SAP Pontevedra 740/2014, 29 de Diciembre de 2014

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2014:2606
Número de Recurso204/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución740/2014
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00740/2014

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2012 0003697

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2013

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000222 /2012

Apelante: Moises

Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Abogado: ALBERTO VARELA-GRANDAL CONDE

Apelado: Guillerma

Procurador: MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE CASTRO

Abogado: GRACIELA CATALINA CAL VILLAR

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 740/14

En Vigo, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 222/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO

8 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 204/2013, en los que es parte apelante

: DON Moises, representado por el Procurador D. José Ramón Curbera Fernández, con la dirección del Letrado don Alberto Varela-Grandal Conde; y, apelada : DOÑA Guillerma, representada por la Procuradora doña María del Carmen López de Castro, con la dirección de la Letrada doña Graciela Cal Villar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2012, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta en autos de juicio ordinario nº 222/2012 por la Procuradora Doña Carmen López de Castro, en nombre y representación de Doña Guillerma, contra Don Moises, sobre validez y eficacia de capitulaciones matrimoniales, debo declarar y declaro la rescisión por lesión en más de una cuarta parte de la liquidación del haber ganancial practicada en la escritura pública de Capitulaciones Matrimoniales de 14 de marzo de 2008, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a realizar nueva partición con adecuación del valor de los bienes comunes al valor de mercado a la fecha de la liquidación, y ordenando la cancelación de los asientos registrales contradictorios para el caso de que el demandado no haga uso de la facultad que le concede el art. 1077 Cc, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y siendo las comunes por mitad."

Por auto de fecha 14 de enero de 2013 se acordó desestimar la petición formulada por la representación de la demandante doña Guillerma de aclarar la referida sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Moises, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 16 de octubre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la inadmisibilidad del recurso .-Plantea la parte apelada la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de la normativa reguladora de las tasas judiciales. Considera la apelada que la base imponible corresponde a la cuantía dada al pleito y no la nueva que se cifra en función del interés económico que está en juego en la apelación.

El art. 6.1 de la Ley 10/2012 dice que "la base imponible de la tasa coincide con la cuantía del procedimiento judicial o recurso, determinada con arreglo a las normas procesales."

En ocasiones y resoluciones diversas hemos venido entendiendo que, a efectos de tasación de costas, la cuantía que corresponde a la segunda instancia está en función del interés económico realmente discutido en la alzada (por todos, véase el Auto de esta Sección de 18 de marzo de 2010 ).

Pues bien, en consonancia con este criterio, hemos de entender que la misma tesis debe aplicarse a la imposición de la tasa judicial; lo contrario, no solo sería incoherente, sino que supondría una interpretación no restrictiva en lo que de por sí supone ya una limitación del acceso a los tribunales.

SEGUNDO

Sobre la rescisión de la partición .- De entre los diversos motivos de impugnación de la liquidación de la sociedad de gananciales se mantiene solo en esta instancia debate sobre el único de los admitidos por la juzgadora de instancia, a saber: la rescisión por lesión en más de la cuarta parte. La razón de dicha lesión radica en la infravaloración de la vivienda (con trastero y garaje) adjudicada al marido, valorada a efectos de esta liquidación en la escritura de 9 de septiembre de 2004 en 168.284 euros, cuando su valor de mercado era, según informe pericial, cuando menos de 330.570 euros (hay otro informe que le atribuye un valor de 416.335,65 euros). Aún tomando el menor valor de la vivienda, y deduciendo el pasivo, el patrimonio ganancial neto ascendería a 255.787,30 euros, por lo que la cuota de la esposa debía ser de 127.893,65 euros, por lo que la adjudicación hecha a su favor de 79.284 euros, perjuicio sufrido excedía claramente de la cuarta parte. Por ello, la sentencia recurrida estimaba la acción de rescisión y ordenaba la práctica de nueva partición.

Es sabido que doctrina y jurisprudencia admiten hoy la aplicación a la liquidación de la sociedad de gananciales de la rescisión por lesión, y no solo por el carácter supletorio de las normas de la partición y liquidación de herencias que establece el art. 1410 del CC, sino además el art. 1291-5º, al referirse a los contratos rescindibles, alude a cualesquiera otros en que especialmente los determine la ley ( STS de 11 de julio de 1983 ); lo admite también la STS de 26 de enero de 1993 al invocar la "genérica y omnicomprensiva remisión que efectúa el art. 1410 del CC ." En igual sentido, las SSTS de 8 de julio de 1995, 23 de julio de 2001, 10 de diciembre de 2003 y 3 de junio de 2004, entre otra más.

Veamos en particular los motivos de impugnación que invoca el apelante contra la sentencia de instancia:

  1. La parte apelante invoca en el recurso la inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la renuncia a la acción de rescisión. Sostiene la parte apelada que esta excepción se hace valer en esta alzada por vez primera ya que nada se dijo en la contestación a la demanda. Es cierto que la apelante plantea por vez primera esta excepción en el escrito de recurso; estamos, pues, ante una cuestión nueva que, como es sabido está absolutamente proscrita en la apelación según reiterada jurisprudencia.

    El contenido de la apelación y, por ende, del debate de las partes, por un lado, y del conocimiento y decisión del tribunal ad quem, por otro, viene condicionado por la amplitud de la impugnación, o lo que es lo mismo, por el contenido específico de la pretensión tal como el recurrente la configura y traslada al tribunal superior, de acuerdo con el principio tantum devolutum quantum appellatum.

    Pero si el recurrente es libre para seleccionar por reducción aquellos pronunciamientos que decide recurrir, no lo es para incorporar cuestiones nuevas tratando de plantear en la segunda instancia lo que no ha estado en el debate de la primera. Según el art. 412.1, "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente". Es obligado tener en cuenta el límite que la propia LEC establece en el art. 456.1, que viene a definirnos el ámbito objetivo dentro del cual puede moverse la apelación: los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de la primera instancia.

    Para el TS "el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas" ( STS de 25-9-1999 ).

    El intento de incluir cuestiones nuevas en la apelación supone la infracción de diversos principios procesales; así:

    1. Se vulnera el principio de preclusión,...

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