SAP Jaén 24/2007, 29 de Enero de 2007

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2007:582
Número de Recurso12/2007
Número de Resolución24/2007
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2

DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 263 DE 2006

APELACIÓN PENAL Nº 12 DE 2007

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha

pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 24

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª. María Esperanza Pérez Espino

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de enero de dos mil siete.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2, por el Procedimiento Abreviado número 263/06, por el delito de Desobediencia y contra las relaciones familiares, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo, siendo acusada Catalina, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representada en la instancia por la Procuradora Dª. Macarena Ortega Morales y defendida por la Letrada Dª. Eva Mª. Beteta Muñoz. Ha sido apelante la acusación particular ejercida por Enrique, representado por la Procuradora Dª. Oliva Moral Carazo y defendida por la Letrada Dª. Virginia Megina Martín; parte apelada la acusada y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Gracia Rodríguez Velasco, y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Esperanza Pérez Espino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 263/06, se dictó, en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Son hechos probados y así se declaran expresamente que en virtud de Auto de Modificación de Medidas Definitivas de fecha veinte de Mayo del año dos mil cuatro, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona, Zaragoza, en Juicio Verbal número 114-2004, en el que se establecía el régimen de visitas para el hijo menor habido en el matrimonio celebrado entre Enrique y Catalina, el día catorce de Julio, el once de Agosto y el veintiocho de Octubre del año dos mil cinco, la acusada se negó a entregar a su hijo menor incumpliendo el régimen de visitas establecido".

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Catalina como autora criminalmente responsable de una Falta Consumada prevista y sancionada en el artículo 622 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de MULTA DE UN MES con una cuota día de SEIS EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de Un Día de Privación de Libertad por cada Dos Cuotas no satisfechas, y al pago de las costa procesales correspondientes a un Juicio de Faltas.- Y debo ABSOLVER y ABSUELVO a Catalina DEL Delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, Y DEL Delito CONTRA LAS RELACIONES FAMILIARES, que le imputaban el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarando de oficio estas costas procesales.- Abónese a la condenada el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.- La pena pecuniaria será cumplida en un sólo plazo a contar desde la firmeza de ésta Sentencia, sin necesidad de previo requerimiento.".

TERCERO

Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por la defensa de la acusada y por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la sentencia de instancia se condenó a la acusada Catalina como autora de una falta del artículo 622 del Código Penal, a la pena de Multa de Un Mes, con una cuota diaria de 6 euros, así como al pago de las costas procesales, absolviéndola así del delito de Desobediencia a la Autoridad y del Delito contra las Relaciones Familiares que le imputaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Y contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la acusación particular ejercida por Enrique.

Según el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el escrito de formalización del recurso de apelación contra la sentencia requiere imperativamente del recurrente ("se expondrán", dice el precepto), la invocación formal o expresa de cualquiera de los motivos a que se refiere dicho artículo. Por tanto, tiene eminentemente una naturaleza reglada y técnica. Ello implica que la parte que pretenda interponer un recurso de apelación contra la sentencia penal, tanto en el procedimiento abreviado como en el juicio de faltas (en este último caso, por la remisión expresa que se hace desde el artículo 976.2 a los artículos 790 a 792 ), quedará obligada a cumplir con los requisitos o exigencias procesales de que se trata. Y los motivos a que se refiere el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no son otros que un posible quebrantamiento de las normas y garantías procesales, un posible error en la apreciación de las pruebas o una infracción de preceptos del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación, lo que a su vez requiere de una concreción aplicable al caso y una exposición ordenada, ("ordenadamente", dice el precepto).

Pues bien, estos requisitos no se cumplen en el presente caso con el rigor necesario, ya que la parte recurrente se ha limitado a efectuar una serie de alegaciones, pudiendo desprenderse de las mismas que está invocando un posible error en la valoración de las pruebas, aunque ello no se expresa así como motivo del recurso.

Segundo

Examinando dicho recurso, se pone de manifiesto en el ordinal 1º que se ha cometido un error mecanográfico subsanable en el primero de los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, al establecer que el Procedimiento Abreviado se siguió contra Claudio, cuando no se llama Claudio, sino Enrique, y además no se siguió el procedimiento contra él sino contra Catalina.

Considerando por ello que efectivamente se trata de un simple error de transcripción, procede su corrección en esta alzada, no conllevando ello ninguna consecuencia jurídica, pues incluso tal error pudo ser corregido en la instancia a través de una simple petición de aclaración de la sentencia aquí impugnada.

Tercero

En el ordinal 2º se alega que en la relación de hechos probados se declara que la acusada se negó a la entrega del niño en tres ocasiones (14 de julio, 11 de agosto y 28 de octubre de 2005), cuando se acreditó, dice, que fueron cinco las veces, añadiendo a las fechas anteriores las de 26 de julio y7 de diciembre de 2005.

Con ello parece que la parte trata de alegar un posible error en la apreciación de la prueba.

Pues bien, con relación a ello hemos de decir que la denuncia que por comparecencia realizó el denunciante el 29-7-05 (folio 11 de las actuaciones), no hace referencia a fecha concreta de no entrega del niño, por lo que en modo alguno puede presumirse un incumplimiento realizado en la fecha que alega el apelante (26-7-05).

Y respecto a los hechos del 7-12-05, hay que tener en cuenta que si bien consta la denuncia al folio 199 de la causa por comparecencia ante la Policía Local de Villanueva del Arzobispo, ello en modo alguno implica la realidad del hecho. Pero es que en cualquier...

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