STS 514/2004, 3 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Junio 2004
Número de resolución514/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimosegunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 377/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Barcelona, sobre declaración de nulidad de escritura de capitulaciones matrimoniales, el cual fue interpuesto por Doña Eva, representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Sanjuan Sánchez, en el que es recurrido Don Armando, representado por el Procurador Don Federico-José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Eva, contra Don Armando, sobre declaración de nulidad de escritura de capitulaciones matrimoniales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictándose en definitiva sentencia por la que estimando la primera de las acciones ejecitadas se declare la total ausencia de causa de la escritura de capitulaciones matrimoniales impugnada y, por tanto su nulidad por simulación absoluta y la de cuantas inscripciones registrales se hayan efectuado de la misma; subsidiariamente, estimando la segunda de las acciones ejercitadas, se declare la nulidad por simulación con exclusiva finalidad ilícita de la escritura de capitulaciones impugnada y consiguiente cancelación de cuantas inscripciones registrales se hayan practicado de la misma y; subsidiariamente, en defecto de todo lo anterior, como sea que ninguna atribución del patrimonio conyugal se ha efectuado en favor de mi principal, se declare la rescindibilidad de la tan citada escritura de capitulaciones matrimoniales por lesión en más de una cuarta parte del justo valor de los bienes a que la misma se contrae, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a que opte, dentro del improrrogable plazo que el Juzgado le ofrecerá dentro del periodo de ejecución de sentencia a indemnizar el daño irrogado o a efectuar una nueva partición ajustada a derecho con correlativa atribución de bienes a mi principal; condenándole, en todo caso, al abono de cuantos daños y perjuicios ha causado a mi mandante y sean acreditados dentro del indicado periodo de ejecución de sentencia, así como, expresamente, a las costas de esta litis"

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición a la actora de las costas procesales".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de Marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debiendo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada por Doña Eva, representada por el Procurador Sra. Mejias Sánchez, contra Don Armando debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los litigantes con fecha 23 de Mayo de 1991 procediendo en su lugar la resicisión de las mismas pudiendo el demandado optar entre indemnizar a la actora en los daños que se determinen en ejecución de sentencia o consentir se proceda a una nueva liquidación y adjudicación. Todo ello sin hacer especial imposición en las costas causadas en la tramitación de la presente instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia el demandado interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimoquinta, dictó sentencia con fecha 14 de Abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación deDon Armando contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Barcelona, en autos del juicio de menor cuantía número 377/95, seguidos contra el mismo a instancia de Doña Eva, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 25 de Marzo de 1997, cuya parte resolutiva deberá quedar como sigue: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Caridad mejias Sánchez en nombre y representación de Doña Eva debemos absolver y absolvemos de la misma al demandado Don Armando representado por el Procurador Don LeopoldoRodés Durall, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia procedimental y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del presente recurso de alzada".

TERCERO

El Procurador Don Ignacio Sanjuan Sánchez, en representación de Doña Eva, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Infracción de lo prevenido en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de lo previsto en los artículos 1274, 1275 y 1344, todos ellos del Código Civil, así como de la jurisprudencia que será oportunamente alegada.

Motivo segundo: Infracción de lo prevenido en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento civil, por inaplicación de lo previsto en los artículos 6.3, 1275 y 1.328 todos ellos del Código Civil.

Motivo tercero: Infracción de lo prevenido en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por errónea interpretación de lo previsto en los artículos 1410 puesto en relación con los artículos 1068, 1074 y 1076 todos ellos del Código Civil.

Motivo cuarto: Infracción de lo prevenido en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en relación a una errónea aplicación del artículo 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Federico-José Olivares de Santiago, en representación de Don Armando, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Eva, confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con expresa imposición a la recurrente de las costas de este recurso".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de Mayo de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Doña Eva se formuló demanda para declaración de nulidad de escritura de capitulaciones matrimoniales, tramitada por el procedimiento de juicio de menor cuantía, contra Don Armando; y en relación a la cuestión litigiosa sometida a consideración de esta Sala en función del recurso de casación formulado interesa destacar únicamente la pretensión subsidiariamente formulada en el escrito de demanda, en el sentido de que la demandante, como sea que ninguna atribución del patrimonio conyugal se ha efectuado a su favor, se declare la rescindibilidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales por lesión en más de una cuarta parte del justo valor de los bienes a que la misma se contrae, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a que opte, dentro del improrrogable plazo que el Juzgado señale dentro del periodo de ejecución de sentencia, a indemnizar el daño irrogado o a efectuar una nueva partición ajustada a derecho con correlativa atribución de bienes a la misma; condenándole, en todo caso, al abono de cuantos daños y perjuicios ha causado a la demandante y sean acreditados dentro del indicado periodo de ejecución de sentencia, así como, expresamente, a las costas de la litis.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, declarando no haber lugar a la nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los litigantes con fecha 23 de Mayo de 1991, procediendo en su lugar la rescisión de las mismas pudiendo el demandado optar entre indemnizar a la actora en los daños que se determinen en ejecución de sentencia o consentir se proceda a una nueva liquidación y adjudicación, todo ello sin hacer especial imposición en las costas causadas en la tramitación de la primera instancia.

La demandante se aquietó al fallo condenatorio de la sentencia anterior, en cuanto que acogió su pretensión subsidiaria. Por el contrario, el demandado formuló recurso de apelación contra la misma y por la Audiencia Provincial de Barcelona se estimó el recurso en su integridad, con absolución del demandado, con imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso de alzada.

Contra esta sentencia ha formulado recurso de casación la demandante, al que se ha opuesto expresamente el demandado. Con la previa advertencia de que los motivos primero y segundo del recurso de casación sometido a la consideración de la Sala, en cuanto implican, en su caso, la estimación de la demanda por nulidad absoluta o por nulidad relativa de la escritura de capitulaciones matrimoniales en cuestión, no pueden ser estudiados ni atendidos, toda vez, que como se ha dicho, la demandante se aquietó a los pronunciamientos desestimatorios de la sentencia dictada en primera instancia referidos a esas pretensiones formuladas con carácter principal, sin que procediera a interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en Primera Instancia para intentar obtener la estimación de sus pretensiones principales.

SEGUNDO

Como antecedentes fácticos necesarios para la mejor comprensión de la cuestión que hoy, a través del recurso de casación, se somete a resolución de la Sala, procede subrayar los siguientes:

.- En fecha 19 de Noviembre de 1990, los cónyuges litigantes suscribieron convenio regulador de su separación matrimonial en la forma dispuesta en el artículo 90 del Código Civil con el compromiso de ratificarlo en presencia judicial.

.- Presentado ante el Juzgado dicho convenio regulador y solicitado en su escrito de demanda la separación y su enjuiciamiento por la vía no contenciosa desarrollada en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1981, de 7 de Julio, se ratificó el mismo por ambos cónyuges.

.- El Juzgado declaró la separación consensual de los cónyuges con aprobación en todas sus partes del convenio regulador acompañado, dictando sentencia en fecha 6 de Marzo de 1991.

.- El pacto X del convenio, referido a liquidación y resolución del régimen económico del matrimonio dice lo siguiente:

"Que el régimen económico del matrimonio es el de gananciales previsto en el artículo 1316 del Código Civil, cuya liquidación y disolución procede como consecuencia de la separación peticionada por ambos y de la consiguiente sentencia por la que se declare haber lugar a la misma según dispone el artículo 1392 del Código Civil. En su consecuencia y en orden a la correspondiente liquidación en su día de la expresada sociedad de gananciales acuerdan proceder a la liquidación de la "sociedad de gananciales" por cuyo régimen económico se ha regido el matrimonio hasta la fecha adjuntándose al esposo los siguientes bienes:

a). El piso NUM000 de la AVENIDA000, número NUM001 de Barcelona, que pertenece por mitad y proindiviso a ambos cónyuges.

b). Plaza de aparcamiento ubicada en el mismo inmueble, AVENIDA000 número NUM001.

Y a la misma esposa, la totalidad de los saldos de la cuentas corrientes y de ahorro mantenidas conjuntamente por ambos esposos.

Con ello quedan compensados los haberes de ambos cónyuges sin que se produzca trasmisión patrimonial alguna entre ellos. En cumplimiento de lo convenido los cónyuges se comprometen a otorgar la correspondiente escritura de "capitulaciones matrimoniales", en la que se recogerán los acuerdos anteriores en el plazo de dos meses a partir de la firmeza de la sentencia que dicte el Juzgado en pleito de separación matrimonial por mutuo acuerdo que plantearan ambas partes conjuntamente".

El día 23 de Mayo de 1991, ante la Notaría de Barcelona de Don Roberto Follia Camps, número 1348/91, se otorgó la escritura de capitulaciones matrimoniales con inventario y avalúo de los bienes gananciales. El referido piso por valor de 1.500.000 pesetas, la plaza de aparcamiento por valor de 500.000 pesetas; y el saldo existente en la cuenta corriente de la Caixa de Cataluña (Sucursal calle Industrial), ascendente a 2.000.000 de pesetas.

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea de lo previsto en los artículos 1410 en relación con los artículos 1068, 1074 y 1076 del Código Civil.

La recurrente, al articular este motivo, sostiene la validez y confirmación de la sentencia dictada en primera instancia e impugna los razonamientos de la sentencia aquí impugnada, en cuanto que ésta estimó la prescripción de la acción rescisoria, por cuanto mantuvo que la liquidación se produjo al aprobar judicialmente el convenio regulador presentado con la demanda de separación por lo que la demanda rescisoria presentada el 20 de Abril de 1995, estaba prescrita, ya que la sentencia fue dictada el día 6 de Marzo de 1991; y por el contrario, la sentencia recurrida no tuvo en cuenta a efectos de considerar la procedencia o improcedencia de la acción formulada la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 23 de Mayo de 1991, a partir de la cual es evidente que no habían trascurrido el plazo prescriptorio de cuatro años.

El artículo 1076 del Código Civil, establece que la acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición. Dentro de los términos de la estricta acción rescisoria de la partición, hay que referirse a los artículos 1074 y 1076 en donde se establece perfectamente el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de rescisión por lesión, que es el objetivo perseguido con esta llamada acción por infravaloración o impedir el perjuicio o lesión que ha padecido la parte recurrente; prescripción que, como aprecia la Sala, se ha consumado a raíz del "dies a quo" de la fecha de escritura del convenio (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Mayo de 1997).

No obsta a la rescisión la circunstancia de que el error de tasación se haya cometido con ocasión de liquidar la sociedad de gananciales, como operación previa a la fijación del caudal relicto, pues transcienden sus errores a la partición (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 1952).

No resulta inútil recordar que el artículo 1068 del Código Civil dispone que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, y a tal efecto, la jurisprudencia establece que hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los modos admitidos en Derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1994).

El artículo 1410 del Código Civil establece que en todo lo no previsto en este capítulo (Sección V de la Disolución y liquidación de la sociedad de gananciales), sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la participación y liquidación de herencia. Por ello el Tribunal Supremo declara que en modo alguno puede considerarse que la disolución acordada es nula por no ir seguida de la liquidación (inventario, avalúo, abono de deudas, adjudicación...) pues ello, iría en contra de la voluntad manifestada; ..., por el contrario, la remisión contenida en el artículo 1410 del Código Civil permite mantener que nos encontramos durante el periodo transitorio ante una comunidad de naturaleza especial equiparable a la comunidad hereditaria antes de la partición, de la que serán titulares ambos cónyuges (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 1997).

Y en relación a la prescripción negada por la recurrente y admitida por la sentencia impugnada, procede indicar que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 1995, se manifiesta que si la partición no es por sí misma una transacción, no hay ninguna posibilidad legal de eximirla de su sujeción a rescisión por lesión según el artículo 1074 del Código Civil, que es de aplicación a la partición de una sociedad de gananciales disuelta por mandato del artículo 1410, sin que a ello obste que haya ocurrido con ocasión de un convenio regulador de la separación matrimonial, como esta Sala dijo para caso igual en la Sentencia de 26 de Enero de 1993.

Estas reflexiones llevan a la Sala a considerar como no razonable la estimación de la prescripción contenida en la sentencia impugnada, pues carecería de sentido el otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales, si la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales se había consumado en el convenio regulador. Por el contrario, en el propio convenio se prevé el futuro otorgamiento de la escritura que concretamente su rescisión se pretende en la demanda. En efecto, se expresa: "en su consecuencia y en orden a la correspondiente liquidación en su día de la expresada sociedad de gananciales".

De ahí que el motivo tenga que ser estimado con la consecuencia de la nulidad de la sentencia impugnada y de la asunción de la instancia por la Sala.

En esta operación se tiene que estimar ajustada y razonable la apreciación contenida en la sentencia dictada en primera instancia, cuando manifiesta que de la prueba pericial practicada en las presentes actuaciones resulta que en el momento de la adjudicación de las fincas atribuidas al demandado contaban con un valor de 15.375.000 pesetas la vivienda y 3.000.000 de pesetas la plaza de aparcamiento, mientras que en las capitulaciones se hacía constar que su valor era de 1.500.000 pesetas y 500.000 pesetas respectivamente, atribuyéndose a la actora el saldo de una cuenta que ascendía a 2.000.000 de pesetas, no haciéndose ninguna otra adjudicación. Por consiguiente, puede afirmarse con la sentencia de primera instancia, que en dichas capitulaciones se produjo una lesión a la actora en más de la cuarta parte superando el límite del citado precepto, por lo que procede estimarse la acción de rescisión ejercitada por la actora, debiendo remediarse por el demandado dicha lesión a su elección en la forma prevista en el artículo 1077 del Código Civil.

CUARTO

Conforme a los previsto en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer declaración expresa sobre el pago de costas causadas en ninguna de las dos instancias ni en este recurso de casación

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Ignacio Sanjuán Sánchez, en nombre y representación de Doña Eva, contra la sentencia dictada por la Sección decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 14 de Abril de 1998; y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Barcelona, de fecha 25 de Marzo de 1997.

  3. No se hace declaración expresa sobre el pago de costas causadas en el recurso de apelación ni en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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