ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:9644A
Número de Recurso2294/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Vidal presentó escrito de interposición del recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, sede en Elche, en el rollo de apelación nº 766/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2542/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 31 de julio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dña. María Abellán Albertos, en nombre y representación de Dña. Marí Luz y D. Alejandro presentó escrito el 30 de septiembre de 2014 ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión de los recursos. La procuradora Dña. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Vidal presentó escrito ante esta Sala el 30 de septiembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 21 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2015, la representación procesal de la parte recurrida presentó escrito por el que manifestaba su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente presentó escrito el 6 de noviembre de 2015 por el que mostraba su disconformidad con las referidas causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reembolso de los fiadores que pagaron la cantidad pendiente de pago por parte de los prestatario, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El escrito de interposición de ambos recursos interpuestos de manera conjunta presenta la siguiente estructura. En un primer apartado bajo el título de "antecedentes" se describe lo sucedido en las diferentes fases del procedimiento, a la vez que se van introduciendo las irregularidades que a juicio de los recurrentes se han producido en su desarrollo, tales como la no realización de oficio del control de abusividad del contrato de préstamo realizado del que trae causa la presente reclamación, citando varias sentencias del TJCE, de la AP de Alicante, Sección 9ª, de 26 de julio de 2012 y la STS de 23 de septiembre de 2010 sobre esta cuestión, así como las infracciones legales que se han producido, tales como, los arts. 268 , 269 y 270 LEC referidos a la indebida admisión y práctica de pruebas, art. 10 LEC , sobre legitimación de la parte, arts. 1838 , 1839 y 1210 del CC por no haberse acreditado que los demandantes hayan satisfecho la cantidad que reclaman, art. 218.1 LEC por incongruencia de la sentencia recurrida, arts. 24 y 9.3 de la CE por ser la valoración de la prueba realizada arbitraria, y absurda. En un segundo apartado se tratan "los requisitos legales de admisibilidad" referidos al recurso extraordinario por infracción procesal. En el tercer apartado se alude a la "competencia", siendo dentro de este donde se dice que la sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, por vulneración del art. 469.1, en sus apartados 2º, 3º y 4º LEC y de recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3º LEC , en tanto en cuanto la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, existiendo jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sin más indicación. Tras los apartados siguientes correspondientes a la "legitimación", "postulación", "plazo, forma y procedimiento", "tasa y depósito" y "costas" se exponen "los motivos e infracciones legales cometidas sustentadoras del recurso extraordinario por infracción procesal", conforme a lo dispuesto en el art. 469.1.2 º, 3 º y 4º de la LEC , citando la infracción del art. 24 de la CE , por no haberse pronunciado de oficio el Tribunal sobre la nulidad, por abusivas, de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo en el que la actora apoya su pretensión, de los arts. 209 y 218 de la LEC , por falta de motivación e incongruencia, de los arts. 324 , 325 , 268 , 270 y 460 LEC referente a la indebida admisión de pruebas y práctica de las mismas en apelación, del art. 217 LEC por error en la valoración de la prueba. En un último párrafo finalmente se hace referencia al recurso de casación de la siguiente manera: "El motivo de RECURSO DE CASACIÓN", versa en el art. 477 de la LEC , apartado 1 y apartado 2, en su ordinal 3º, dando cumplimiento con lo dispuesto en su apartado 3 en cuanto a que el presente recurso resulta de interés casacional, procediendo la simultaneidad de recursos en aplicación del art. 478 LEC ."

  3. - Planteado el recurso de casación en tales términos, pese a las manifestaciones de la parte en el trámite previo de admisión, este incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 481.1 y 3 LEC ). La jurisprudencia de esta Sala, en sentencias que por su abundancia y reiteración es innecesario precisar, ha declarado que los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación no constituyen una tercera instancia que permita exigir la total revisión fáctica y jurídica de las cuestiones litigiosas, como sí es posible hacer ante un tribunal de apelación. Por el contrario, estos recursos extraordinarios constituyen un grado de enjuiciamiento jurisdiccional "limitado y peculiar", que exige que el recurrente identifique con claridad y precisión la norma que entiende infringida y razone por qué se ha infringido, individualizando con claridad el problema jurídico planteado para que este Tribunal cumpla la función nomofiláctica que le asigna nuestro sistema. Ello obliga a los recurrentes a observar determinadas reglas exigidas por la configuración de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación. El recurrente no ha respetado estas exigencias en cuanto al recurso de casación se refiere, de modo que ha pretendido plantear de nuevo toda la problemática fáctica y jurídica del litigio. Las infracciones legales denunciadas, al hilo de la exposición de antecedentes que realiza en el primer apartado de su escrito quedan muchas veces diluidas en un aluvión de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, lo sustantivo y lo procesal y en las que no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada, lo que dificulta sobremanera la individualización de los problemas jurídicos relevantes y la consiguiente resolución del recurso por la Sala, máxime cuando el recurrente solo dedica el último párrafo de su escrito al recurso de casación.

    2. La acumulación de infracciones y la cita de preceptos heterogéneos que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 481.1 LEC ). La defectuosa técnica que se emplea en la redacción del recurso de casación (al que como se ha dicho solo dedica el recurrente el último párrafo del escrito), en cuyo motivo no se indica la infracción legal que se entiende cometida ni el fundamento del interés casacional que dice presenta el recurso, junto con la farragosa exposición de irregularidades e infracciones que se hace en el apartado de "antecedentes" en el se mezclan infracciones legales, procesales o sustantivas, para entrelazar en su desarrollo cuestiones procesales y sustantivas y hacer referencia a extremos que no tienen que ver con las infracciones que se denuncian y, en definitiva, al pretender plantear ante esta Sala la totalidad del debate fáctico y jurídico desarrollado en las instancias, con toda su amplitud, de modo incompatible con las exigencias de este recurso extraordinarios, impiden la admisión de este.

    3. Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica en modo alguno cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011.

    4. Falta de acreditación e inexistencia de interés casacional tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que en modo alguno queda justificado. Se observa que la única mención a la vía casacional utilizada se encuentra en la página 23 del recurso dentro del apartado "competencia" en la que se dispone que la sentencia es susceptible de recurso según lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la LEC , por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo y por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias. Con anterioridad, en el apartado de "antecedentes" y al hilo del resumen que hacía citaba algunas sentencias del TJCE, de la Audiencia Provincial de Alicante y Valencia, al parecer opuestas a la recurrida, y una de esta Sala de 23 de septiembre de 2010. Debe recordarse, en relación a la debida acreditación de este requisito, que tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos, su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos que no son cumplidos, a todas luces, por el recurrente pues las que cita ( SSAP de Alicante, Sección 9ª, de 26 de julio de 2012 , 10 de marzo y 7 de abril de 2011 y la SAP de Valencia de 29 de febrero de 2012 ) al parecer con criterio contradictorio con la resolución impugnada y, además, omite la cita de sentencia alguna que se adhiera con el criterio mantenido en la resolución impugnada. En cuanto al interés casacional alegado por oposición al jurisprudencia de esta Sala, tampoco queda debidamente acreditado ya que el recurrente se limita a citar una sola sentencia de esta Sala (STS de 23 de septiembre de 2010 )que impide apreciar la concurrencia del interés casacional alegado que exige la cita de dos o mas sentencias de esta sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

  4. - En cuanto a la pretensión de nulidad de las cláusulas del contrato de préstamo, por abusivas, en concreto la referida a los intereses de demora, de la que se argumenta debió declararse nula de oficio, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el auto de aclaración dictado por la Audiencia Provincial de fecha 19 de junio de 2014 y con las alegaciones efectuadas por la parte recurrida en su escrito de personación y oposición a la admisión de fecha 23 de septiembre de 2014, estima que no encontrándonos ante un procedimiento en el que se ejercite acción derivada del contrato de préstamo ni intervengan todas las partes que lo formalizaron, no cabe acceder a lo interesado por la parte.

  5. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por una de las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Vidal contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, sede en Elche, en el rollo de apelación nº 766/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2542/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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