SAP Córdoba 161/2004, 31 de Marzo de 2004

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2004:509
Número de Recurso77/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2004
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 161/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 1 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO

JUICIO ORDINARIO 90/03

Rollo: 77/04

En la ciudad de Córdoba, a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de Dª. Eva , representada por el Procurador Sr. SECALL MONTERO DE ESPINOSA y defendida por el Letrado Sr. BAJO HERRERA, contra

D. Fernando , representado por el Procurador Sr. BALSERA PALACIOS y asistido del Letrado Sr. DE TORRES VIGUERA, en esta alzada es parte apelante Dª. Eva y parte apelada D. Fernando , con igual dirección técnica y representados en esta alzada por las Procuradoras Sras. GARRIDO LOPEZ y LOPEZ ARIAS, respectivamente, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y....

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra. Juez de Primera instancia número 1 de Peñarroya-Pueblonuevo, con fecha 12 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de Dª. Eva , debo absolver y absolvía a D. Fernando de todos los pedimentos realizados en su contra; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación que ha tenido lugar el día 30 de marzo de dos mil cuatro.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

En el escrito de formalización del recurso, y para oponerse a la Sentencia de instancia, señala en primer lugar la recurrente que la citada resolución contiene errores conceptuales que suponen en definitiva la incongruencia entre la doctrina jurisprudencial que la propia Juzgadora acepta y la conclusión a la que llega, para desestimar la pretensión deducida en la demanda.

Se sostiene en concreto, y efectivamente entiende esta Sala que es el presupuesto desde el cual se debe partir, que en la demanda se ejercita por la representación procesal de Doña Eva dos acciones acumuladas, primero una acción de rescisión por lesión, por existir una lesión de mas de una cuarta parte; y segundo, subsidiariamente, una acción de adición en el pasivo ganancial del importe de una póliza de crédito. De ahí que se afirme por la recurrente que en ningún momento se haya ejercitado acción de nulidad o anulabilidad fundada en vicios del consentimiento.

Desde tales premisas, que efectivamente esta Sala comparte, a la vista de la demanda, se alegan como motivos del recurso:

Respecto de la acción de rescisión por lesión, que se ha acreditado que el valor que tenían al momento de practicarse la liquidación tanto el local comercial sito en el complejo Islantilla como la casa sita en la CALLE000 de Isla Cristina eran muy superiores al reflejado en la citada liquidación, lo que en el conjunto de la liquidación practicada supone una lesión para la recurrente de mas de una cuarta parte; y si no es óbice ni puede ser aplicable la doctrina de los actos propios, ni existe renuncia a la acción de rescisión, forzosamente debe estimarse la acción deducida.

Respecto de la acción de adición, sostiene la recurrente que igualmente queda acreditada la existencia de una Póliza de Crédito suscrita por los cónyuges con el Banco Español de Crédito, con una deuda en abril del año 2002 de 36.060,73 €, no incluida en el pasivo, y que es fundamental, además, para la estimación de la acción de rescisión por lesión.

SEGUNDO

Dado que ninguna de las partes discuten las consideraciones jurídicas que se contienen en el Fundamento de Derecho Primero, y en el primer inciso del Segundo, debe partirse, como no podía ser de otra forma, de que esta Sala acoge los mismos y no los reitera por considerarlos innecesarios.

Aún así, y puesto que es conveniente para lo que mas adelante se dirá, debe señalarse:

Que como establece el artículo 406 del Código Civil, serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia; por su parte, el artículo 1.074 del mismo cuerpo legal, dentro de los preceptos reguladores de la partición hereditaria, establece que podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado, en las sentencias de 4 de diciembre de 1985 y 14 de junio de 1993, con referencia a los supuestos de liquidación de la sociedad de gananciales, en los que resulta aplicable igualmente el artículo 1.074 del Código Civil, en virtud de la remisión efectuada por el artículo 1.410 del mismo texto normativo, que la parte actora debe probar el error en la valoración de los bienes y la existencia de la lesión económica en más de la cuarta parte (véase, por todas Sentencia de la A.P. de Valencia de 16 abril 2003).

Si lo que se plantea en el caso que se analiza no es sino la determinación de los requisitos precisos para que pueda operar la rescisión por lesión, es claro, como expresa la Sentencia de la A.P. de Burgos de 21 de septiembre de 2002, que la genérica y omnicomprensiva remisión que efectúa el artículo 1410 del Código Civil a las normas de partición y liquidación de la herencia supone que el artículo 1074 del Código Civil resulta de aplicación supletoria en la partición de la sociedad de gananciales (STS de 8 de julio de 1985, 15 de junio de 1983).El hecho de que la liquidación de gananciales se pactara en el marco del convenio regulador de la separación, y que éste fuera aprobado en sentencia no impide que pueda acordarse su nulidad por vicio de consentimiento o su rescisión por lesión, ya que la aprobación judicial del convenio no despoja a éste del carácter de negocio jurídico, sino que se limita a homologarlo después de comprobar que no es gravemente perjudicial para los hijos o para uno de los cónyuges, pero de ninguna manera examina la corrección contable y valorativa de las operaciones liquidatorias (STS de 8 de marzo de 1995 y 26 de enero de 1993).

Entrando al análisis especifico de los requisitos precisos para que opere la rescisión por lesión del artículo 1074 del Código Civil, comenzar señalando que en la rescisión, a diferencia de la anulación, se parte de la existencia de un negocio jurídico válido por reunir todos los requisitos precisos para...

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