SAP Toledo 58/2011, 14 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2011
Fecha14 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00058/2011

Rollo Núm. ............. 202/2009.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Toledo.-J. Liquidación de Sociedades Gananciales Núm.......... 855/06.- SENTENCIA NÚM. 58

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a 14 de marzo de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 202/2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio de liquidación sociedades gananciales núm.855/06, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Camino, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Coral Manceras Ramírez y defendido por el Letrado Sr. García Romeu; y como apelado Carlos Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y defendido por la Letrado Sra. López Cordero.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 23 de mayo de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimar parcialmente la impugnación realizada por el Procurador Sr. López Rico en representación de D. Carlos Miguel contra la propuesta de inventario formulada por la procuradora Sra. Manceras Ramírez en representación de Dña. Camino ; se establece que el inventario de la sociedad de gananciales por los dos formada debe integrarse por los siguientes bienes y derechos:

ACTIVO:

  1. - Vivienda en RONDA000, número NUM000, portal NUM001, NUM002, que tiene como anejos inseparables plaza de garaje número NUM003, situada en la planta NUM004, y el trastero número NUM003, situado en la planta baja de la vertical del portal número NUM001 .

    Figura inscrita en el Registro de la Propiedad 1 de Toledo, al folio NUM005 del Tomo NUM006, Libro NUM007 de Toledo, con número NUM008 .

    Dicha vivienda deberá ser valorada conforme a precios de mercado en vigor al momento de la efectiva liquidación.

  2. - Mobiliario de la citada vivienda.

    PASIVO:

  3. - Crédito a favor de D. Carlos Miguel por importe de dieciocho mil ochocientos cincuenta y seis euros con cuarenta céntimos (18.856,40 euros).

  4. - Crédito a favor de Dña. Camino por importe de cuarenta mil seiscientos diecisiete euros con treinta y cinco céntimos (40.617,35).

    No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente in cidente."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Camino, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se recurre la sentencia por la demandante del procedimiento de liquidación de Sociedad de Gananciales, alegando como motivos de recurso, infracción de doctrina jurisprudencial sobre el valor de las viviendas de protección oficial a efectos de liquidación de la Sociedad de Gananciales, y en concreto, la doctrina contenida en la S.T.S 4 Abril 2008, que establece como criterio para la valoración de la vivienda ganancial de protección oficial es que recoge en su Quinto Fundamento de Derecho:

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La sentencia recurrida aplica la doctrina que se desprende de las S.T.S. 11 Julio 1995 Y 16 Diciembre 1995, que fue mantenida por las de 16 mayo 2000 y 14 Noviembre 2002, que señalaban como criterio valorativo el valor de mercado de la vivienda al tiempo de la liquidación:

El punto central de este recurso es el valor que debe ser atribuido en la liquidación de los bienes gananciales a las viviendas calificadas como de protección oficial mientras está vigente esta calificación. La recurrente aporta la sentencia de 11 julio 1995 EDJ 1995/3637 que, precisamente en una liquidación de gananciales, atribuye por primera vez el valor de mercado a una vivienda de protección oficial con el argumento que "En resumen, la parte no está conforme con la valoración dada al piso en cuestión que está calificado como vivienda de "protección oficial", sin reparar que, en ocasiones, el valor real de un bien, no coincide con su precio autorizado, en este caso, por limitaciones de orden administrativo. La posibilidad, sin embargo, de la descalificación, con las consecuencias legales inherentes a la misma, no puede razonablemente desconocerse, y, con ello, tampoco puede ignorarse que el precio entonces en el mercado sería notablemente mayor al autorizado. No se incurre, por tanto, en ningún acto contrario a norma imperativa que conduzca a una nulidad de pleno Derecho, en tanto que sólo se previenen las consecuencias de una posible descalificación y su repercusión sobre el valor real, y entonces libre del inmueble (...)". Este criterio fue confirmado por la sentencia de 16 diciembre 1995 EDJ 1995/6664, que señalaba que, con independencia del tratamiento de este tipo de viviendas, "no se está, pues, en el supuesto de hecho de que se trate de vender dicha vivienda, sino, estrictamente, en el cómputo de su valor a efectos de que las adjudicaciones al esposo y a la esposa reflejen este criterio de igualdad", por lo que aceptaba el valor de mercado.

Debe añadirse la sentencia de 16 mayo 2000 que dice que "las viviendas de protección oficial en los casos de liquidación de la sociedad de gananciales habrán de ser valoradas conforme a su precio real y sin tener en cuenta las limitaciones establecidas para su venta en la legislación especial, a los efectos de evitar el enriquecimiento injusto de uno de los cónyuges, máxime cuando se trata de un régimen temporal", y la de 14 noviembre 2002, que dice que "se ha de procurar en la liquidación guardar en lo posible la igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie, según el artículo 1061 referido a la partición de la herencia, pero aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales. En tal supuesto, se hace preciso evitar que una calificación jurídica diferente, viviendas de protección oficial y...

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