Ley 410

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho
  1. Ideas generales

    Esta ley es fiel trasunto de la 415 de la Recopilación Privada-Anteproyecto, con ligeras variaciones en su redacción, que no alteran para nada su contenido sustancial, ni tienen incidencia alguna para la correcta interpretación de la misma l; en cuanto a su párrafo primero con base en el Derecho romano -Dig. 7, 1, 7 pr., 7, 1, 41, 1 y 7, 1, 4, 3- deja claramente establecido que el usufructo se puede constituir sobre toda clase de bienes, aunque éstos no produzcan frutos, y sobre la totalidad o parte de un patrimonio.

    La ley luego dedica un segundo párrafo al usufructo que verse sobre bienes consumibles, y en los otros dos párrafos que la completan regula lo relativo al inventario de los bienes objeto del usufructo y a la garantía de la obligación de restituir e indemnización de daños.

    Aparece así la ley con un doble contenido, el concerniente al objeto del usufructo, y el correspondiente a la salvaguarda de la obligación de restituir el bien o bienes objeto del mismo, con evitación así del posible fraude.

    Por otra parte, esta ley se concreta sólo al objeto que lo separa del sujeto del usufructo, al que se refiere la ley 412, separación que diferencia al Fuero Nuevo del Código civil, ya que éste en el artículo 469 se refiere tanto al objeto como al sujeto; y además, lo que atañe a la salvaguarda de la obligación de restituir el Código civil lo hace contenido de las obligaciones del usufructuario en los artículos 491 a 496 en los que se regula todo lo relativo al inventario y garantía.

    IL Objeto

    1. El párrafo primero de la ley sólo hace referencia como objeto del usufructo -a toda la clase de bienes-, nada dice expresamente, como lo hace el Código civil en el artículo 469, sobre que también pueden ser objeto del usufructo los derechos, siempre que éestos no sean personalísimos o intrasmisibles.

      Sin embargo, también los derechos, con la excepción de los que sean personalisimos o intransmisibles, quedan comprendidos, como objeto del usufructo, en la expresión legal -a toda clase de bienes- y, sobre todo, en la totalidad o parte alícuota de un patrimonio, ya que el patrimonio está normalmente constituido por bienes y derechos.

      La doctrina relativa al antes citado precepto del Código civil justifica la constitución de usufructo sobre derechos porque representa el traspaso del titular del derecho al usufructuario de parte de las facultades que aquél tenía2, o, como afirma Doral, en conformidad con lo que ya he dicho, es porque el usufructo de derechos está implícito en el usufructo de una universalidad de bienes, en el de un patrimonio que se usufructúa en bloque, la herencia, abarcante de cosas y derechos3.

      Además, cualquier duda sobre la posibilidad del usufructo sobre derechos considerados éstos en sí mismos aisladamente, si no fuera suficiente lo ya dicho (unido al principio de libertad civil del Derecho navarro), quedaría despejada completamente al tener en cuenta la ley 418, que regula los usufructos de crédito y otros derechos, tales como el usufructo de renta y el de acciones.

    2. La ley nada establece respecto al usufructo de bienes que sin consumirse se van deteriorando poco a poco con el uso, en cambio sí contempla, en su segundo párrafo, el usufructo de bienes consumibles. El Código civil contempla separadamente ambos supuestos (arts. 481 y 482).

      Respecto al usufructo de bienes que sin consumirse se van deteriorando poco a poco con el uso, aparte de que se puede afirmar que en Derecho navarro están comprendidos...

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