STS, 18 de Mayo de 1992

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1992:3906
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 492.- Sentencia de 18 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa de dominio. Vivienda conyugal no ganancial.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.073, 1.074, 1.255, 1.300, 1.323,1.324,1.361 y 1.410 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de diciembre de 1988 y 12 de febrero de 1991.

DOCTRINA: No es posible tutelar la pretensión de la demandante, la cual, pese a haber reconocido

reiteradamente de forma explícita el carácter privativo de adjudicación de los inmuebles discutidos

al hoy recurrente, pretende ejercitar una acción declarativa de dominio en donde, exclusivamente,

amparándose en el momento adquisitivo de los mismos, insta una pretensión tendente a considerar

el mantenimiento del carácter ganancial de los bienes, cuando, como se ha dicho, sobre los

mismos, se novó tal carácter a resultas de ejercicio duplicado del voluntarismo negocial, tanto del

otorgamiento de los capítulos matrimoniales, disolviendo el anterior régimen matrimonial

preexistente de gananciales y en particular, cuando se liquida posteriormente el acervo económico-matrimonial y se hacen las adjudicaciones correspondientes de los bienes de un signo y otro en el

seno del Convenio (sin que quepa oponer tampoco la presunción del artículo 1.361 del Código Civil ,

pues deben prevalecer las manifestaciones de las partes interesadas, no sólo en cuanto a lo

dispuesto en el artículo 1.323 del Código Civil , sino también en cuanto a la atribución del carácter

privativo de los bienes por confesión de una de las partes en virtud del artículo 1.324 del Código Civil ). Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En los autos de juicio de menor cuantía número 772/1988 instados por doña Francisca contra don Darío ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Gijón, y seguidos en apelación ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por don Darío , representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio NoriegaArquer y dirigido por el Letrado don Ricardo Fernández Gutiérrez, como la parte recurrente frente a doña Francisca , que es la parte recurrida, que no ha comparecido en esta vista, celebrada ante esta Sala Primera compuesta por los Magistrados anotados al final.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por parte de la representación legal de doña Francisca , se formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en base a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, contra don Darío , ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Gijón, que tramitándola en tiempo y forma la resolvió por sentencia de fecha 4 de octubre de 1989 en cuya parte dispositiva se dijo: «Que desestimando la demanda interpuesta por... contra... debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones de la actora, a la cual se imponen el total de las costas causadas. Una vez firme esta resolución se cancelará la anotación preventiva de demanda en su día practicada...»

Segundo

Que por parte de la representación legal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación frente a la anterior sentencia, que siendo admitido en ambos efectos se tramitó conforme a Derecho por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, resolviéndolo por sentencia de fecha 20 de febrero de 1990 en cuyo fallo se dice: «Estimar, sustancialmente, el recurso de apelación, formulado por la demandante y con revocación parcial de la sentencia recurrida se formulan los siguientes pronunciamientos: 1. Que pertenece a la demandante y al demandado por mitad y proindiviso la vivienda...

  1. Que pertenece a la demandante y al demandado, por mitad y proindiviso la participación de una 143.a parte de la plaza de garaje... 3. Declarar la nulidad parcial del título del actor y el de las inscripciones regístrales de la vivienda y de la plaza de garaje ordenando la modificación de las mismas... Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias...»

Tercero

Que por parte del Procurador de los Tribunales don José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación del demandado-apelado y ahora recurrente se ha interpuesto frente a la anterior sentencia, recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba.

Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1.255 del Código Civil en relación con el artículo 1.323 del citado Código .

Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por in fracción del artículo 1.324 del Código Civil .

Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo 1.079 al que se remite el artículo 1.410 del Código Civil .

Cuarto

Que admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se celebró la vista el día 12 de mayo de 1992, compareciendo sólo la recurrente.

Ha sido Ponente el Excmo. señor don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, se insta pretensión por la actora ejercitando acción declarativa de propiedad, a los fines que se declare que le pertenece tanto a ella como al demandado por mitad y proindiviso, la vivienda sita en el piso NUM000 izquierda del portal NUM001 de la calle DIRECCION000 de Gijón, así como la parte correspondiente por mitad y proindiviso de 1/143 de la plaza de garaje señalada en el número 88 del departamento número 1 con las características que constan en el «petitum» y demás peticiones intercaladas en el mismo; tramitado en forma el proceso, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón de 4 de octubre de 1989 en donde se desestimó la demanda, habida cuenta que -fundamento de Derecho primero-: 1) por medio de escritura pública del Notario de Gijón señor Acia el día de 24 de junio de 1982 los litigantes otorgaron capitulaciones matrimoniales en cuya cláusula 3.a hacen constar que «no existen en su patrimonio bienes ni deudas de carácter ganancial», 2) asimismo, por sentencia de 7 de octubre de 1987 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón , en autos 414/1987 al tiempo que se acordaba la separación conyugal, se aprobó en su totalidad el convenio regulador aportado y fechado el día 21 de septiembre de 1987, en el cual se hacía constar «dado que el esposo ocupa desde hace tiempo la vivienda conyugal y es propietario de la misma, se le atribuye a éste el uso de dicha vivienda», que en conclusión -fundamento de Derecho segundo-, detodo ello, no es posible estimar la pretensión apoyada en el artículo 348 del Código Civil , ya que por el reconocimiento expreso efectuado por la actora tanto al otorgar dichas capitulaciones como al firmar el convenio, no había bienes gananciales y el piso en que se constituyó el hogar conyugal era propiedad del demandado sin que pueda invocar a su favor el artículo 1.361 del Código Civil -por error se dice 1.336 porque dicha norma establece una presunción de ganancialidad que no puede prevalecer sobre lo voluntariamente pactado por los cónyuges, y corroborado en el convenio, y que, asimismo, en el artículo 1.323 del Código Civil se establece que el marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título, bienes y derechos y celebrar toda clase de convenios, por lo tanto, si la actora en su momento aceptó una fórmula de liquidación del régimen económico-matrimonial preexistente, y negó por dos veces que existiesen bienes gananciales, sus pretensiones actuales deben desestimarse tanto por lo que respecta al inmueble como lo que respecta a la plaza de garaje, sin que quepa tampoco la acción de nulidad del artículo 1.300 -no pedidade los capítulos que ya estaría prescrita; apelada dicha decisión, por sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 20 de febrero de 1989 , se estima el recurso y se revoca la sentencia dictada, declarando que pertenece a la demandante y al demandado por mitad y proindiviso la vivienda referida y asimismo que les pertenecen por mitad y proindiviso la participación correspondiente sobre la plaza de garaje cuestionada, declarándose la nulidad parcial del título del actor y de las inscripciones regístrales de la vivienda, exponiéndose como «ratio decidendi» según su fundamento de Derecho primero que: «ejercitada la acción declarativa de dominio en una finca al menos en parte como bien ganancial y antes de la disolución de la sociedad conyugal, por el marido demandado se alegó que la adquisición se hizo después de la liquidación de dicha sociedad, ya que ésta se llevó a cabo por escritura pública de 24 de junio de 1982, y la compraventa del inmueble litigioso tuvo lugar en escritura de 19 de julio de 1985, siendo irrelevante, según su tesis, que durante el año 1980 hubiese adquirido la cualidad de socio de la cooperativa de viviendas»; en su fundamento de Derecho segundo se hace constar que: «el justo título o título declarativo de dominio que ampara la pretensión de la actora, se basa en el documento privado de 1980 en cuya fecha, que no se precisó, fue adquirido el piso litigioso de una cooperativa, por lo que tiene carácter ganancial, al no haberse producido la liquidación de dicha sociedad hasta el año 1982, mientras que es enteramente cierto, que con cargo a la sociedad legal de gananciales existieron diversas aportaciones en metálico que fueron entregadas a la cooperativa en concepto de pago del piso que en su día se les adjudicó, y asimismo consta que se constituyó una hipoteca por el marido y la mujer, actuales litigantes, con lo que queda fuera de toda duda, que antes de liquidar la sociedad de gananciales, se había satisfecho o pagado la parte del precio del piso litigioso y su anexo de plaza de garaje; en el fundamento de Derecho tercero se expresa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.356 del Código Civil los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial, si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo; por lo que el carácter ganancial del piso litigioso resulta incuestionable, aunque la especial normativa de la Ley de Cooperativas constituya a esa entidad en titular más bien formal del edificio, por lo que el piso que ha sido adquirido deba reputarse propio del socio en relaciones externas a la cooperativa y en relaciones económico- matrimoniales, aunque se trate de un supuesto perfectamente asimilado a la compraventa perfecta; y por último en su fundamento de Derecho cuarto, que tampoco impide mantener esta realidad el hecho de que la esposa al procesarse a la extinción de la sociedad de gananciales, manifestase, igual que su marido, que no existían bienes comunes, pues esta declaración no tiene un alcance o valor absoluto, cuando, como en este caso, pugna con la realidad y no constituye un acto propio, como se pretende de adverso, por lo que los bienes están en el supuesto del artículo 1.079 del Código Civil referente a las particiones y aplicable al presente caso por remisión que hace el artículo 1.410 del Código Civil ; y por ello se está en el caso de omisión de algún bien, que no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, pero sí lo da a que se concrete o adicione con los objetos o valores omitidos; en mérito, pues, de todo ello, se concluye, procede la estimación sustancial del recurso de apelación; frente a cuya sentencia se interpone el presente recurso de casación por la demandante, con base a los cuatro motivos que son objeto de consideración por la Sala.

Segundo

En el primer motivo del recurso por la vía del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia el error en la apreciación de la prueba que resulta de los particulares documentos que se señalan, fundamentalmente, que los litigantes contrajeron matrimonio en 16 de agosto de 1969, que durante 1980 el recurrente adquiere la condición de socio de la cooperativa de viviendas «La Quintana», a través de la cual, posteriormente en 19 de julio de 1985, adquirió por medio de escritura pública; casado en régimen de separación de bienes, la vivienda y plaza de garaje objeto de la presente litis; que en el año 1982, se formalizó lo que ya era un hecho total y cierto, es decir, la separación de bienes del matrimonio otorgándose las correspondientes capitulaciones matrimoniales y que la prueba de que existe separación de bienes se deriva de los documentos 1 a 25 acompañados por esta parte con el escrito de contestación a la demanda haciéndose constar, asimismo, el error del Juzgado en cuanto al fundamento de Derecho segundo, al afirmar textualmente que asimismo consta que se atribuyó una hipoteca por marido y mujer, actuales litigantes, Para obtener fondos con la misma finalidad: el motivo y con independencia del sentido de la decisión que se emite, no puede prosperar, porque se basa en documentos que,efectivamente, ya han sido apreciados por la Sala de Instancia, por lo cual, siguiendo una constante jurisprudencia (sentencias de 12 de febrero de 1991 y 1 de diciembre de 1988, entre otras) no es posible que sirvan de apoyo para equipar un error en la apreciación de la prueba, tal y como sostiene la parte recurrente, por lo que el mismo ha de rehusarse; en el motivo segundo del recurso, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la inaplicación del artículo 1.255 del Código Civil en relación con el artículo 1.323 porque los cónyuges, en escritura de capitulaciones matrimoniales de 24 de junio de 1982 en su cláusula 3.a hacen constar que no existen en su patrimonio bienes gananciales y todo ello en virtud de la libertad de pacto que establece el artículo 1.255; consecuentemente, pues, el citado piso, o mejor dicho, la condición de socio de la cooperativa de viviendas, que se atribuye por acuerdo de los cónyuges al esposo, al recurrente, que se hace absoluto cargo de las deudas del matrimonio, de la misma forma que a la esposa se le atribuyeron otros bienes, y se le proporcionan medios económicos para la instalación de un negocio; en el motivo tercero, por igual vía jurídica, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.324 del Código Civil a tenor del cual, para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, que la recurrida, reconoció en tres ocasiones, la privacidad por parte de su representado, tanto de la vivienda como de la plaza de garaje, lo que la sentencia no estimó vulnerado aquel precepto; en el motivo cuarto, por igual vía, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 1.079 a la que se remite el artículo 1.410 del Código Civil , por cuanto que se olvida en la sentencia recurrida que en la escritura de capitulaciones no se omite alguno o algunos bienes aislados, sino que, literalmente, se expresa la inexistencia de bienes o deudas con citado carácter ganancial, sin precisarse cuál o cuáles bienes se le entregó a cada uno de los cónyuges, por lo que cada uno de éstos dispuso de ellos a su libre albedrío; que en el presente caso, los cónyuges se reparten los bienes y las deudas, incluyendo éstos, incluso la cualidad de socio de la cooperativa de viviendas «La Quintana», y que como ese reparto ha sido equitativo, lo procedente no es la acción ejercitada sino las que, en su caso, si la actora se siente perjudicada pueden ampararse en el artículo 1.410 del Código Civil en su remisión a los artículos 1.073 y 1.074 del Código Civil , si bien, estarían ya prescritas citadas acciones: Todos y cada uno de los motivos del recurso han de estimarse, pues, frente a la decisión de la Sala Sentenciadora que, exclusivamente, encuentra el fundamento de su resolución en que los inmuebles objeto del litigio, fueron adquiridos por documento privado de 1980, por el recurrente, en ocasión en que su matrimonio se regía por el régimen de gananciales, haciéndose las aportaciones en metálico para su pago a la cooperativa con cargo a la sociedad de gananciales, han de oponerse los posteriores actos jurídicos y negocíales de que se ha hecho especial mención en la anterior referencia a la sentencia de la instancia, fundamentalmente, que, con fecha 24 de junio de 1982 (o sea, antes de la escritura de adquisición del inmueble de 19 de julio de 1985, aunque posterior al acto originario de esa adquisición de 1980), los litigantes otorgaron capitulaciones matrimoniales en cuya cláusula 3.a hacen constar que no existen en su patrimonio, bienes ni deudas de carácter ganancial, igualmente, por sentencia dictada de 7 de octubre de 1987, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón , se acordaba la separación conyugal, en la que, además, se subraya, se aprueba en su totalidad el convenio regulador aportado y fechado en 21 de septiembre de 1987, en el que se hacía constar que, dado que el esposo ocupa desde hace tiempo la vivienda conyugal y es el propietario de la misma, se le atribuya a éste el uso de dicha vivienda, por lo que ante la evidencia de tales instrumentos jurídicos, es inconcuso, ha de ceder la decisión recurrida que, al sancionar que los bienes adquiridos por uno de los cónyuges constante la sociedad por precio aplazado tendrán la naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo -pues, aún reconociendo el carácter ganancial por origen adquisitivo y entrega del primer desembolso del inmueble litigioso- ha de manifestarse que, frente a ello, se sobrepone el otorgamiento de capitulaciones por los cónyuges en la fecha calendada, en las que se manifiesta que no existen en su patrimonio bienes ni deudas de carácter ganancial, y, sobre todo, la aprobación del convenio regulador, a resultas de la sentencia de separación conyugal de 21 de septiembre de 1987, que como es sabido, opera como una auténtica liquidación de las resultas del régimen económico-matrimonial preexistente y en donde asimismo se reconoce, pues, que los inmuebles controvertidos corresponden y se adjudican al esposo, con independencia de la existencia de otras adjudicaciones a favor de la esposa [lo que, en todo caso, funcionaría como módulo satisfativo de los intereses respectivos de ambos cónyuges, en uso de su libertad negocial ( artículos 1.255 y 1.323 del Código Civil )], por lo que, por una elemental coherencia en los ejercicios de los derechos, no es posible tutelar la pretensión de la demandante, la cual, pese a haber reconocido reiteradamente de forma explícita el carácter privativo por adjudicación de los inmuebles discutidos al hoy recurrente, pretende ejercitar una acción declarativa de dominio en donde, exclusivamente, amparándose en el momento adquisitivo de los mismos, insta una pretensión tendente a considerar el mantenimiento del carácter ganancial de los bienes, cuando, como se ha dicho, sobre los mismos, se novó tal carácter a resultas de ejercicio duplicado del voluntarismo negocial, tanto del otorgamiento de los capítulos matrimoniales, disolviendo el anterior régimen matrimonial preexistente de gananciales, y en particular, cuando se liquida posteriormente el acervo económico-matrimonial y se hacen las adjudicaciones correspondientes de los bienes de un signo y otro en el seno del convenio (sin que quepa oponer tampoco la presunción del artículo 1.361 del Código Civil , pues deben prevalecer las manifestaciones de las partes interesadas no solamente en cuanto a lo dispuesto en elartículo 1.323 del Código Civil , sino también en cuanto a la atribución del carácter privativo de los bienes por confesión de una de las partes, en virtud del artículo 1.324 del Código Civil ), por lo que, con la estimación de los motivos, debe hacerse, asimismo, la del recurso, revocando y dejando sin efecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia, con los demás efectos derivados.

Por todo lo expuesto anteriormente, en nombre de Su Majestad el Rey y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

x Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Darío , casando y dejando sin efecto la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 20 de febrero de 1990, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón de fecha 4 de octubre de 1989 , sin hacer expreso pronunciamiento de costas en ninguna de las instancias, debiendo cada parte pagar las suyas causadas en este recurso, no habiéndose constituido depósito. Líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. señor Magistrado don Luis Martínez Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma, certifico.- Bazaco Barca.-Rubricado.

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