La inexactitud de la partición en el Codi de Successions per causa de mort en el Dret Civil de Catalunya

AutorPedro del Pozo Carrascosa
CargoCatedrático de Derecho Civil Universitat Rovira i Virgili (Tarragona)
Páginas13-75

1. PRELIMINAR. LA RECULACIÓN ACTUAL DE LA PARTICIÓN EN EL DERECHO CIVIL DE CATALUÑA

La partición está regulada en el Capítulo VI ("La partido") del Título I ("Disposicions generals") de la "Llei 40/1991, de 30 de Desembre. Codi de successions per causa de mort en el dret civil de Catalunya" (en adelante, CS); en concreto, en sus artículos 45 a 63, además de referencias puntuales en otros preceptos del mismo cuerpo legal. La regulación de los citados art. 45 a 63 CS pretende ser, como señala el párrafo IV del Preámbulo del CS, "una regulació completa de la partido de l'heréncia i dels seus efectes".

La regulación de los art. 45 a 63 CS es prácticamente nueva, dado que la Compilación sólo trataba algún punto muy concreto de la partición en su art. 274, motivo que hacía aplicables, como derecho supletorio, las normas del Código Civil. Esta aplicación era todavía más clara en el art. 519 del Proyecto de Compilación de 1955, que hacía una remisión estática a la regulación de la partición en el Código Civil; este precepto señalaba que, excepto lo que establecía el propio artículo y sus concordantes, "la partición hereditaria se regirá por las normas de los artículos 1051 a 1087 del Código Civil, que en su actual redacción quedan incorporados a la Compilación"(1).

Hemos de señalar, y a la vez criticar, que el CS es directamente tributario del CC en materia de partición: una buena parte de los artículos del CS es una simple traducción o resumen de los correspondientes artículos del Código Civil (en adelante, CC). La crítica, sin embargo, no se centra en un deseo de originalidad del legislador catalán en esta materia; la crítica radica en que se ha desaprovechado una magnífica oportunidad para mejorar la regulación del CC, evitando y corrigiendo las imperfecciones técnicas que la doctrina ya había detectado en este texto. Nos limitaremos ahora a citar un ejemplo; durante este trabajo tendremos ocasión de comprobar el alcance de esta afirmación. En este sentido, la primera parte del art. 53 CS reproduce literalmente la expresión defectuosa del art. 1069 CC, señalando que "els cohereus queden obligats ... a l'evicció i sanejament". En el capítulo 4º de este trabajo estudiaremos el alcance de esta expresión, que de entrada es claramente defectuosa y generadora de confusión: no se puede quedar obligado a un hecho, como es la evicción. Como veremos, la citada expresión significa que los herederos quedan obligados al saneamiento por evicción. Asimismo, aunque no se trate de un caso tan claro de simple traducción, el art. 61 CS no ha sabido corregir las dudas que en relación a la responsabilidad por las deudas anterior a la partición plantea el art. 1084 CC.

La homología de ambos textos(2) nos permitirá, sin embargo, recurrir al CC para interpretar los puntos oscuros de la regulación de la partición en el CS y, en caso necesario, recurrir a él como derecho supletorio. Esta afirmación debe ser aclarada y matizada. En efecto, el legislador catalán ha intentado, con la promulgación del CS, excluir la aplicación, tanto directa como supletoria, del CC en Cataluña en materia de sucesiones, tal y como manifiesta explícitamente en el párrafo primero del Preámbulo del CS(3). Esta afirmación choca, sin embargo, con el imperativo del art. 149.3 de la Constitución, que afirma el carácter supletorio, en todo caso, del derecho del Estado, y con el art. 1 y la DF 4a CDCC, que reconocen la aplicación supletoria de la legislación civil estatal, en la medida en que no se oponga a los principios generales que informan el ordenamiento jurídico catalán.

Ello nos lleva, en definitiva, a calificar la postura del legislador catalán como una mera declaración de intenciones, que dificulta la aplicación supletoria del CC, pero que no puede impedirla. Y esta opinión es más defendible todavía en el tema de estudio que nos ocupa: la partición de la herencia. Ello, simplemente, porque de existir una laguna en los art. 45 a 63 CS, en modo alguno se podrá argumentar que los artículos correspondientes del CC, que han sido fuente inspiradora directa de aquéllos, se oponen a los principios generales que informan el ordenamiento jurídico catalán en materia de sucesiones. No sería lógico inspirarse claramente, y en muchas ocasiones simplemente traducir, los artículos del CC en materia de partición, y después cerrar la puerta a los mismos en una función de derecho supletorio. Esto justifica que, en ocasiones, para explicar el funcionamiento de la partición en el CS, recurramos a argumentos inspirados en la regulación de esta figura en el CC; y también justifica que el tratamiento dogmático de muchas de las cuestiones se pueda realizar simultáneamente desde ambos textos legales.

2. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE VALOR ENTRE LA CUOTA DE INSTITUCIÓN Y LA CUOTA DE PARTICIÓN

La voluntad "dispositiva" (art. 55.2 CS) del causante se traduce en el establecimiento de una cuota de institución que sirve como criterio básico o punto de referencia de la distribución futura de la herencia entre los diferentes coherederos, además de ser la medida de la distribución de la responsabilidad por las deudas hereditarias (art. 1.2 y 61 CS). Inicialmente, la cuota de institución se refiere a un criterio de valor, que sólo se concreta simultáneamente en bienes determinados si es el testador el que ha hecho la partición.

Además de la cuota de institución citada, el proceso sucesorio nos lleva a la cuota de partición, que se refiere al valor de los bienes efectivamente adjudicados a cada coheredero, en su lote, como consecuencia de la partición ya realizada. A esta cuota se refieren muchos de los preceptos que regulan la partición, pero aparece claramente diferenciada de la cuota de institución en el art. 59.2 CS, que admite la disparidad entre la cuota de institución ordenada por el causante y la cuota de partición resultante.

El principio básico en esta materia es que la cuota de institución y la cuota de partición deben ser iguales en valor; así se manifiesta, por ejemplo, en los art. 53 ("en proporción"), 55.2 (necesidad de resolución de las contradicciones) y 59.2 a contrario (presunción racional de la voluntad del causante), todos del CS. La cuota de partición es un "a posteriori"; resulta de la adjudicación (art. 52 CS), y ha de coincidir, por lo menos tendencialmente, con la cuota de institución. La justificación radica en que la voluntad dispositiva del causante debe ser única, lo que requiere la igualdad entre la cuota de institución y la de partición.

Un primer mecanismo para el mantenimiento de la igualdad entre las dos cuotas citadas es la aplicación de las categorías generales de nulidad y anulabilidad de los negocios; concretamente, a la anulabilidad, y aunque con una terminología equívoca, se refiere el art. 1073 CC, al señalar que "las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones". La remisión del art. 1073 CC debe entenderse hecha a los preceptos que permiten la impugnación de un negocio por alguno de los vicios a que, con carácter genérico, se refiere el art. 1300 CC, y que fundamentalmente se concretan en los vicios de la voluntad (art. 1265 a 1270 CC); la remisión del art. 1073 CC, en cambio, no debe entenderse hecha a los preceptos que regulan la rescisión de los contratos (art. 1290 a 1299 CC).

Esta interpretación del art. 1073 CC nos parece clara si nos atenemos a los materiales prelegislativos más inmediatos del Código Civil; ello, aún reconociendo que en este punto sería preciso una investigación histórica en profundidad. El precedente directo del art. 1073 CC es el art. 922 del Proyecto de Código Civil de 1851, que establece: "Lo establecido en los artículos 990, 991, 991 y 993, tiene también lugar en las particiones de herencia"; los citados artículos se refieren a la violencia y al dolo como vicio del consentimiento en los contratos. En el mismo sentido, el art. 1090 del Anteproyecto de 1882: "Las particiones pueden rescindirse por causa de violencia o dolo"(4). Fue pues la primera redacción del Código Civil la que consagró la versión definitiva de su art. 1073, introduciendo el concepto de rescisión, y la aparente remisión a las causas que originan la misma en materia de obligaciones(5).

Por otra parte, la aplicación a la partición de los art. 1290 a 1299 CC, a los que presuntamente se remite el art. 1073 CC, es en unos casos inútil, i en otros complicada, por no decir imposible. Especialmente, choca la citada remisión en el caso de la rescisión por lesión, que el propio Código permite en la partición en sus art. 1074 a 1078. Por ello, no es aventurado mantener que la "rescisión" del art. 1073 CC debe entenderse como "anulabilidad" en el sentido del art. 1300 CC, y concordantes, ampliando incluso el sentido del art. 922 del Proyecto de 1851, en el que las causas de impugnación se limitaban a la violencia, la intimidación y el dolo, excluyendo, por tanto, el error. La exclusión del error como causa de impugnación de la partición en el Proyecto de 1851 no está comentada o justificada de manera explícita por García Goyena, pero queda clara por la referencia al precedente del art. 887 del Code francés(6). Los autores de la llamada escuela de la exégesis, comentadora del citado texto legal, excluyen el error como causa autónoma de impugnación de la partición, pues su presencia da siempre lugar a remedios distintos, y ya regulados en el Code (los remedios a la lesión, el saneamiento por evicción y el suplemento a la partición)(7). Sin embargo, a pesar de la claridad de los precedentes, entendemos que no existe ningún obstáculo conceptual para incluir también el error entre las causas de anulabilidad de la partición, aún reconociendo que la mayor parte de los supuestos de error tienen su propio mecanismo de solución, diferente a la anulación de la partición.

En el presente trabajo, sin embargo, nos centraremos en el estudio de los mecanismos que, con la misma finalidad de mantener la igualdad entre la cuota de...

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