SAP Madrid 709/2009, 14 de Diciembre de 2009

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2009:16529
Número de Recurso478/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución709/2009
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00709/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 478 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a catorce de diciembre dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 466/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getafe, seguido entre partes, de una como apelante D. Ezequiel, representado por el Procurador D. ERNESTO GARCÍA LOZANO MARTÍN, y de otra, como apelada Da. Juana, representada por la Procuradora Da. ELVIRA ENCINAS LORENTE, sobre ACCIÓN DE RESCISIÓN LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES POR LESIÓN, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento Ordinario nº 466/2005 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getafe, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2007

, cuyo fallo dice: "Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Alfonso Solbes Montero de Espinosa, en nombre y representación procesal de D. Ezequiel, contra Dª Juana, representada por la Procurador Dª Inés María Alvarez Godoy, y, en consecuencia, absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiéndole al actor las costas".

TERCERO

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de D. Ezequiel, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de Da. Juana . Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de diciembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

  1. - En la sentencia de 30 de abril de 2007 desestima la demanda formulada, conforme al fallo reseñado en el antecedente segundo de esta resolución, y en la misma se señala que el actor ejercita la acción de declaración de existencia de lesión en más de la cuarta parte, en el lote a él adjudicado en el convenio regulador de su separación matrimonial, atendiendo al valor de los bienes cuando fueron adjudicados, y la acción de rescisión por lesión, con la condena a la demandada a la reparación del perjuicio o lesión causada en la liquidación de gananciales, y se determine, como lesión, la cantidad de 122.754,93 euros, o la que resultase del periodo probatorio o determinase SSª; y si la demandada ejercitase la opción de realizar una nueva partición, se declarase el derecho de poder adicionar a la misma los bienes no incluidos en la liquidación impugnada. Alega el actor que las partes, actualmente divorciados, suscribieron en fecha 9 de octubre de 2001 convenio regulador de la separación, que fue aprobado por sentencia de 7-11-01 JPI nº 6 de Getafe, autos 279/2001-2, y en la estipulación quinta del convenio se recogía la liquidación del régimen económico del matrimonio, y los bienes existentes fueron adjudicados de la siguientes forma: la vivienda en Getafe (Madrid) Avenida DIRECCION000 nº NUM000 NUM001, que había sido la vivienda conyugal, a la esposa, y la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil Opemaes, S.L., Sociedad Unipersonal, al esposo. La vivienda pertenecía al matrimonio por compra de 19 mayo 1998, por un importe de 11.077.000 pesetas, siendo el valor de mercado al momento de practicar la liquidación de 210.000 euros (35.000.000 pesetas). El capital social de Opemaes, S.L., era de un millón de pesetas, siendo los fondos propios de la empresa en el ejercicio 2001 de -35.509,86 euros. Por lo tanto, el haber líquido de la sociedad de gananciales sería de 176.490,14 euros, por lo que a cada cónyuge le correspondería 87.245,07 euros, por lo tanto, al adjudicarse a la esposa bienes por 210.000 euros y al esposo por importe de -35.509,86 euros, debería ser indemnizado en 122.754,93 euros. La demandada se opone a las pretensiones del actor negando el valor de mercado del piso, al tratarse de vivienda de protección oficial, por lo que aplicando los módulos vigentes a partir del 1-6-2001, el precio máximo autorizado (incluido la plaza de garaje nº 84) es de 82.373,30 euros, y la vivienda se encuentra gravada con hipoteca con Bancaja, con duración hasta el 19 de mayo de 2028, para responder de 84.141,69 euros de principal, quedando pendiente de amortizar en el momento de suscribir el convenio la cantidad de 79.442,05 euros, préstamo hipotecario que asumió la demandada; no se encontraban depositadas las cuentas anuales de la sociedad Opemaes de los ejercicios 2001 y siguientes; a su vez, la demandada asumió el pago de los préstamos personales de los antiguos cónyuges con Caja Madrid, con cuotas mensuales de 429,40 y 59,51 euros, que fueron refundidos en uno nuevo, también con Caja Madrid; no puede determinarse la lesión al no ser posible determinar el valor patrimonial de la mercantil Opemaes, con los documentos aportados. Es de aplicación el artículo 1410 Código Civil que se remite al 1074 del mismo texto legal. De la prueba practicada no se desprende la lesión pretendida, no sólo porque el actor no ha acreditado la situación patrimonial de la sociedad Opemaes en el año 2001, con la aportación de su contabilidad o las cuentas anuales del citado ejercicio, sino que parte del valor de mercado de la vivienda, y ha quedado acreditado (documento 4 de la contestación) que se trata de una vivienda de protección oficial, gravada con hipoteca que satisface la Sra. Juana, según reconoce el actor en el interrogatorio.

  2. - El recurso de apelación formulado por la representación del demandante se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Errores de hecho y de derecho en la sentencia objeto del recurso, no sólo respecto de la valoración de la prueba, sino en la jurisprudencia al respecto, al desestimar la pretensión de mi representado. La cuestión se centra en determinar si ha existido o no lesión en la liquidación practicada en el convenio regulador de 9-10-01, para lo que se deberá de valorar los elementos tenidos en cuenta y consignados en la citada liquidación, y éstos fueron solamente dos: la empresa Opemaes y la vivienda, cláusula 5ª del convenio reconocido en la contestación. De conformidad al Código Civil deberá de estarse al valor de los bienes en la fecha de la liquidación y a las adjudicaciones efectuadas en el convenio; sobre tales bases se deberá de determinar si existe o no lesión en más de la cuarta parte que perjudica a mi representado. El hecho de aprobarse judicialmente no impide su rescisión por lesión, por cuanto no se le despoja de su carácter de negocio jurídico (SSTS 8-3-1995 y 26-1-1993, entre otras). De conformidad al artículo 1410 Código Civil son de aplicación los artículos 1073 y 1074 del mismo texto legal. La causa de la acción ejercitada ha sido el desequilibrio económico entre los bienes atribuidos a cada cónyuge en la cuantía indicada en el artículo 1074, razón bastante para proceder a la rescisión conforme declaran, entre otras, las SSTS 18-5-92 y 13-6-93, etc. Respecto de la vivienda ha de estarse al valor de mercado y no al valor administrativo por tratarse de vivienda de protección oficial.

    2.2.- Valoración patrimonial de la empresa OPEMAES S.L en octubre de 2001. Frente a lo establecido en el Fundamento de derecho cuarto de la sentencia, al establecer que no se ha acreditado por no aportarse la contabilidad o las cuentas anuales del citado ejercicio, dicha afirmación es incierta con base a los documentos aportados por esta parte, y admitidos por el Juzgador; los documentos numerados del 5 al 16, ambos inclusive, y aportados con la demanda, de los mismos se acredita la situación económica de OPEMAES en el año 2001 por un valor de -33.509,36 euros, y sus consecuencias, el cierre en marzo del 2002 (documento 16) tan solo 5 meses después de la liquidación de la sociedad de gananciales, los indicados documentos no han sido impugnados. Lo que se corrobora por los documentos 5 y 17 de la demanda, copia y original del impuesto de sociedades del 2001, no impugnados. En la valoración real de la empresa no interfiere que las cuentas se encuentren o no presentadas en el Registro Mercantil (como se sostiene de contrario), por cuanto tal hecho sólo tiene un carácter formal, al objeto de dar cumplimiento a unas obligaciones societarias, y por lo tanto, ha de estarse a los datos consignados y presentados en el impuesto de sociedades (documento 17). Del documento 18 de la demanda, no impugnado, se desprende la situación real en el año 2001, pues después de cerrada la empresa (documento 16) se sigue requiriendo de pago de deudas de los ejercicios 2000 y 2001, y que no fueron tenidas en cuenta en el documento 17. A su vez, de la testifical del representante "Gestión Fiscal Alcalá S.L" se deriva que la valoración podría averiguarse tanto de las cuentas anuales como del impuesto de sociedades indistintamente. En conclusión se acredita el valor patrimonial en el año 2001 de la sociedad OPEMAES en -33.509,86 euros. Al respecto cabe citar SAP Pontevedra 21-12-06, SAP Barcelona 20-12-06, SAP Huesca 21-3-02 .

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