesetas (25.796.687 ptas.). Como a la misma se le adjudicaron los bienes por valor de cinco millones trescientas mil pesetas (5.300.000 ptas.) más con crédito a cargo del demandado por importe de diez millones quinientas mil pesetas (10.500.000 ptas.) a pagar en diez años, en los plazos que se señalaron, percibió quince millones ochocientas mil pesetas (15.800.000 ptas.), con una merma de lo que debía percibir de nueve millones novecientas noventa y seis mil seiscientas ochenta y siete pesetas (9.996.687 ptas.), lo que constituye lesión en más de una cuarta parte, que origina la rescisión de la partición, salvo que el demandado opte en ejecución de sentencia por hacer uso de la facultad que le otorga el art. 1.079 del CC , y lleva a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a la revocación de la de primera instancia.

En cuanto a las costas, las de primera instancia deben imponerse al demandado, lo mismo que las de la apelación, y a ninguna de las partes las de este recurso ( arts. 523, 896 y 1.715.2 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Concepción , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 23 de septiembre de 1991 , la cual casamos y anulamos, y con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida de fecha 9 de abril de 1991, debemos declarar y declaramos que existe lesión para la actora cifrada en nueve millones novecientas noventa y seis mil seiscientas ochenta y siete pesetas (9.996.687 ptas.), en la liquidación de la sociedad de gananciales que tenía constituida con el demandado, pudiendo éste hacer uso de la facultad que le otorga el art. 1.077 del CC en ejecución de sentencia. Con condena en costas a dicho demandado en primera instancia y apelación, sin condena en costas en este recurso y con devolución del depósito constituido. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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