ATS 1395/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:8594A
Número de Recurso10495/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1395/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó auto de fecha 20 de mayo de 2015 , en la ejecutoria con referencia 32/2008 dimanante del Rollo de Sala nº 84/07, en el que se acuerda no haber lugar a la revisión de la pena de 3 años de prisión impuesta a Lorenzo por su autoría de un delito de tráfico de drogas previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal de las consideradas como causantes de grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción.

SEGUNDO

Contra el auto mencionado, Lorenzo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Nazaret Mayoral Redondo, presenta recurso de casación con base en un motivo: por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo formalizado denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega en síntesis que habiendo sido condenado el hoy recurrente como autor de un delito de tráfico de drogas de las consideradas como causantes de grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , en su redacción anterior a las modificaciones llevadas a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 3 años de prisión, a tenor de las circunstancias del hecho y personales del recurrente procedería revisar la pena impuesta minorándola con aplicación del tipo atenuado del párrafo 2º del citado precepto en su contenido vigente, reduciéndola a 1 año y 6 meses de prisión. En apoyo de su tesis argumenta que la cantidad de droga que se intervino al acusado fue de 14,22 gr., habiendo abonado en su integridad la multa que se le impuso de 6.253,1 euros y que se puso a disposición del Tribunal enjuiciador en cuanto tuvo conocimiento de que se encontraba en busca y captura.

  2. En materia de revisión de sentencias con ocasión de la entrada en vigor de la LO 5/2010 de reforma del Código Penal, la disposición transitoria segunda , apartado 1 , in fine dispone: "Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código".

  3. En el presente caso se ha de partir de la base de que el delito por el que fue condenado el hoy recurrente en la presente causa, a la pena de 3 años de prisión, es el del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en su redacción anterior a la reforma del mismo llevada a cabo por la LO 5/2010, que castigaba dicha conducta con pena de 3 años a 6 años de prisión.

Una vez dicho lo anterior, procede recordar que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 5/2010 dispone en su apartado 1º que en las penas privativas de libertad no se considerará más favorable dicha norma cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias fuese también imponible con arreglo a esta reforma del Código, exceptuándose el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad.

Aplicando dicho criterio al presente caso se constata la conducta del acusado que relatan los hechos probados de la resolución impugnada, consistente en su participación conjunta con otra persona, desde hacía tiempo, en la venta de sustancias estupefacientes, hallándose en el domicilio del coacusado 2 balanzas digitales con restos de cocaína, 0,61 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 24,63 por ciento y un valor en el mercado ilícito de 54,90 euros así como 1.100 euros distribuidos en diversas cantidades y estancias de la vivienda. En su domicilio y en un trastero que tenía alquilado se encontraron 50,81 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 17,10 por ciento y un valor en el mercado ilícito de 4.572,90 euros, 62,30 gr. de hachís con una riqueza en principio activo del 10 por ciento y un valor en el mercado ilícito de 311,50 euros, recortes de plástico de los habitualmente utilizados para la elaboración de papelinas, 163 gr. de hachís con una riqueza en principio activo del 8,02 por ciento y un valor en el mercado ilícito de 815,20 euros y 5,54 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 100 por ciento y un valor en el mercado ilícito de 498,60 euros, así como la suma de 6.360 euros.

Así pues, la calificación jurídica efectuada por la Audiencia sería posible con el contenido del Código Penal en su redacción actual, sin que la disposición transitoria alegada exija en modo alguna identidad numérica de los preceptos aplicables, como parece desprenderse de la interpretación que propugna la parte recurrente; habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 5/2010 dispone que para la determinación de cuál sea la Ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su versión anterior y posterior a la reforma y las circunstancias agravantes del tipo por las que se condena.

Partiendo de dichos elementos fácticos, esto es, del hecho de que desde hacía tiempo se dedicase el acusado a la venta de sustancias estupefacientes, que actuase conjuntamente con un tercero a tal fin, que ocultasen las sustancias en tres inmuebles diferentes, del hallazgo de utensilios para la manipulación de sustancias estupefacientes destinadas a su venta al menudeo, de la cantidad de droga intervenida y de su variedad, se constata que la pena acordada en sentencia por el Tribunal de instancia es procedente de conformidad con la redacción actual de los preceptos aplicables y se encuentra debidamente individualizada, lo que impide, como establece el inciso 2º del apartado 1º de la Disposición Transitoria 2ª de dicha Ley , la revisión ahora pretendida; porque, en definitiva, los hechos no se pueden considerar de escasa entidad.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR