Instrumento de Ratificación del Convenio relativo a la Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, hecho en Funchal el 18 de mayo de 1992.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Septiembre de 1993
MarginalBOE-A-1993-18896
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 18 de mayo de 1992, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Funchal (Madeira) el Convenio relativo a la Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, hecho en Funchal

el 18 de mayo de 1992,

Vistos y examinados los siete artículos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el insfrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente declaración:

Dado en Madrid a 7 de mayo de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

CONVENIO RELATIVO A LA ADHESION DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPUBLICA PORTUGUESA AL CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ABIERTO A LA FIRMA EN ROMA EL 19 DE JUNIO DE 1980

Las Altas Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que el Reino de España y la República Portuguesa, al convertirse en miembros de la Comunidad, se comprometieron a adherirse al Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980,

Han decidido celebrar el presente Convenio y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

Su Majestad el Rey de los belgas.

Su Majestad la Reina de Dinamarca.

El Presidente de la República Federal de Alemania.

El Presidente de la República Griega.

Su Majestad el Rey de España.

El Presidente de la República Francesa.

El Presidente de Irlanda.

El Presidente de la República Italiana.

Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo.

Su Majestad la Reina de los Países Bajos.

El Presidente de la República Portuguesa.

Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Quienes, reunidos en el seno del Consejo, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

Han convenido las disposiciones siguientes:

ARTICULO 1

El Reino de España y la República Portuguesa se adhieren al Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980.

ARTICULO 2

El Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales queda modificado como sigue:

1) Quedan suprimidos el apartado 2 del artículo 22, el artículo 27 y la segunda frase del apartado 3 del artículo 30.

2) La letra d) del artículo 31 se sustituirá por el texto siguiente:

.

ARTICULO 3

El Secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas remitirá a los Gobiernos del Reino de España y de la República Portuguesa una copia autenticada conforme del Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales en las lenguas alemana, danesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana y neerlandesa.

El texto del Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales redactado en las lenguas española y portuguesa figura en los anexos I y II del presente Convenio. Los textos redactados en las lenguas española y portuguesa son auténticos en las mismas

condiciones que los otros textos del Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales.

ARTICULO 4

El presente Convenio será ratificado por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas.

ARTICULO 5

El presente Convenio entrará en vigor, entre los Estados que lo hayan ratificado, el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se haya realizado el depósito del último instrumento de ratificación por parte del Reino de España o de la República Portuguesa y por parte de un Estado que haya ratificado el Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales.

El presente Convenio entrará en vigor en cada Estado contratante que lo ratifique ulteriormente el primer día del tercer mes siguiente al del depósito de sus instrumentos de ratificación.

ARTICULO 6

El Secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas notificará a los Estados signatarios:

  1. El depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación.

  2. Las fechas de entrada en vigor del presente Convenio para los Estados contratantes.

ARTICULO 7

El presente Convenio, redactado en un ejemplar único en las lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, cuyos diez textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas. El Secretario general remitirá una copia autenticada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.

CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ABIERTO A LA FIRMA EN ROMA EL 19 DE JUNIO DE 1980

Preámbulo

Las Altas Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Preocupadas por proseguir, en el ámbito del Derecho internacional privado, la obra de unificación jurídica ya emprendida en la Comunidad, especialmente en materia de competencia judicial y de ejecución de resoluciones judiciales,

Deseando establecer unas normas uniformes relativas a la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales,

Han convenido las disposiciones siguientes:

TITULO PRIMERO Artículos 1 y 2

Ambito de aplicación

ARTICULO 1

Ambito de aplicación

  1. Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables, en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, a las obligaciones contractuales.

  2. No se aplicarán:

    1. Al estado civil y a la capacidad de las personas físicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

    2. A las obligaciones contractuales relativas a:

      - Los testamentos y sucesiones.

      - Los regímenes matrimoniales.

      - Los derechos y deberes derivados de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad, incluidas las obligaciones de dar alimentos respecto a los hijos no matrimoniales.

    3. A las obligaciones derivadas de letras de cambio, cheques y pagarés, así como de otros instrumentos negociables en la medida en que las obligaciones surgidas de estos otros instrumentos se deriven de su carácter negociable.

    4. A los convenios de arbitraje y de elección de foro.

    5. A las cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades, asociaciones y personas jurídicas, tales como la constitución, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de las sociedades, asociaciones y personas jurídicas, así como la responsabilidad personal legal de los socios y de los órganos por las deudas de la sociedad, asociación o persona jurídica.

    6. A la cuestión de saber si un intermediario puede obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar, o si un órgano de una sociedad, de una asociación o una persona jurídica puede obligar frente a terceros a esta sociedad, asociación o persona jurídica.

    7. A la constitución de , a las relaciones que se creen entre quienes lo constituyen, los y los beneficiarios.

    8. A la prueba y al proceso, sin perjuicio del artículo 14.

  3. Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a los contratos de seguros que cubran riesgos situados en los territorios de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. Para determinar si un riesgo está situado en estos territorios, el Juez aplicará su ley interna.

  4. El apartado precedente no se refiere a los contratos de reaseguro.

ARTICULO 2

Carácter universal

La ley designada por el presente Convenio se aplicará incluso si tal ley es la de un Estado no contratante.

TITULO II Artículos 3 a 22

Normas uniformes

ARTICULO 3

Libertad de elección

  1. Los contratos se regirán por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá ser expresa o resultar de manera cierta de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Para esta elección, las Partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.

  2. Las partes podrán, en cualquier momento, convenir que se rija el contrato por una ley distinta de la que lo regía con anterioridad bien sea en virtud de una elección anterior según el presente artículo, o bien en virtud de otras disposiciones del presente Convenio. Toda modificación relativa a la determinación de la ley aplicable, posterior a la celebración del contrato, no obstará a la validez formal del contrato a efectos del artículo 9. y no afectará a los derechos de terceros.

  3. La elección por las partes de una ley extranjera, acompañada o no de la de un Tribunal extranjero, no podrá afectar, cuando todos los demás elementos de la situación estén localizados en el momento de esta elección en un solo país, a las disposiciones que la ley de ese país no permita derogar por contrato, denominadas en lo sucesivo .

  4. La existencia y la validez del consentimiento de las partes en cuanto a la elección de la ley aplicable se regirán por las disposiciones establecidas en los

artículos 8, 9 y 11.

ARTICULO 4

Ley aplicable a falta de elección

  1. En la medida en que la ley aplicable al contrato no hubiera sido elegida conforme a las disposiciones del...

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