La ley aplicable a los contratos internacionales. Jacobo de las leyes y la ley del lugar de celebración del contrato

AutorJavier Carrascosa González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho internacional privado, Universidad de Murcia
Páginas245-327
LA LEY APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES.
JACOBO DE LAS LEYES Y LA LEY DEL LUGAR DE
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO
J C G
Catedrático de Derecho internacional privado
Universidad de Murcia
DOI: 10.14679/1675
RESUMEN: El presente estudio persigue desvelar las claves de determinación de la ley
aplicable a los contratos internacionales en la historia. Desde la Antigüedad y la Alta
Edad Media hasta el siglo XXI. Se analizan las conexiones como el lugar de celebración
del contrato, el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, la
elección de la ley aplicable, la residencia habitual del contratante que debe realizar la
prestación característica y la cláusula de los vínculos más estrechos. En dicho estudio,
se exponen las aportaciones de grandes juristas del Derecho internacional privado,
como B  S, R C, C DM, F.K.
 S y especialmente J   L. Este trabajo sostiene, contra la
visión marxista de la historia del Derecho, que el progreso del Derecho internacional
privado se debe a personas, con nombres y apellidos, auténticos genios del Derecho
internacional privado.
ABSTRACT:  is study aims to unveil the keys of the law applicable to international
contracts in history. From Antiquity and the Dark Ages to the 21st century. Connecting
factors such as the place of celebration of the contract, the place of performance of the
obligations arising from the contract, the choice of law agreement, the habitual resi-
dence of the contracting party who must perform the characteristic performance and
the closest links clause have been considerated for di erent reasons. In this paper, the
contributions of great legal scholars experts in private international law, such as Bartholo
da Sassoferrato, Rochus Curtius, Charles Dumoulin, F.K. von Savigny and especially
Jacobo de las Leyes, are present.  is work argues, contrary to the Marxist view of the
history and the law, that the progress of private international law is due to individuals,
with names and surnames, genuine geniuses of private international law.
PALABRAS CLAVE: Derecho internacional privado, contratos internacionales, Edad
Media, lugar de celebración del contrato, lugar de cumplimiento de las obligaciones,
prestación característica, vínculos más estrechos, B  S, R-
 C, C DM, F.K.  S, J   L.
KEYWORDS: private international law, connecting factors, place of celebration of the
contract, the place of performance of the obligations arising from the contract, choice
Javier Carrascosa González
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of law agreement, habitual residence, characteristic performance, closest links clause,
Bartholo da Sassoferrato, Rochus Curtius, Charles Dumoulin, F.K. von Savigny, Jacobo
de las Leyes
SUMARIO: I. Introducción. 1. Intercambio, mercado y contrato. 2. Derecho interna-
cional privado e intercambio internacional. II. La di cultad de precisar la Ley aplicable
a los contratos internacionales. III. Ley aplicable a los contratos internacionales en la
historia del Derecho internacional privado. 1. Los precedentes griegos y egipcios. La
solución del papiro egipcio. 2. Alta Edad Media. A) La personalidad de las leyes. a) La
Ley personal del disponente en los actos unilaterales. b) La Ley elegida por el disponente
en los actos unilaterales: los casos del rey lombardo Ratchis (año 744), el herrero del Bol-
zano (circa año 800), y el Cid Campeador (año 1074). c) La Ley personal del contratante
demandado. B) La territorialidad judicial de las Leyes. La Lex Fori. 3. Baja Edad Media.
A) Lugar de celebración del contracto (lex loci celebrationis). a) La Ley Si Fundus y la Ley
Contraxisse. Canonistas y legistas. b) Justi cación de la solución lex loci celebrationis.
c) Impacto y difusión de la lex loci celebrationis. d) Las Partidas de Alfonso X el Sabio.
Jacobo de las Leyes y la lex loci celebrationis. B) El declive del criterio “lugar de celebra-
ción del contrato. 4. Modernidad y edad contemporánea. A) El lugar de ejecución de
las obligaciones contractuales. a) La tesis escisionista de B  S.
b) El “sistema de los dos derechos” de F.K  S. c) La tesis de las coupures del
contrato de la jurisprudencia suiza. d) Territorialidad y jurisprudencia norteamericana.
e) La crisis del criterio “lugar de ejecución”. B) L a autonomía de la voluntad con ictual.
De C DM hasta el siglo XXI. a) El criterio principal: la elección de la ley
aplicable al contrato por las partes. b) El Consilium LIII de 1524 y la Ley elegida por los
contratantes. c) Los criterios subsidiarios y la idea de previsibilidad de la Ley aplicable.
d) El triunfo de la autonomía de la voluntad con ictual. C) La Ley aplicable al contrato
en defecto de elección. a) Puntos de conexión  exibles. e proper law of the contract. (i)
Versión inglesa de la proper law of the contract. (ii) Versión norteamericana de la proper
law of the contract. (iii) Versión francesa: el sistema del “cumul d’indices. b) Puntos
de conexión rígidos: distintos países, distintos puntos de conexión. c) El equilibrio: el
Convenio de Roma de 19 junio 1980. (i) El sistema de las presunciones y el art. 4 CR. (ii)
La presunción general. Teoría de la prestación característica. d) Regreso a la rigidez: el
Reglamento Roma I. (i) El principio de proximidad se desvanece. (ii) Puntos de conexión
rígidos y abandono de las presunciones. (iii) Una cláusula de excepción jibarizada. 5.
La Ley aplicable a las obligaciones contractuales en el Derecho internacional privado
español. A) Antes del Código civil de 1889: la jurisprudencia del Tribunal Supremo. B)
El silencio del Código Civil de 1889: de nuevo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
C) El art. 10.5 del Código civil introducido en 1974. a) Las conexiones: la Ley sigue a la
jurisprudencia. b) La supervivencia del art. 10.5 del Código Civil en el siglo XXI. D) El
crepúsculo del Derecho internacional privado español y el amanecer del Derecho inter-
nacional privado europeo. IV. Re exiones  nales. Los juristas que miraban las estrellas
y los genios jurídicos del Derecho internacional privado. Contra la visión marxista de
la Historia y el Derecho.
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La ley aplicable a los contratos internacionales. Jacobo de las Leyes y la ley del lugar de celebración del contrato
I. INTRODUCCIÓN
1. Intercambio, mercado y contrato
Desde el amanecer de la historia, los seres humanos buscan intercambiar entre
ellos todo tipo de bienes, servicios y recursos. De esta manera, todos mejoran su
bienestar. En efecto, si los bienes y recursos se reparten de modo que se asigne a cada
persona aquello que más valora y aprecia, todas las personas aumentarán su bienestar.
Para repartir correctamente lo que la Madre Naturaleza no ha asignado con igualdad
y equilibrio a todos los seres humanos, resulta fundamental intercambiar. En dicho
sentido, un “intercambio” constituye toda transferencia y/o asignación de bienes y
recursos desde unos sujetos hacia otros sujetos. La  nalidad de todo intercambio
voluntario entre particulares es aumentar la e ciencia. La e ciencia puede de nirse
como el bienestar global de los seres humanos. En este sentido, por de nición, todo
intercambio patrimonial voluntario entre particulares siempre bene cia a ambas partes,
pues cada parte obtiene aquello que más valora, como ha a rmado acreditada doctrina1.
En un intercambio voluntario entre sujetos correctamente informados, todos ga-
nan. Es un “juego de suma positiva” (“Non-Zero-Sum Solution” / “Win-Win Solutions”).
Además, el intercambio crea el valor, pues, como indica M. M R,
el intercambio convierte en útiles para los demás las cosas que son inútiles para sus
propietarios o poseedores2. Si no fuera posible intercambiar, las “cosas sobrantes” y las
cosas que los sujetos no valoran, no valdrían nada, pues no se podría obtener por ellas
nada de nada de nadie. El comercio es positivo, potencia el crecimiento económico
1 P. SCHWARTZ, “El comercio internacional en la historia del pensamiento económico”, en http://
www.ucm.es/info/iudem, esp. p. 5 y 8-13; C. PAZARES, “Principio de eficiencia y Derecho privado”,
Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje al Profesor M.Broseta Pont, Tomo III, Tirant Lo Blanch,
Valencia, 1995, pp. 2843-2900, esp. p. 2847: “ese juez que se sitúa en una posición ‘ex ante’ respecto de los
hechos podrá ver la transacción -contractual o extracontractual- como un juego de suma positiva en el que
todos pueden ganar....”; J. ALFARO ÁGUILAREAL, “Los juristas -españoles- y el análisis económico
del derecho”, www.indret.com, enero 2007, pp. 1-13, esp. p. 10 [subrayados en el original]: “El análisis
económico de los contratos – y su lógica es extensible a cualquier sector del derecho privado – ha puesto de
manifiesto que las relaciones entre particulares no deben verse como conflictos sino como oportunidades para
la cooperación mutuamente beneficiosa y lo hace cambiando la perspectiva”; W. LANDSDORFF, Historia
sencilla de las ideas jurídicas, Colex, Madrid, 2003, p. 186.
2 M. MONTALVO RODRÍGUEZ, Historia y alienación de las ideas económicas, Ed. Hesperia,
Jaén, 1979, p. 66: “el cambio, a su vez, crea el valor. Y lo hace de dos formas, convierte en útiles cosas que
sin el cambio tendrían muy poca o ninguna utilidad. El diamante para el hambriento no tiene utilidad, sin
embargo, basta que alguien lo desee para que la piedra se convierta en ‘riqueza indirecta para su propietario
que no tiene necesidad de ella.... el valor de este bien es, para él, un valor de cambio’ y podrá obtener un
valor excedente vendiendo tal bien [con cita de GRASLIN] [...] El cambio al fin se configura como una
función que acrecienta o disminuye el valor, función que queda dispuesta en razón a la red de necesidades
que forman el determinante de la escasez. Por esto, el cambio transforma lo inútil en útil, le da un precio a
cada bien y también los altera”.

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